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TSDJ CLO SF - XXXXXXXX-(XX-05-2023)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - XXXXXXXX-(XX-05-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIAMAGISTRADO SUSTANCIADORCARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSPROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No 067Rad. 0072020Cali, de mayo de dos mil veintitrés. Decídese apelación de la demandante A, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2022 por elJuzgado Séptimo de Familia, en el proceso declarativo verbalpromovido frente a D

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1 La presentada el 6 de octubre de 2020 rogó de la jurisdicciónque, con citación y audiencia de Dy con sustento en lo dispuesto en el art. 1741 del C.C., se declarase la“nulidad relativa” por “vicios del consentimiento”, de las capitulacionesmatrimoniales solemnizadas mediante escritura 31 , pasada el 26 deagosto de 2011 en la Notaría de este Círculo;consecuencialmente “DECLARAR sin efectos los acuerdos” allirecogidos, y condenar en costas al demandado.1.2 Del amplio relato factual se extracta como relevante lonarrado en el sentido de que: 1.2.1 Estando conviviendo las partes en unión marital de hechodesde abril de 2008, cuando avanzaba el segundo mes de gestaciónde su hijo E nacido el 23 de diciembre de 2010, laactora le aceptó propuesta matrimonial a su compañero, condicionadapor él en ese momento a la celebración de capitulaciones para excluirde la sociedad conyugal su derecho en la sociedad familiar_S.A., lo que ella aceptó por no verlo problemático por ser“la empresa de su papá” y ser “obvio” que ese activo no entraba en la“sociedad matrimonial”.

1.2.2 Las capitulaciones se firmaron el 26 de agosto de 2011,para lo cual “en la Notaria ya tenían todo listo y ella firmó”y siguió con lospreparativos de la boda celebrada el 27 en la Parroquia de SantaTeresita, documentada con la copia del folio de registro civil delindicativo serial 7531 , asentado en la Notaría de aquí.D le mintió al manifestarle que sólo “entraban” esasacciones, puesto que también se excluyeron de la sociedad conyugal“los salarios, bonificaciones, primas, sueldo, pensión” y lo demásdevengado, quien la coaccionó a suscribirlas diciéndole que de “nohacerlo” no “estaría dispuesto a casarse”, y que aunque “no estuvo deacuerdo” accedió por tener un hijo menor, y porque por ser “una mujerpública no podía dar mal ejemplo a la causa y a su país”; que ella fueSeñorita Colombia, ha sido “figura pública”, trabajaba comopresentadora de Noticias y tenía “varios contratos demodelaje”. 1.2.3 En la “minuta preparada por el demandado” se consignóinformación errónea, porque falsamente se manifestó que no teníanunión marital de hecho “ya que llevaban 3 años viviendo juntos”; que lascapitulaciones están “viciadas de nulidad”, porque la “jugada” delC.H.S.C. 760013110007 2020 00235 01 2demandado consistió en que “todo lo que él ganaba y lo que elloscompraban” quedaba a nombre de S.A., por lo que ningúnbien adquirido durante el matrimonio aparece a su nombre.

1.2.4 Que están separados desde el 17 de diciembre de 2018, yque su vida conyugal se caracterizó por “constantes insultos ymanipulaciones”. del demandado, quien “usaba permanentementepalabras hirientes y descalificantes ejerciendo una violencia psicológica ysoterrada efectuando en múltiples ocasiones presión económica fuerte”, porlo que lo denunció por violencia intrafamiliar.

2. ADMISION Y REPLICA 2.1 Superadas informalidades determinantes de su inadmisión, ellibelo se recibió a trámite en auto del 30 de octubre de 2020; notificadoel demandado por conducta concluyente el 18 de diciembre siguiente,fecha de enteramiento por estado del auto de reconocimiento depersonería del apoderado constituido, en su oportuna réplica se opusoa las pretensiones, negó los hechos, y formuló excepciones. 2.1.1 Respecto de los hechos adujo que: 2.1.1.1 El no propuso el matrimonio sí exigido por la actora,quien utilizó su embarazo para “coaccionarlo” con la amenaza deimpedirle ver a su hijo si no se casaban; que la tradición familiar defirma de capitulaciones se originó en el deseo de los “fundadores” deS.A. de “mantener la cohesión” entre sus accionistas y“protegerla de conflictos maritales”, que la actora “aceptó libre yvoluntariamente” firmarlas “dentro de las cuales se excluirían de lasociedad conyugal” sus acciones en esa sociedad; negó haberla“violentado” para suscribirlas, quien, “por el contrario, expresamentemanifiesta que ella estaba de acuerdo en seguir con esta tradición familiar”.

C.H.S.C. 760013110007 32.1.1.2 Negó que en la notaría tenían todo listo sin suintervención, porque ella “participó activamente en la elaboración de lascapitulaciones”, como se deduce del relacionamiento allí consignadode la titularidad de su dominio en las acciones en . S.A.S.,dos vehículos especificados con indicación de marcas, modelos yplacas, lo que -dijosólo pudo hacerse previo el suministro por ella dedicha información al abogado “que asesoró su redacción” y “llevó ladocumentación necesaria” a la notaría, datos que sólo ella podíaproporcionar, entre estos su propiedad de uno de esos vehículos queestaba en “posesión” de su padre, y no era “de conocimiento público”que ella fuera su titular, amén de significar su deseo de excluirlo de lasociedad conyugal, conducta que “sólo se observa” en quien “tiene lavoluntad libre y consciente de celebrar las capitulaciones”, agregó que laaccionante omitió manifestar que “no solamente” leyó “antes de firmar”sino que también “fue asesorada por la abogada SANDRA-, quien también revisó las capitulaciones y le dio su visto bueno ala demandante antes de que ella firmara”.

2.1.1.3 Negó que le hubiese mentido a su esposa al afirmarleque “solamente entraban” las mencionadas acciones por ignorar él “endetalle la figura de las capitulaciones”, su trámite y, menos, lo que podíaincluir o excluir de la sociedad conyugal, sobre lo cual “siguió lasrecomendaciones” del abogado RICARDO JOSE , quien losasesoró en su redacción; que su contraparte “tuvo conocimiento plenode todo lo estipulado” allí desde su “proyección”, hasta la firma de laescritura “leída por ella y por su abogada de confianza antes de plasmar sufirma”, quien pretende “inducir en error” al afirmar que “fue engañada”por el demandado, pues la realidad es que “estuvo de acuerdo con todasy cada una de las palabras asentadas en el documento” del que “ahoracuestiona su validez”; que es cierto que ella fue Señorita Colombia, sutrabajo de presentadora en Noticias y que tuvo a la niñaA , pero que estos son hechos impertinentes de cara alobjeto litigioso.C.H.S.C. 760013110007 42.1.2 Entre otras excepciones propuso la de prescripción de laacción, a causa de haber transcurrido desde la celebración de lascapitulaciones y formulación de la demanda el plazo cuatrienalcontemplado en el art. 1750 del C.C., planteamiento resistido por laactiva por considerar que dicha norma establece que el conteodespunta a partir de la cesación de la violencia, lo que aquí ocurriócuando la pareja se separó y ella dejó de estar sometida a su“vigilancia

y control”, sin temor a “los insultos, agresiones y reproches”,para activar “las acciones necesarias para revocar los actos suscritos” y,adicionalmente, porque el documento contentivo de dicha convenciónno fue inscrito en el registro del estado civil de las personas, encontravía de lo prescrito en el art. 5° del Decreto 1260 de 1970, por loque carece de eficacia probatoria, a tono con lo contemplado en el art.106 id.

3. REFORMA Y CONTESTACION 3.1 La demanda fue reformada e integrada en un solo escritopresentado el 9 de marzo de 2021, del que es relevante reseñar laintroducción de estas novedades en la narración fáctica: i) en sunúmero 5 expresó que días “previos al matrimonio, con los preparativoslistos y pagados” el demandado le “informó” a la actora que él “pormandato de su padre”, sólo “se podía casar si se firmaban capitulacionesmatrimoniales, ya que, en palabras del señor era una tradición familiar.No obstante, le aclaró a mi poderdante que en dicho trámite solo (sic)entrarían las acciones que tenía en la empresa familiar denominada hoy endía S.A.S.” y, li) en el 6, que “pasados ocho meses delnacimiento de su primer hijo, E , conviviendo en elapartamento que les había “aparentemente” regalado el padre de Dcon los preparativos listos para el matrimonio y bajo la nula experienciajurídica de los efectos de unas capitulaciones, confiando en las palabras delpadre de su hijo y con quien había convivido por más de tres años, se vio C.H.S.C. 760013110007 2020 5obligada a firmar dicho instrumento pese a no estar de acuerdo con talrequerimiento”. 3.2 El demandado negó estos hechos, respecto de los que sepronunció de esta manera: 3.2.1 La firma de las capitulaciones no fue imposición de supadre ni una “decisión unilateral que simplemente fue informada” a laactora; lo sucedido fue que él le propuso firmarlas por ser “unatradición de su familia” Cuya “intención era continuarla” en vista del“deseo de los fundadores de S.A.” de “mantener la cohesiónentre los accionistas de la sociedad y protegerla de conflictos maritales”.

3.2.2 Dicha propuesta suya “se realizó durante la planeación delmatrimonio, es decir, meses antes de la boda”, como lo comprueba lafecha de expedición el 23 de junio de 2011 del certificado de laCámara de Comercio de Cali, de existencia y representación legal deS.A.S. 3.2.3 Pidió tener en cuenta que la demandante no afirmó que lahubiese violentado para firmar las capitulaciones, y que lo expresadopor ella fue que se vio obligada a hacerlo, lo que destacó para decirque si “ella se sintió presionada, esto solo (sic) fue causa del ambientesocial, de los prejuicios y sus propias ideas (‘los preparativos listos para elmatrimonio”, “pasados ocho meses del nacimiento de su primer hijo”, etc)”. 3.2.4 Calificó de falsa e inconcebible la afirmación de lademandante de no haber estado de acuerdo en “convenir lascapitulaciones”, admitió que él le manifestó, como estaba en suderecho de hacerlo, que no “contraería matrimonio”sin celebrarlas, peroque “en ningún momento” la “coaccionó”, que “simplemente estabaejerciendo su derecho a tomar ese tipo de decisiones sobre su vida, envirtud del libre desarrollo de su personalidad y autonomía privada”.

C.H.S.C. 760013110007 2020 63.2.5 La “fuente de la fuerza” alegada no radica en “un acto deldemandado (externa)”, sino en las “concepciones y prejuicios sociales(interna)” de la actora, no “tutelable por el ordenamiento”, de cuyamanifestación se sigue que “el temor” no le surgió por causa de “aaseveración” del demandado, sino por la “presión que ejerce la sociedaden sus circunstancias (embarazada antes del matrimonio)”, quien nisiquiera “estaba preocupada por perder a su pareja” sino por “su imagenante la sociedad”, sobre lo cual reiteró que en “la redacción del hecho seobserva claramente la motivación de la demandante al momento de la firmade las capitulaciones: tenía un hijo por fuera del matrimonio y tenía lospreparativos de la boda”, lo que “demuestra la veracidad” de suapreciación del asunto en el sentido de que el “supuesto temor” noderivó de “una fuerza ejercida” por , sino de “una fuerza interna envirtud del entorno social y familiar”, que como tal le es “inimputable”, y noamparada legalmente, porque si “todas la situaciones del fuero interno”generantes de temor tuviesen trascendencia jurídica “las personas lousarían para revocar” los actos negociales. Negó los actos de violenciaconyugal, de los que no son prueba la formulación de una denuncia.

4. PRUEBAS

4. PRUEBAS En el auto del 22 de marzo de 2022, de citación a la audienciadel art. 372 del C.G.P. se admitieron como documentales aportadaspor las partes, entre otras, copias de: i) escritura 31 al 26 de agosto2011, pasada en la Notaria de aqui; ii) folios de registro civil de: ii.i)matrimonio del indicativo serial 7531352, asentado en la mismanotaría el 4 de marzo de 2020; ii.ii) de nacimiento de E yA ; lii) reproducción de textos de mensajes decorreo electrónico cursados entre las partes en 2019; iv) denunciaformulada por la actora contra el demandado en la Fiscalía, porviolencia intrafamiliar, por hechos acaecidos el 9 de agosto de 2019;se decretaron los testimonios rendidos por SANDRAC.H.S.C. 760013110007 2020 7NATALIA y RICARDOTATIANA . y MARINO, AMPARO ANNUARRICARDO SANTIAGO, LUZ MARINA y LUIS FERNANDO, acto el primero en el que las partes absolvieron susinterrogatorios.

5. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS La proferida en la audiencia del 26 de mayo de 2022 denegó lassúplicas, con este sustento: 5.1 Empezó la juez por precisar que conforme a lo factual dellibelo, lo pretendido sería indicativo de que con sustento en el art. 99del Decreto 960/70, se imploró la declaración de “nulidad formal” de laescritura de capitulaciones, por negar los comparecientes que teníanunión marital de hecho, lo que entraña violación del mandato del art.1773 del C.C. porque al faltarse a la verdad se obra en contravía delas buenas costumbres y las leyes, acto perjudicial a la demandantepor obstaculizar sus derechos legales surgidos del cumplimiento de lascondiciones de existencia de la unión marital de hecho, y de laposibilidad de conformar la sociedad patrimonial con los bienes dedicha unión; adicionalmente, que el acto jurídico fue producto de lafuerza para vencer su voluntad viciada por esto (art. 1508 C.C.),porque no fue libre y espontánea, sino “manchada por la violenciapsicológica” ejercida por el demandado, “quien se impuso sobre ella alamenazarla con no casarse” Si “no accedía a firmar las capitulaciones”,ideada para desconocerle los derechos económicos asociados a laconvivencia marital que sostenían.

5.2 No obstante estimó, a despecho de esos fácticos, que lopretendido se concretó en la declaratoria de nulidad relativa del actoC.H.S.C. 760013110007 2020 8instrumentado mediante la escritura pública 31 al 26 de agosto de2011, otorgada en la Notaría de Cali en los términos del art. 1741id., en sintonía con lo cual trajo a cuento lo adoctrinado por la CorteSuprema en la sentencia S.C. 2222 de 2020, dictada el 13 de julio de2020, en el proceso de radicación de 2010 1409, en el sentido de quepor ser un acto jurídico, el pacto de capitulaciones está sometido a losrequisitos de existencia y validez previstos de manera general en elartículo 1502 id. y a los específicos contemplados en los arts. 1771 ysiguientes id., conforme a los cuales se debe elevar “a escritura pública,salvo la excepción prevista en la ley”, no se puede estipular nadacontrario “a las buenas costumbres” y a “las leyes”, ni “en detrimento delos derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respectodel otro o de los descendientes comunes”, el acuerdo debe ser “expreso,libre y voluntario de autorregulación de intereses”, sin menoscabar “losderechos y obligaciones de que las leyes señalan a cada cónyuge ocompañero permanente respecto al otro o de los descendientes comunes”.

5.3 Mencionadas las diferencias entre la nulidad absoluta y larelativa, descartó la demostración de la fuerza con los rasgoscaracterísticos descritos en el art. 1513 del C.C., como fruto de evaluarindividual y conjuntamente las pruebas recaudadas con expresión delas razones de su demérito por no acreditar la alegada con aparienciasde psicológica, pues lo que sí halló probado fue que la “demandanteaceptó que sabía de la necesidad de firmar las capitulaciones meses antesdel matrimonio”, también que ella “pudo resolver las dudas” sobre susefectos, respecto de lo que se demostró “que habló con sus amigas”, yque “aunque manifestó preocupación”, ninguna “prueba lleva a sostenerque se haya ejercido tal presión como forma de lograr la firma del negociojurídico”, respecto del que los pormenores de la asesoría brindada porSANDRA indicados en su testimonio consideróque “no tienen relevancia”, pues “tampoco son requisito esencial para lavalidez del acto”.

C.H.S.C. 760013110007 2020 95.4 Insistió la juzgadora en la ausencia de prueba, pareciendoreferirse a la declaración de parte de la actora, para agregar que ésta“indicó que antes de ese día de la firma de la escritura no hubo hechos depresión moral o psicológica”, quien supo con varios meses deanticipación del requerimiento de las capitulaciones, cuyo borrador sele entregó, para cuya firma pidió consejo, y que le restó importancia altema por estar ocupada en los preparativos de la boda, sin indicar queD “de alguna manera la hubiese coaccionado directa o indirectamentepara firmar dicha escritura pública”; que no se probó “ningún hecho o actoanterior a la firma de la escritura que hiciera siquiera deducir como indicio”que haya “ejercido un tipo de presión sobre ella”, y que carece desustento jurídico “la afirmación de la demanda que sugiere que loscontrayentes deberán aportar los bienes que estimen a la sociedad conyugalpara efectos de su liquidación inmediata”, pues “precisamente el objeto deesa institución es regular legítimamente el aspecto patrimonial de la maneracomo quieran los futuros esposos”, en el “entendido” de que allíexpresen “su voluntad libre de disponer sobre sus bienes”, al “punto deque bien pueden” pactarse capitulaciones “para que no exista la sociedadconyugal”. Así concluyó en la validez de las estipulaciones contenidasen la pluri citada escritura, por reflejar “la voluntad de los contratantes enejercicio pleno” de ésta, habilitados para regular el “régimen económicodel connubio” como “asunto de interés privado” susceptible de ajustarsepor la pareja “sin exceder el ámbito de la ley ni las buenas costumbres”.

6. RECURSO

6. RECURSO Fue interpuesto por la actora en el acto de notificación en laaudiencia, quien en el memorial de expresión de reparos los concretóasí: i) no es cierto que sólo se puede constituir unión marital de hechomediante escritura, acta de conciliación o sentencia judicial; ii) huboindebida valoración de la prueba demostrativa de su existencia; Iii) noson válidas las estipulaciones contenidas en la escritura 31 del 26de agosto de 2011 corrida en la Notaría de este Círculo, C.H.S.C. 760013110007 2020 10porque se celebraron posteriormente a la convivencia; por lo tanto, noproducen efecto entre las partes, amén de ir en contravía delordenamiento jurídico; iv) demostrado quedó que tal acto no fue libreni espontáneo, porque la recurrente no quiso firmar la escritura y fue“coaccionada” por el demandado para hacerlo, por lo que “lascondiciones iniciales sustanciales” en las que se suscribieron “fueronvariadas de forma sustancial” al punto que A “lloró”, lo quedenota “vicio en su consentimiento”; v) sí es relevante la omisión demención de la convivencia en la escritura de capitulaciones, porqueindica que el propósito de ese acto era afectar negativamente supatrimonio, pues los bienes allí incluidos eran sociales.

7. SUSTENTACION

7. SUSTENTACION 7.1 Es trascendente el desconocimiento de la preexistencia de launión marital de hecho, por ser determinante de la invalidez de lascapitulaciones ajustadas entre quienes para ese momento erancompañeros, porque estas “no pueden ir en detrimento de los derechos yobligaciones consagrados por la ley” para estos, siendo inconfundible laexistencia de prueba de la unión y la sociedad, con su declaración;que de dicha convivencia es prueba lo testimoniado por LUISFERNANDO por constarle directamente a causa de habercompartido vivienda con las partes. 7.2 Conforme al Decreto 1069 de 2015, “Quienes tengan entre síunión marital de hecho y sociedad patrimonial no declarada ni liquidada ypretendan celebrar matrimonio, podrán declarar, por escritura pública, quehan tenido unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ellos y quees su voluntad que los bienes integrantes de esta sociedad ingresen a lasociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio. - Los declarantesrelacionarán e identificarán todos los bienes habidos en la sociedadpatrimonial para que hagan parte de la sociedad conyugal” lo que significaque “la pareja que viene de una unión marital de hecho y desea contraervinculo del matrimonio, se declaren los bienes que hacen parte de estaC.H.S.C. 760013110007 2020 11sociedad patrimonial y se aporten a la sociedad conyugal que surge, pero loque no permite la Ley y mucho menos puede permitir el Tribunal, es que porel hecho de contraer el vínculo matrimonial se habilite la realización decapitulaciones matrimoniales con el fin de permitir la exclusión” de “bienesque hacían parte de la sociedad patrimonial entre los compañerospermanentes para ahora declararlos como propios de los cónyuges”.

7.3 Quedó demostrado que A _ “no quería firmar lascapitulaciones matrimoniales, que su voluntad impresa en dicho acto no fuelibre y espontánea”, y que fue D quien “la constriñóbajo la amenaza de no casarse un día antes del matrimonio”, lascondiciones inicialmente establecidas en las capitulaciones “fueronvariadas en forma sustancial”, tanto que la actora “lloró” al suscribirlas,lo que demuestra que “hubo vicio en su consentimiento”, amén que noes verdad que ella estuvo acompañada o asesorada jurídicamente esedía.7.4 Las estipulaciones contenidas en la escritura 31 del 26 deagosto de 2011 “no son válidas”, pues estas no pueden ir en contravíade los derechos y obligaciones legalmente previstos para loscompañeros, pues las mismas no se celebraron antes de iniciar lareferida unión sino con posterioridad; por lo tanto, el hecho delmatrimonio no logró desvirtuar que la comunidad de vida “fueininterrumpida”, razón por la que no podían celebrarse capitulacionesmatrimoniales con el propósito de desconocer “derechos derivados de launión marital” y su correspondiente sociedad patrimonial; en ese ordende ideas, la escritura es contraria a la ley y “no debe producir” efectosentre las partes según lo previsto en el art. 1771 del C.C.

8. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Oficiosamente se amplió el interrogatorio de la demandante, serecibieron los testimonios de sus padres A y MC.H.S.C. 760013110007 2020 12, y se incorporó como prueba documental,entre otra, la certificación de la obtención del título de SeñoritaColombia conferido a la demandante como ganadora de la edicióndel concurso nacional de belleza; su actividad laboral parala fecha de las nupcias como presentadora de laprogramadora de televisión ; certificación de la Cámara deComercio de existencia y conformación de la sociedadS.A., y copias de los folios de los registros civiles de nacimiento deldemandadoy el niño E , pruebas todas controvertidaspor las partes, quienes con tal fin presentaron sendos alegatos deconclusión.

9. CONSIDERACIONES

9. CONSIDERACIONES 9.1 Conforme a lo previsto en el art. 320 del C.G.P., el “recursode apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida,únicamente en relación con los reparos concretos formulados por elapelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, censurasrespecto de las cuales debe versar la sustentación ante el superior, atono con lo contemplado en el art. 322-3 inciso segundo id., normasque deben armonizarse con la del art. 328 id., según el cual, en elcaso de apelante único, el “juez de segunda instancia deberápronunciarse solamente sobre los argumentos” expuestos por este, “sinperjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casosprevistos por la ley”. De otra parte, importa señalar que la carga desustentación, según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala deCasación Civil, es actividad dialéctica encaminada a desquiciar losfundamentos en los que el sentenciador edificó su fallo, de modo deser aptos para poner al descubierto su desatino, cuya existencia lecompete verificar al Tribunal de alzada.

9.2 Vistos los planteamientos impugnativos en la indicadaperspectiva, se despachan así: C.H.S.C. 760013110007 2020 139.2.1 Poco importa establecer si la juzgadora incurrió en yerro devaloración probatoria en punto de la demostrativa de la unión maritalde hecho, y particularmente de la aplicada al testimonio del SeñorLUIS FERNANDO puesto que nada ganaría en el caso decomprobarse el supuesto dislate, por apuntar a fundamentar elreclamo que la Sala comprende que, en sustancia, denuncia un errorjurídico no cometido por la juzgadora; pues, la preexistencia de unacomunidad de vida con los rasgos propios de una unión marital dehecho, no inhibe a los compañeros que deciden mudar ese estado civilal de casados, pactar con anticipación a la boda las denominadascapitulaciones matrimoniales, por ser este un instrumento jurídicohabilitante para que en ejercicio de la autonomía de la voluntadprivada, que por regla general campea en materia patrimonial, lo quepersiguen los “esposos”, como jurídicamente se denomina a los quevan a casarse, es la regulación de los efectos que en esa materiaproduce el matrimonio, ajustados al régimen de la sociedad conyugalsegún lo dispuesto en el art. 180 del C.C., a menos de mediar pactoen contrario autorizado en los arts. 1771 a 1780 ibidem, de modo depoder reglar dicho aspecto conforme a sus propios intereses, sinquedar sometidos a la indicada ordenación, pero sin quenecesariamente la excluyan.

9.2.1.1 La recurrente echa mano de la disposición del art.1773id, que en sintonía con las de tipo general de los art. 1502 y 1524idem, prohíbe a las partes incluir en las capitulaciones “estipulacionescontrarias a las buenas costumbres ni a las leyes”, y en armonía con estoles restringe su poder dispositivo para impedirles concertarse entérminos que impliquen “detrimento de los derechos y obligaciones quelas leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientescomunes”, segmento subrayado de la disposición al propósito deseñalar que la restricción opera en relación con los derechos surgidosdel estado civil matrimonial; así es obvio entenderlo al considerar queC.H.S.C. 760013110007 2020 14el precepto no se refiere a los “esposos”, esto es, a los que van acasarse, así denominados en la normativa reguladora de lascapitulaciones, sino a los cónyuges, de suerte que puestas así lascosas, el radio de acción de la prohibición debe verse en la proyecciónfutura que lo pactado, necesariamente antes de la boda, tiene despuésde su celebración, cuando se convierten jurídicamente en cónyuges yadquieren los derechos inherentes cuyo menoscabo se prohíbe, por loque mal pueden presionarse los propios límites normativos, como lopretende la inconforme, para extenderlos de modo de involucrarsupuesto de hecho extraño, como es el asociado a los derechossurgidos de un preexistente estado civil de compañero.

9.2.1.2 Ahora bien, la apelante malinterpreta la disposición delart. 2.2.6.15.2.6.1 del Decreto 1069 de 2015, al atribuirle un carácterimperativo del que carece, con el fin de apoyar en su supuestoquebrantamiento, la configuración de un defecto negocial porcontrariar la ley, pues lo allí previsto es meramente facultativo ya queestablece que, quienes “tengan entre sí unión marital de hecho y sociedadpatrimonial no declarada ni liquidada y pretendan celebrar matrimonio,podrán [ y no deberán] declarar, por escritura pública, que han tenido uniónmarital de hecho y sociedad patrimonial entre ellos y que es su voluntad quelos bienes integrantes de esta sociedad ingresen a la sociedad conyugal quesurge por el hecho del matrimonio”. consecuentemente, derivaimpróspero el embate concebido en estos términos, tanto más si setiene en cuenta que el connubio de los compañeros en nada afecta elaspecto patrimonial vinculado a la sociedad de compañerospermanentes, que termina al surgir otra con régimen similar mas noigual, lo que explica la razón de ser del segmento normativosubrayado, pues, de no ser así las cosas, no habría motivo para que ellegislador faculte, mas no obligue, a los compañeros para disponerque los bienes sociales de la preexistente sociedad ingresen a laconyugal, con lo que la Sala quiere significar que, de existir, talesderechos son intangibles, en contravía de lo que parece creer la

C.H.S.C. 760013110007 15apelante, al decir también que la exigencia de las capitulacionesobedeció a una “jugada” para privarla de sus derechos en esasupuesta sociedad patrimonial de compañeros permanentes, debiendoquedar claro también que con las cuestionadas de ninguna manera sereguló el aspecto económico vinculado a esa no declarada peroalegadamente existente entre las partes, como también lo adujo laimpugnante para fundar en esto su pretendida declaración de nulidadpor no pactarse antes de su constitución.

9.2.2 No dijo la inconforme qué pruebas mal evaluadas o noponderadas demuestran que la actora “no quería firmar lascapitulaciones matrimoniales, que su voluntad impresa en dicho acto no fuelibre y espontánea” y que fue el demandado quien “la constriñó bajo laamenaza de no casarse un día antes del matrimonio”, y que lascondiciones inicialmente establecidas en las capitulaciones “fueronvariadas en forma sustancial”, al punto de que ella “lloró” al suscribirlas;tampoco dijo qué prueba mal evaluada condujo a la juzgadora aafirmar que la demandante tuvo asesoría jurídica el día de la firma dela escritura; por tanto, en rigor, esta no es una sustentación,jurisprudencialmente caracterizada de la manera indicada al comienzode estas consideraciones, ya que no pasa de expresar merasafirmaciones orientadas a poner de presente que “hubo vicio en suconsentimiento”, lo que luce insuficiente como ejercicio dialéctico puesla impugnante se desentendió de su deber de ofrecer razonesenderezadas a derrumbar las ofrecidas por la juez, para sustentar suapreciación de las pruebas, que realizada individual y conjuntamentearrojó resultado negativo de la comprobación de tales hechos y losfundantes de la nulidad implorada por vicio del consentimiento. Sóloen abstracto afirmó la existencia de la prueba: “quedó probado”, selimitó a decir, como si al Tribunal le correspondiera oficiosamenteverificarlo, como era deber del superior hacerlo en vigencia del textooriginal del derogado Código de Procedimiento Civil, en el que sólobastaba apelar para

que este tuviera que revisar panorámicamente loC.H.S.C. 760013110007 16resuelto por el inferior que le resultara adverso al recurrente, sistemaabolido con

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