TSDJ CLO SL - 000 2019 00013 00-(20-03-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 000 2019 00013 00-(20-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA LABORAL RADICACIÓN No. 76001 22 05 000 2019 00013 00
REFERENCIA: ORDINARIODEMANDANTE: MARGARITA MARTÍNEZ VICTORIADEMANDADO: COLPENSIONESTEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN RAZÓN A LACUANTÍA.
AUDIENCIA PÚBLICA No. © En Santiago de Cali, a los 20 dias del mes de marzode dos mil Diecinueve (2019), siendo el día y hora señalados para la cele-bración de la presente diligencia, el Honorable Magistrado Dr. ANTONIOJOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás integrantes de la Sa-la de Decisión, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto. AUTO INTERLOCUTRORIO No _2 | OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del conflicto de competencias suscitado en-tre el Juzgado Cuarto Municipal Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juz-gado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto del conoci-miento de la demanda ordinaria laboral propuesta por la señora MARGA-RITA MARTÍNEZ VICTORIA en contra de la ADMINISTRADORA CO-LOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES La señora MARGARITA MARTÍNEZ VICTORIA actuan-do a través de apoderada judicial, inicio proceso ordinario laboral de únicainstancia, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEN-SIONES —COLPENSIONES, pretendiendo la RELIQUIDACIÓN DE LA IN-DEMMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN, el pago de la diferencia pre-sentada entre lo liquidadado y lo que finalmente debió ser pagado con loscorrespondientes intereses moratorios causados desde el momento de lasolitud hasta el pago de la obligación, así como de la indexación de los mismos. Como sustento de sus pretensiones, indicó que inconformecon el valor liquidado mediante Resolución GNR 101174 del 19 de mayo de2013 por valor de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILSETECIENTOS VEINTITRES PESOS M/CTE ($3.334.723) por concepto deindemnización sustitutiva de la pensión de vejez, radico ante COLPENSIO-NES solicitud de reliquidación por no tener en cuenta las semanas y la formade la liquidación de la prestación económica. Así mismo, manifestó que una vez revisada la fórmula decálculo establecida en el artículo 3 del decreto 1730 de 2001, teniendo encuenta el reporte de semanas, el IBL de cotización, la fecha de solicitud y larespuesta se encuentran inconsistencias frente a la liquidación realizada porCOLPENSIONES en su momento. El juzgado de conocimiento inicial, esto es el Juzgado Cuar-to Laboral de Pequeñas Causas de Cali, mediante auto No. 855 del 13 deseptiembre de 2017 (fl. 16) admitió la presente DEMANDA ORDINARIA LA-BORAL DE ÚNICA INSTANCIA instaurada por la señora MARGARITA MAR-TÍNEZ VICTORIA en contra de COLPENSIONES.E o 7
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio N° 1181 del01 de octubre de 2018, el Ad quo resuelve dejarsin efecto lo resuelto me-diante Auto N° 855 del 13 de septiembre de 2017, mediante el cual se admi-tid la demanda. Asi mismo, DECLARO la falta de competencia para conocerel asunto de referencia y en consecuencia resolvió remitir el presente proce-so a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO (reparto) de Cali para quese continuara con el trámite respectivo. Como sustento de su decisión, argumentó que: " [..) Al revisar la demanda para decidir de fondo el pre-sente juicio, se advierte que lo solicitado por el actor es la reliquidación de laindemnización sustitutiva de pensión de vejez por lo tanto el proceso se ledebe imprimir el trámite de uno de primera instancia, pues de lo contrarioseria el mismo fuere conocido por un juez que no es competente para elefecto, en el entendido que cuando se trate del reconocimiento de la indem-nización sustitutiva de pensión de vejez, la pretensión no se cuantifica porlas mesadas dejadas de percibir, sino que se debe cuantificar durante la vidaprobable del promotor del derecho (...)”(fl. 25) Pues bien,-una vez suscitado lo anterior, el conocimiento correspondióal Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y este mediante Auto Interlo-cutorio 1826 del 13 de noviembre de 2018 (fl. 27), consideró: “(...) Sea lo primero advertir que la cuantía de la demanda fue deter-minada por la parte demandante en una suma inferior a 20 salarios mínimoslegales mensuales vigentes, lo que da competencia al Juzgado de PequeñasCausas Laborales de Cali a la luz del articulo 12 C.P.T.
Como si lo anterior no resultare suficiente, la apreciación de la JuezCuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, resulta ser errada,REPUBLI OLOMBIA é TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL pues contrario a lo manifestado en su providencia, el tema aquí tratado nose refiere a pagos de tracto sucesivo, es, a la reliquidación de mesadas pen-sionales en las cuales se debe tener en cuenta la expectativa de vida del ac-tor, sino a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión devejez, prestación esta que se paga una sola vez al afiliado y en cuya fórmulade liquidación no se tiene como componente la expectativa de vida de quienta solicita (...)” (fl. 27). Es por ello que en razón de lo anterior, este dispuso rechazar la pre-sente demanda ordinaria laboral por falta de competencia y en consecuenciaresolvió suscitar conflicto negativo de competencias ante este Tribunal. Para decidir basten las siguientes, CONSIDERACIONES El tema que atañe dilucidar a esta Sala, consiste en deter-minar a quién corresponde la competencia del presente proceso, esto es, sidebe conocer de este, el Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas deCali o por el contrario este debe ser atendido por el Juzgado Octavo Laboraldel Circuito de Cali, lo anterior teniendo en cuenta la discrepancia surgidarespecto de la cuantía del proceso propuesto por la señora MARGARITAMARTINEZ VICTORIA en contra de COLPENSIONES.
Ahora, para resolver lo ante planteado, resulta necesario se-falar que, dentro de los derechos de rango fundamental previstos en laConstitución Política de 1991 se encuentra el debido proceso, constituyendoeste una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesa-dos en una actuación administrativa o judicial, y a favor del Estado en arasde preservar la legitimidad de las autoridades.UN : e] TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Este derecho comprende tres elementos básicos: el derecho aser juzgado según las formas propias de cada juicio, esto es, según las nor-mas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa;el derecho a ser juzgado por lo que se conoce como el juez natural, esto es,por el juez o tribunal competente y, finalmente, la garantía del derecho dedefensa. Así mismo, tenemos que bien es sabido que la competenciaes la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autorida-des que la integran, y que ésta se determina teniendo en cuenta factoresuniversales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el Juezmás cercano a quienes aspiran obtener su pronunciamiento. Entre estosfactores, y para el caso que nos interesa, se encuentra el factor objetivo, elcual se encuentra basado en la naturaleza del proceso y la cuantía de la pre-tensión. Por otra parte, señala la norma —art. 12 del CPL, modificadopor el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010que los Jueces Municipales de Pe-queñas Causas-donde existen-, conocen en única instancia de los negocioscuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimolegal mensual vigente.
Al respecto, basta recordar que mediante Acuerdo PSAA11-8264 de 2011 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicaturaimplementó los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales, comomedida de descongestión para los Juzgados de esta especialidad en la ciu-dad de Santiago de Cali y en el artículo 4% dispuso: los procesos en los quela suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presenta-ción de la demanda, no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales,según lo preceptuado en los artículos 2° y 3° de la Ley 1395 de 2010 y 145del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que durantela vigencia de la medida se presenten en el Distrito Judicial descongestiona-E TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL do, serán repartidos a los Juzgados de Pequeñas Causas aquí creados. Juz-gados que mediante Acuerdo PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015fueron introducidos en la planta permanente de la rama judicial, mantenien-do el tema relativo a la competencia por el factor cuantía; misma que segúnlo establece el artículo 26 del C.G.P. se determina con el valor de todas laspretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos,intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se cusen conposterioridad a su presentación.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que de lalectura integral del escrito de la demanda, se puede inferir que lo que pre-tende la actora, es la RELIQUIDACIÓNN DE LA INDEMNIZACIÓNSUSTITUTIVA DE PENSIÓN y con ello el pago de la diferencia entre loreconocido en la Resolución GNR 101174 del 19 de mayo de 2013 (fl. 6) ylo que debió ser pagado, junto con el pago de la indexación sobre los valo-res reconocidos en la sentencia y los correspondientes intereses moratoriosdesde el momento de la solicitud hasta el pago de la obligación. Toda vezque esta no se encontró de acuerdo con la liquidación percibida por parte deCOLPENSIONES. Al respecto, resulta importante acotar, lo señalado en la ley100 de 1993, respecto de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PEN-SIÓN DE VEJEZ.ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PEN-SIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtenerla pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y de-claren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, ensustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidaciónpromedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, al re-sultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajessobre los cuales haya cotizado el afiliado.TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Es decir, que aquella persona que teniendo la edad para ob-tener la pensión de vejez y que no hubiere cotizado el mínimo de semanasexigidas por la ley, siempre y cuando manifieste su imposibilidad de conti-nuar cotizando, tendrá derecho a recibir una indemnización en sustitución.Derecho este al que la aquí demandante reclamó,
Ahora bien, es de anotar que si bien los argumentos esgrimi-dos por la Juez Cuarta Municipal de Pequeñas Causas de Cali, correspondie-ron a la liquidación de pensión de vejez y no a la reliquidación de INDEMNI-ZACIÓN SUSTITUTIVA de la pensión de vejez esta argumento como susten-to de ello que lo accesorio sigue a suerte de lo principal, además de queafirmó que: “En el entendido de que cuando se trate del reconocimientode la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reliquidación de lasmismas, entre otros aspectos cuyo derecho se otorga de por vida, la preten-sión no se cuantifica por las mesadas dejadas de percibir, sino que se debecuantificar durante la vida probable del promotor del derecho” Pues bien, esta Sala observa, que el argumento esgrimido porla Juez Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, es totalmen-te errado, puesto que su argumentación va dirigida a la pensión de vejez yno a la INDEMNIZACIÓN sustitutiva de pensión de vejez, toda vez que elpago de esta última, al contrario de la primera no es de tracto sucesivo sinoque se efectúa en un solo pago y su cálculo es el resultado de “...) un sala-río base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de se-manas cotizadas (...)” Art. 37, ley 100 de 1993. Recordemos pues, lo preceptuado en la Providencia SL17740-2015 emitida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral:
"(...) la pensión laboral es una de las obligaciones calificadascomo de 'tracto sucesivo; por cumplirse las prestaciones que de ella se deri-TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL van bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas omensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición aque se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del traba-jador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible deser sustituida.Y por contar con la naturaleza de obligación de 'tracto sucesi-vo’ es por lo que es dable, por ejemplo, atribuirle la imposibilidad de pres-cribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contratocivil de renta vitalicia (artículo 2.300 Código Civil), que en la mayoría de suscaracterísticas a ésta se asemeja, no comporta una prestación ‘unica’ deejecución instantánea, o fraccionada, o diferida a su vez en prestacionesparciales y fragmentarias, último caso para el cual para otras prestacioneses posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos y, por tanto,hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bas-tante distinta, una pluralidad” de prestaciones que se causan a medida quetranscurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente en tratán-dose de pensiones de jubilación o vejez, por la sobrevivencia de su titular,por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan conel transcurso del tiempo, y no una única prestación susceptible de ejecutaren un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto ‘au-tónomo' frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particularperiodo, momento o fecha de causación (...)”
Diferente lo anterior al caso que aquí se suscita y es la reli-quidación de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA de pensión de vejez, quecomo ya se mencionó se efectúa con una fórmula que para nada tiene comocomponente la expectativa de vida de quien lo solicita. Misma que además,se paga una única vez. Por tanto, tuvo razón el Juez Octavo Laboral del Circuito deCali, al declarase incompetente en razón a la cuantía, pues como se eviden-cia dentro del proceso está ya había sido estimada por el apoderado de laE Ñ a, TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL parte demandante inferior a 20 SMLMV, siendo entonces competente, enrazón al artículo 12, inciso 3 del CPT el Juez Municipal de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior de Cali, SalaLaboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la ley. Sin costas en esta agencia judicial, toda vez que ninguna delas partes dentro del presente proceso provoco el conflicto negativo decompetencias.
RESUELVE PRIMERO: DERIMIR el conflicto de competencia suscitado, entre elJUZGADO CUARTO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CALI Y ELJUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y en sulugar, ASIGNAR el conocimiento del presente proceso al JUZGADO CUARTOLABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CALI, por las razones expuestas en laparte motiva de esta providencia.SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en la partemotiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase _ Los Magistrados,