TSDJ CLO SL - 000 2019 00110 00-(07-10-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 000 2019 00110 00-(07-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL A:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA LABORAL REFERENCIA: ORDINARIODEMANDANTE: | JORGE EDUARDO LOAIZA ORTEGADEMANDADO: COLPENSIONESPROCEDENCIA: | JUZGADO 00 DEL CIRCUITO DE CALIRADICADO: 76001 22 05 000 2019 00110 00INSTANCIA: Conflicto de competencia en razón a la cuantía entre el Juz-gado Once Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado QuintoMunicipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.PROVIDENCIA:TEMA: Conflicto de competencia en razón a la cuantía.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 336
En Santiago de Cali, a los siete (07) días del mes de octubre dedos mil Diecinueve (2019), siendo el día y hora señalados para la celebración de lapresente diligencia, el Honorable Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ VALENCIAMANZANO, en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se consti-tuyó en audiencia pública y declaró abierto el acto.
AUTO INTERLOCUTRORIO No. 90
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del conflicto de competencias suscitado entre elJuzgado Once Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Municipal de Peque-ñas Causas Laborales de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la deman-da ordinaria laboral propuesta por el señor JORGE EDUARDO LOAIZA ORTEGAen contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001 22 05 000 2019 00110 00.
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES El señor JORGE EDUARDO LOAIZA ORTEGA actuando a tra-vés de apoderada judicial, inicio proceso ordinario laboral de primera instancia, encontra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONES, pretendiendo la re liquidación de su pensión de vejez, calculan-TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL do el IBL con el promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos diezaños y con aplicación de uha tasa de remplazo del 90%, junto con el retroactivopensional, y la indexación de las condenas por parte de COLPENSIONES. Como sustento de sus pretensiones, indicó que nació el 02 demayo de 1946, por lo que al 01 de abril de 1994, contaba con más de 40 años deedad, Indico igualmente que el 02 de mayo de 2006 cumplió 60 años de edad.Que el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES me-diante resolución 0015882 del 19 de abril de 2007 reconoce pensión de vejez alseñor JORGE EDUARDO LOAIZA ORTEGA. Que COLPENSIONES en la mencionada resolución reconoció queel señor JORGE EDUARDO LOAIZA ORTEGA era beneficiario del Régimen deTransición y reconoció la prestación a partir del 01 de mayo de 2007 en cuantíainicial de $515.045, teniendo en cuenta para ello un IBL de $645.743 y una tasade reemplazo del 79.76%, en aplicación al artículo 33 de la ley 100 de 1993 —paratener en cuenta los tiempos de servicio en entidades públicas-.
Que el 02 de marzo de 2017, el señor JORGE EDUARDOLOAIZA ORTEGA, solicito ante COLPENSIONES, el reajuste de su pensión de ve-jez como consecuencia de promediar para el IBL de lo cotizado durante los últimos10 años, así como la aplicación del decreto 758 de 1990, para que se le concedierauna tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta los tiempos públicos y priva-dos dándole aplicación a la sentencia SU 769 del 2014. Sin que a la fecha, COL-PENSIONES diera respuesta a la solicitud. El Juzgado de conocimiento inicial, esto es el Juzgado Once La-boral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio No. 1089 del 09 de junio de2017 (Fl. 33) rechazó por falta de competencia en razón a la cuantía, la presentedemanda ordinaria laboral y en consecuencia resolvió remitir el presente procesoentre los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali para que secontinuara con el trámite respectivo.
Como sustento de su decisión, argumentó que: " [...) Observa el despacho que la consideración de un procesodeclarativo de primera instancia solo está contenido en el encabezado de la de-e ee AD! F TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL mandad, toda vez que los demás acápites de la demanda, e inclusive, desde elmismo poder, la parte activa de la controversia a iniciarse plasma la idea de que elprocedimiento incoado es una demanda ordinaria laboral de única instancia, seña-lando en especial que la cuantía de la misma no supera los 20 SMLMV (...) En esecontexto, este Juzgado advierte que el monto al que ascienden las demás preten-siones de la actual demanda, resulta notoriamente inferior a los 20 SMLMV, exigi-dos por la norma adjetiva laboral para otorgar la competencia a los Juzgados La-borales del Circuito (...)” (Fl. 33) Pues bien, una vez suscitado lo anterior, el conocimiento correspondió alJuzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y este medianteAuto Interlocutorio 5684 del 12 de septiembre de 2017 (Fl. 37), resolvió admitir lapresente demanda.
Posteriormente mediante auto interlocutorio N° 2410 del 08 de agosto de2019, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cali, señaló: "(...) Una vez verificada la demanda, se constata que lo perseguido por eldemandante principalmente, es la re liquidación de la mesada pensional; así lascosas y al tratarse de una prestación de tracto sucesivo, dado el carácter vitalicio Ode prestación periódica, esta es una obligación futura e indefinida, lo que hace quesu cuantía equivalga a la expectativa de vida y, por ello, siempre supere los 20Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, además, que el trámite legal sea elde Primera Instancia (...) Lo anterior tiene sustento en lo considerado en la sen-tencia del 2 de agosto de 2011, radicado N° 3629, con ponencia de la Dra. ELSYDEL PILAR CUELLO CALDERÓN, proferida por la Sala de Casación Laboral de laCorte Suprema de Justicia y a la reiterada jurisprudencia de dicha corporación,sobre el interés económico para recurrir en casación respecto de las prestacionesperiódicas, cuya interpretación analógica se adapta al presente casi (...) así pues,el despacho se acoge el sentir de la Sala de Casación Laboral de la Corte Supremade Justicia, quien como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, estima que Sibien al iniciarse el trámite de un proceso laboral cuya cuantificación de las preten-siones no supere la barrera de los 20 SMLMV, y por tanto deba imprimirsele lasformalidades propias de un ordinario laboral de única instancia, es deber del juezrealizar un control de la demanda para verificar cual es el tramite que debe darseleal juicio. Ello es así por cuanto el artículo 90 del CGP, aplicable al proceso laboral,REPUBLI COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL prevé que "El juez admitirá la demanda que reúna todos los requisitos legales, ydará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indica-do una vía procesal inadecuada (...)” Es por ello que en razón de lo anterior, este dispuso. 1) Dejar sin efectos elAuto Interlocutorio N° 5684 del 12 de septiembre de 2017 y las providencias pos-teriores a ellas; 2) proponer el conflicto de competencia en la demanda ordinarialaboral de única instancia promovida por el señor Jorge Eduardo Loaiza Ortega encontra de COLPENSIONES y 3) Solicitar al Tribunal que conozca de fondo el con-flicto suscitado al estar en juego los derechos fundamentales del demandante. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que se plantea la Sala, consiste en deter-minar a quién corresponde la competencia del presente proceso, esto es, si debeconocer de este, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali o por el contrarioeste debe ser atendido por el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Cali.Lo anterior teniendo en cuenta la discrepancia surgida respecto de la cuantía delproceso propuesto por el señor JORGE EDUARDO LOAIZA ORTEGA en contrade COLPENSIONES. Para decidir bastan las siguientes, CONSIDERACIONES El tema que atañe dilucidar a esta Sala, consiste en determinara quién corresponde la competencia del presente proceso, esto es, si debe conocerde este, el Juzgado Once Laboral! del Circuito de Cali o por el contrario debe seratendido por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.Lo anterior teniendo en cuenta la discrepancia surgida respecto de la cuantía delproceso propuesto por el señor JORGE EDUARDO LOAIZA ORTEGA en contrade COLPENSIONES.
Ahora, para resolver lo ante planteado, resulta necesario señalarque, dentro de los derechos de rango fundamental previstos en la ConstituciónPolítica de 1991 se encuentra el debido proceso, constituyendo este una garantíainstituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL administrativa o judicial, y a favor del Estado en aras de preservar la legitimidad delas autoridades. Este derecho comprende tres elementos básicos: el derecho a serjuzgado según las formas propias de cada juicio, esto es, según las normas proce-Sales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; el derecho a serjuzgado por lo que se conoce como el juez natural, esto es, por el juez o tribunalcompetente y, finalmente, la garantía del derecho de defensa. Así mismo, tenemos que bien es sabido que la competencia es lamedida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la in-tegran, y que ésta se determina teniendo en cuenta factores universales que ga-rantizan que el asunto debatido será conocido por el Juez más cercano a quienesaspiran obtener su pronunciamiento. Entre estos factores, y para el caso que nosinteresa, se encuentra el factor objetivo, el cual se encuentra basado en la natura-leza del proceso y la cuantía de la pretensión. Por otra parte, señala la norma —art. 12 del CPL, modificado por elartículo 46 de la Ley 1395 de 2010que los Jueces Municipales de Pequeñas Cau-sas-donde existen-, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía noexceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
te. Bien, mediante Acuerdo PSAA11-8264 de 2011 la Sala Administra-tiva del Consejo Superior de la Judicatura implementó los Jueces Municipales dePequeñas Causas Laborales, como medida de descongestión para los Juzgados deesta especialidad en la ciudad de Santiago de Cali y en el artículo 4% dispuso: losprocesos en los que la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento dela presentación de la demanda, no exceda de 20 salarios mínimos legales mensua-les, según lo preceptuado en los artículos 2° y 3° de la Ley 1395 de 2010 y 145del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que durante la vi-gencia de la medida se presenten en el Distrito Judicial descongestionado, seránrepartidos a los Juzgados de Pequeñas Causas aquí creados. Estos juzgados fueron introducidos en la planta permanente de larama judicial mediante Acuerdo PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015, man-REPUBLI COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL teniendo el tema relativo a la competencia por el factor cuantía; misma que segúnlo establece el artículo 26 del C.G.P. se determina con el valor de todas las preten-siones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, mul-tas o perjuicios reclamados como accesorios que se cusen con posterioridad a supresentación.
No obstante, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia,en diferentes fallos de tutela ha manifestado que en los procesos donde se pre-tenda el reconocimiento de prestaciones periódicas como es el caso de las pensio-nes de vejez, no podrá tramitarse como uno de única instancia, pues el derecho esvitalicio, esto es, con incidencia futura, lo que impondría que su cuantificación seextendiera por la vida probable del actor. En tal sentido corresponde su conoci-miento al juez de primera instancia, en aras de garantizar el debido proceso, esdecir que tenga acceso a la segunda instancia.! Justamente la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentenciade tutela con radicación No. 39556 del 26 de marzo de 2015 en la que rememorólo indicado en sentencia del 7 de noviembre de 2012, radicado No. 40739 dijo que: “(...) En punto, debe indicarse que aun cuando aparentemente lacuantía de las mesadas causadas hasta el momento de la presen-tación de la demarda no superaba los 20 salarios mínimos men-suales legales vigentes, tal situación no era suficiente para que elJuzgado del Circuito accionado, se declarara incompetente paraconocer del asunto, pues por el contario, era deber de aquélatender que lo pretendido por el accionante era una pensión res-tringida de vejez, cuyo derecho es vitalicio, esto es, con inciden-cia futura, lo que imponía que su cuantificación se extendiera porla vida probable del actor.
Bajo esas orientaciones, resulta claro para la Sala que un procesotendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez enmanera alguna puede tramitarse como un ordinario de única ins- ' Véase Sentencia de tutela del 07/11/12 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno; Sentencia del 30 de abril de 2013,Rad. 42697 M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz y del 26/03/2015 STL, Rad. 39556 M. P. Rigoberto EcheverryBueno.REPUBLI 'OLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL tancia y, por lo tanto, no puede ser conocido por un Juez Munici-pal de Pequeñas Causas Laborales (...)” Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que de la lecturaintegral del escrito de la demanda, se puede inferir que lo que pretende el actor,es la RELIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE VEJEZ, calculando el IBL con elpromedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos diez años y con aplica-ción de una tasa de remplazo del 90% y con ello, el pago del retroactivo pensio-nal, y la indexación de las condenas por parte de COLPENSIONES, pretensionesque estima en cuantía de $10.877.737 hasta el año 2017 y en $12.555.958 conindexación de las diferencias. La situación planteada por la Corte Suprema de Justicia se ajustaal presente caso por cuanto estamos frente a una reliquidación de la pensión devejez, obligación cuyo derecho es vitalicio y con incidencia futura por tratarse detracto sucesivo.
En consideración a lo anterior, se tiene que el demandante nació el02 de mayo de 1946 y según la tabla de mortalidad expedida por la Superinten-dencia Financiera mediante Resolución No. 0110 de 2014, cuenta con una expecta-tiva de vida de 12.2 años. Así las cosas, la condena por diferencia de mesadas pensionalesfuturas, teniendo en cuenta que para el demandante la diferencia pensional para elaño 2017 es de $96.809, se estiman así: EXPECTATIVA DE VIDAo VALOR DIFE-AÑOS MESADAS RENCIA TOTAL 12.2 170.8 $5 96809| 5 16.534.977 Los valores estimados por concepto de reliquidación de la pensiónde vejez, teniendo en cuenta las diferencias de mesadas futuras con las que eldemandante señaló en la demanda entre el año 2007 y el año 2017, ascienden a$27.412.350 ($10.877.373 + $16.534.977), en consecuencia, la competencia paraconocer el asunto es del Juez Once Laboral del Circuito de Cali por cuanto laREPUBLI ‘OLOMBIA5 3 : TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL cuantía de las pretensiones supera los veinte (20) salarios mínimos legales men-suales vigentes, sin que sea necesario estimar la cuantía de la pretensión de inde-xación.En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior deCali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridadde la ley,
RESUELVE:
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, entreel JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO QUIN-TO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y en su lugar,ASIGNAR el conocimiento del presente proceso al JUZGADO ONCE LABORAL 0DEL CIRCUITO DE CALI, por las razones expuestas en la parte motiva de estaprovidencia, al que se remitirá la actuación para dar continuación de los tramites aque haya lugar en el respectivo proceso ordinario laboral suscitado por el señorJORGE EDUARDO LOAIZA ORTEGA.
SEGUNDO: COMUNIQUESE la decisión adoptada al JUZGADOQUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y a to-dos los interesados e involucrados en el trámite.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. 0
La anterior providencia queda notificada en Estrados. En constancia se firma.