TSDJ CLO SL - 000 2019 00045 00-(04-04-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 000 2019 00045 00-(04-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
760012205000201900045-01 Jupr o, e” % peqe at, ° ; ras\ 0=A, ?o”“La pe YTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Santiago de Cali, 4 de abril de 2019 Proceso Preferente y sumarioDemandante Diana Marcela Dueñas BastidasDemandado Coomeva EPS SARadicado 760012205000201900045-00Tema Licencia de maternidadDecisión Confirma En la fecha indicada, la Sala Tercera de Decisión Laboral,integrada por los magistrados Elsy Alcira Segura Díaz, JorgeEduardo Ramírez Amaya y Paola Andrea Arcila Saldarriaga, quienactúa como ponente, se constituye en audiencia pública paradecidir el asunto de la referencia. ANTECEDENTES En principio pretendió la demandante a través de acción detutela el reconocimiento económico de la licencia de maternidad porel término de 98 días (f.° 26), prestación que se reconoció«proporcionalmente al tiempo efectivamente cotizado» por el JuzgadoSéptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla (f.° 54-58), noobstante, el Juzgado Tercero Civil de ese Circuito —quien conocióde la impugnación-, declaró la nulidad de lo actuado confundamento en la falta de competencia, por tanto, ordenó laremisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud(1.57).760012205000201900045-01
En efecto la superintendencia citada, a través de laSuperintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y deConciliación, asumió el conocimiento del asunto y vinculó alproceso a la empresa Atención Laboral SAS (f.° 88-89). Coomeva EPS se opuso a las pretensiones y señaló que lalicencia de maternidad se liquidó y pagó conforme a la ordenproferida en la acción de tutela, en suma de $1.078.006, quecorresponde al indicador pago porcentual 53.57% (f.” 96-98). Por su parte la entidad vinculada no emitió pronunciamiento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Superintendencia Delegada, mediante sentencia proferida el25 de octubre de 2017, luego de encontrar acreditado el pago a quehizo referencia la EPS demandada, así como unos periodoscotizados por la demandante en el periodo de gestación, los queafirmó no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de lalicencia, concluyó que existe un saldo insoluto, por ende, condenóa la EPS demandada al pago de $410.000 por licencia dematernidad y absolvió a la empresa vinculada.
RECURSO DE APELACIÓN La EPS demandada interpuso oportunamente el recurso deapelación, reiterando los argumentos expuesto en la contestación,relativos a que la licencia se pagó conforme a la orden de tutela.Además, expuso que la demandante tuvo un periodo de gestaciónde 40 semanas equivalente a 9 meses y 10 días, pero el tiempo decotización con la empresa Atención Laboral SAS, fue de 150 díasque corresponde a 5 meses y 8 días, por lo que afirma le faltó 52.5días de aportes, por ende, precisó que no cumple con la exigenciadel tiempo de cotización continúo y completo para elreconocimiento económico. Transcribió el numeral 2° del art. 3° del760012205000201900045-01
D. 047 de 2000, y el art. 4° del Ac. 414 de 2009, sin embargo, aclaróque el último precepto no era aplicable por tratarse de unatrabajadora dependiente.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico, en esta instancia, consiste en determinarsi le asiste derecho a la demandante al pago de la licencia dematernidad. CONSIDERACIONES Antes de emitir las decisiones de fondo, resulta importanteanotar que, la competencia de esta corporación está dada por lodispuesto en el numeral 1° del art. 30 del D 2462 de 2013, y enconcreto, por los puntos censurados por el apelante, por respeto alprincipio de consonancia contemplado en el art. 66A del CPTSS.
1. Licencia de maternidad Sea lo primero precisar que esta protección especial seencuentra regulada en el art. 236 del CST, norma que fuemodificada, entre otras por la Ley 1822 de 2017, sin embargo, parala época de los hechos -año 2014 (f.° 29)- la disposición aplicablese encontraba contenida en la Ley 1468 de 2011, la cual disponíaen su artículo primero: Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto.
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a unalicencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada conel salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
Revisados los presupuestos facticos emerge que a lademandante le fue reconocida licencia de maternidad a partir del 2760012205000201900045-01 de julio de 2014 en proporción al tiempo cotizado —-según orden detutela previa a la nulidad-, la cual se pagó en suma de $1.078.006,sin embargo, en el trámite de primera instancia la Superintendentedelegada, concluyó que aún se adeudaba la suma de $410.000 puesseñaló que no se tuvo en cuenta 50 días cotizados en el periodo degestación, con los que se completan 200.
Por su parte la demandada, arguye que la demandante noreúne los requisitos para acceder a esa prestación dado que lacotización no fue completa ni continúa. Al respecto, el numeral 2° del art. 3° del D. 047 de 2000 señala:
2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicasderivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidadde afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistemadurante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demásrequisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas,conforme las reglas de control a la evasión.
Del texto transcrito, se deduce en principio que resultaindispensable la cotización continúa durante el tiempo que perdurela gestación, para el reconocimiento económico de la prestación. No obstante, no se puede pasar por alto lo dispuesto por laCorte Constitucional, en cuanto a que prima la protección al menory a la maternidad, por ende, el reconocimiento se debe efectuar enproporción al tiempo cotizado, así lo señaló en sentencias T-049 de2011 y T-368 de 2015, reiteradas en la T-503 de 2016, en las queprecisó:
«da jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa al sostener que elrequisito de cotización durante todo el período de gestación no debe tenersecomo un argumento suficiente para negar el pago de la licencia dematernidad, puesto que con dicha negativa se está vulnerando el derechoal mínimo vital de la madre y del recién nacido. Motivo por el cual,estableció que, dependiendo del número de semanas cotizadas, el pago dela licencia de maternidad deberá hacerse de manera total o proporcional.Lo anterior con la finalidad de proteger a la madre y al menor deedad”.[59] Así, “si faltaron por cotizar al sistema General de SeguridadSocial en Salud menos de dos meses del período de gestación, se ordena el760012205000201900045-01 pago de la licencia de maternidad completa. Si faltaron por cotizar más dedos meses del período de gestación se ordena el pago de la licencia dematernidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó». Conforme a lo expuesto, y al no haberse desconocido por lademandada el periodo cotizado por la demandante en el tiempo degestación, el que indica en el recurso y en la contestación de lademanda corresponde a 150 días cotizados, es decir, 5 meses,resulta próspero el reconocimiento de la licencia de maternidad,ello sin contar, que también se aceptó los 56 días que lademandante cotizó en ese tiempo de gravidez, pero no secontabilizó por presentar interrupción en la cotización. Así las cosas, no se aceptan los argumentos esbozados por lacensura para negar el reconocimiento de la licencia referida, porende, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia.
Las costas en esta instancia estarán a cargo de la demandada,al no salir avante el recurso de apelación impetrado; se fija comoagencias en derecho la suma de medio SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cali, SalaTercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre dela República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubrede 2017, por la Superintendente Delegada para la FunciónJurisdiccional y de Conciliación, adscrita a la Superintendencia deSalud; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. Segundo.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada,se ordena incluir como agencias en derecho la suma de medioSMLMV.760012205000201900045-01 Lo resuelto se notifica en ESTRADOS.
PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGAMagistrada
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZagistrada UARDO RAMIREZ AMAYAMagistrado