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TSDJ CLO SL - 000 2018 00016 00-(29-04-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 000 2018 00016 00-(29-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

760012205000201800016-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Santiago de Cali, 29 de abril de 2019 Proceso Preferente y sumarioDemandante Consorcio Minero Unido SADemandado Coomeva EPS SARadicado 760012205000201800016-00Tema Reliquidación Licencia de paternidadDecisión Revoca y Confirma En la fecha indicada, la Sala Tercera de Decisión Laboral,integrada por los magistrados Elsy Alcira Segura Díaz, JorgeEduardo Ramírez Amaya y Paola Andrea Arcila Saldarriaga, quienactúa como ponente, se constituye en audiencia pública paradecidir el asunto de la referencia. ANTECEDENTES Pretende la entidad demandante que se condene a la EPSdemandada al pago de la diferencia que resulte de la reliquidaciónde las licencias de paternidad que han sido generadas por 25trabajadores, así como al pago de los intereses de mora queconsagra los tributos de la Dian. La demandada se opuso a laspretensiones con fundamento en que las licencias fueron pagadasconforme al marco legal establecido.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA760012205000201800016-00

La Superintendencia Nacional de Salud, a través de laSuperintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y deConciliación mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2017,luego de considerar que los beneficiarios de la licencia depaternidad tienen derecho a disfrutar de ocho días hábiles juntocon el periodo de descanso remunerado, encontró que la EPSliquidó de manera incompleta esa prestación, por ende, condenó alpago de la diferencia existente respecto del pago que se hizo a trecetrabajadores, pues las doce restantes las encontró prescriptas.

RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante interpuso en término el respectivorecurso, argumentó frente a las doce incapacidades que sedeclararon prescriptas, que si bien fueron emitidas en los años2011 y 2012, ante la negativa del pago se presentó queja el 15 deoctubre de 2014 ante Coomeva a través de la aplicación ATENTOS,y que la respuesta se emitió el 12 de noviembre del mismo año,reiterando la negativa, por ende, precisó que el término prescriptivose suspendió desde esa solicitud. Del mismo modo la EPS demandada interpuso recurso,reiterando los argumentos expuesto en la contestación, relativos aque las licencias se liquidaron por el periodo de ocho días hábiles.Además, definió el concepto de vínculo laboral y de salario, paraconcluir que cuando se genera la licencia, el empleador debe pagarlos días inhábiles por hacer parte integral del salario. Afirmó queexiste un conflicto de interpretación, por lo que se debe tener encuenta el concepto emitido por el Ministerio de Salud que anexa,que precisa que los días hábiles los paga la EPS y los feriados porel empleador. Finalmente, manifestó su desacuerdo con la condena porintereses moratorios, pues afirmó que no actuó de mala fe. Frente760012205000201800016-00 al tema, transcribió apartes de la sentencia proferida por la CSJ SL43602 del 6 de noviembre de 2013. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Antes de emitir las decisiones de fondo, resulta importanteanotar que, la competencia de esta corporación está dada por lodispuesto en el numeral 1° del art. 30 del D 2462 de 2013, y enconcreto, por los puntos censurados por las partes, por respeto alprincipio de consonancia contemplado en el art. 66A del CPTSS.

PROBLEMA JURÍDICO

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia, consiste en determinari) si la EPS demandada está en la obligación de pagar los díasinhábiles que comprenden la licencia de paternidad, en caso de serafirmativo; ii) determinar si operó el fenómeno de la prescripción, yiii) si se debe reconocer los intereses moratorios. CONSIDERACIONES En el presente caso no es materia de discusión el hecho quegeneró la solicitud de reliquidación, es decir, las licencias depaternidad que el Consorcio demandante le pagó a 25 trabajadoresy que a su vez fueron reintegradas por la EPS demandada, sobre labase de ocho días hábiles, por ende, se analizará la normativa quereglamenta esa prestación económica.

1. Licencia de paternidad Sea lo primero precisar que esta protección especial seencuentra regulada en el art. 236 del CST, norma que fuemodificada, entre otras por la Ley 1822 de 2017, sin embargo, parala época de los hechos —años 2011 a 2014 (f.° 6)- la disposición760012205000201800016-00 aplicable se encontraba contenida en la Ley 1468 de 2011, la cualdisponía en su artículo primero: Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto.EaPARAGRAFO 1o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Latrabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del partotomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a laley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) diashábiles de licencia remunerada de paternidad.

Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidaddoméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento delhijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada depaternidad. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La licenciaremunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de lacompañera. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada depaternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse ala EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha delnacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cualse requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante lassemanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada depaternidad. Revisados los presupuestos facticos emerge que la EPSdemandada reconoció el pago de las licencias de paternidad, sobrela base de 8 días, que indica corresponden a los que autoriza la ley,sin embargo, la sociedad demandante arguye que el pago debeincluir los días de descanso que se interpongan en esos díashábiles. Al respecto, considera esta colegiatura que la interpretacióndada por la EPS a la norma transcrita es exegética, pues elloimplicaría que el trabajador no perciba ingreso por los días dedescanso que se interponen durante el periodo que perdura lalicencia, lo anterior, si se tiene en cuenta que conforme al art. 173del CST la remuneración del descanso dominical procede en loscasos que el trabajador no falte al trabajo, en este caso eltrabajador está disfrutando de la referida licencia.760012205000201800016-00

Conforme a lo expuesto, es acertada la conclusión a la quearribó la Superintendente Delegada al señalar que la licenciacomprende los días inhábiles que se interponen. El anterior criterioya había sido expuesto por la misma entidad en sentencia S2017-0007 del 16 de enero de 2017, en la que al estudiar un caso similar,señaló: Con esto se limitaría el derecho al descanso, y se vulneraría el derecho delmenor al acompañamiento de su padre, porque se deja desprotegido altrabajador durante los días inhábiles, por ende, debe entenderse que lo quedicta la norma realmente es que el beneficiario de la licencia de paternidadtiene derecho a 8 días hábiles dentro de su periodo de descansoremunerado, sin que ello implique que sólo dichos días sean objeto decubrimiento económico por parte del sistema de seguridad social en salud.De manera que, deben reconocerse tanto los días hábiles como los díasinhábiles que conformen el periodo de licencia de paternidad,][...] Teniendo en cuenta para lo anterior, el documento emitido porel Ministerio de Salud que se allega con el recurso interpuesto, queprecisa que es la Superintendencia de Salud, la competente paradirimir estas controversias, en virtud de la facultad jurisdiccionalque le otorgó la Ley 1438 de 2011. Así las cosas, no resulta próspero el recurso de apelacióninterpuesto por la demandada en este sentido, de ahí que seconfirmará la providencia de primera instancia en este aspecto.

2. Prescripción Frente a la prescripción, señala la censura que el términoprescriptivo se interrumpió con la queja radicada en el aplicativoque para ello tiene dispuesto la EPS demandada -la cual anexa-.

Al respecto se hace necesario precisar que los documentosallegados por el Consorcio demandante con el recurso de apelación,y con los que pretende demostrar el agotamiento de la reclamaciónadministrativa, no pueden ser valorados en esta instancia como760012205000201800016-00 medios de prueba, pues ello implicaría una deslealtad con la partepasiva del proceso, toda vez que se le estaría vulnerando el derechode defensa, en tanto, no se le daría la oportunidad paracontrovertir el medio de prueba que se pretende hacer valer, porende no serán tenidos en cuenta ni analizados por esta colegiatura. Ahora, en cuanto al análisis que se efectuó en primerainstancia, se advierte que el único documento que hace alusión ala reclamación administrativa es el que obra a folios 173 a 174 delexpediente, sin embargo, en el mismo no se precisa de maneradetallada las licencias de paternidad sobre las cuales se solicita larevisión de la liquidación, por ende, se confirmará la decisiónadoptada por la Superintendente Delegada.

3. Intereses moratorios En relación a los intereses moratorios, estima la sala que leasiste la razón a la EPS demandada, toda vez que i) la a quo impusodicha condena con fundamento en que el pago de las licencias depaternidad se efectuó incompleto, sin embargo, al revisar el textodel D. 4023 de 2011 que los consagra, se advierte que establece laprocedencia cuando no se cumple con el plazo definido para elpago, situación que ni siquiera fue objeto de estudio por laSuperintendente Delegada; y ii) la norma antes citada, no estableceel reconocimiento de intereses sobre la sumas que resulten de lareliquidación de la prestación económica.

Así las cosas, resulta próspero el recurso de apelación quepresentó la EPS demandada, frente a los intereses moratorios, porende, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar seabsolverá de dicha pretensión.760012205000201800016-00 No se impondrán costas en esta instancia en consideración aque si bien, el recurso de la parte demandante no prosperó, el dela demandada solo lo fue de manera parcial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cali, SalaTercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre dela República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia proferida el20 de febrero de 2017, por la Superintendente Delegada para laFunción Jurisdiccional y de Conciliación, adscrita a laSuperintendencia de Salud, y en su lugar se dispone ABSOLVER aCOOMEVA EPS del pago de los intereses moratorios pretendidos.

Segundo.- CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada. Tercero.- SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTRADOS. |esPAOLA nt;A Uhl SALDARRIAGAMagistrada

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UARD AMIREZ AMAYAMagistradoleee LES

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