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TSDJ CLO SL - 000 2019 00227 01-(16-12-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 000 2019 00227 01-(16-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

YH

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL

M.P: ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO.

RADICACIÓN No. 76001-22-05-0002019 00227 01

Santiago de Cali, 16 de Diciembre «le 2019

AUTO INTERLOCUTORIO No. 117

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala decidir el com icto de competencia que sesuscitó entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequefis Causas Laborales de Caliy el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la msma ciudad, respecto delconocimiento de la demanda ordinaria propuesta dor CRISTHIAN FELIPELOAIZA JARAMILLO, en contra de ALMOMENTO S.A. ANTECEDENTES PROCESALES El señor CRISTHIAN FELIPE LOAIZai presentó demanda laboralen contra de ALMOMENTO S.A. pretendiendo: "PRIMERO. Se declare el derecho a la estabilidad laboralreforzada de CRISTHIAN FELIPE LOAIZA JARAMILLO, debido a que seencontraba en estado de debilidad manifiesta, al mo:nento de la terminación delcontrato de trabajo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare laineficacia de la terminación del contrato de trabajo de CRISTHIAN FELIPELOAIZA JARAMILLO, por parte de ALMOMENTO S.A.

TERCERO: Se ordene el reintegro de CRISTHIAN FELIPELOAIZA JARAMILLO, sin solución de continuidad, er: un puesto de trabajo en élpueda desarrollar funciones acordes a $us condiciones de salud, conforme lo indicala médico tratante en sus recomendaciones médicas y como fallo el Juez de Tutela,en la sentencia Número 175 del 23 de Julio de 2019.

CUARTO: e condene a la empresa ALMOMENTO S.A. a pagar afavor de CRISTHIAN FELIPE LOAIZA JARAMILLO /a sanción equivalente a 180dias de salario debido a s:1 despido sin el debido permiso del MINISTERIO DE| TRABAJO encontrándose en estabilidad laboral reforzada”.

La actuación correspondió por reparto al Juzgado SegundoMunicipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien mediante auto No. 1901del 18 de octubre de 2019 declaró la falta de competencia. Como argumentoindicó que lo perseguido principalmente por la demanda es el reintegro del actor alcargo que venía desempeñando, anhelo que por su naturaleza no es posible fijarlecuantía, por lo que la competencia para conocer el proceso está en cabeza de losJuzgados del Circuito de Cal. El proceso fue repartido entonces al Juzgado Doce Laboral delCircuito de Cali, quien mediante auto No. 6173 del 7 de noviembre del año encurso declaró la falta de “ompetencia para conocer el proceso en mención ypropuso el conflicto de competencia en contra del Juzgado Segundo Municipal dePequeñas Causas Laborales de Cali.

Para arribar a esta conclusión, el Juzgado de Circuito consideróque en el proceso existen cos pretensiones declarativas, la primera encaminada ala declaratoria de la estabilidad laboral reforzada y la segunda por el reintegro yuna condenatoria, concerniente al pago de la indemnización de 180 díascontemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Frente a la pretensión de reintegro señaló que esta no generaría lacausación de más pretensiones económicas, pues el actor ya fue reintegro enrazón a un fallo de tutela, por lo que señaló la única pretensión cuantificable es lade la indemnización, la cual teniendo en cuenta el salario del demandante asciendesolamente a $6.000.000, suma que no supera los 20 SMLMV.PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico que se plantea la Sala, consiste en determinarsi se debe atribuir la competencia del proceso ordinario laboral en mención alJuzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali o si por elcontrario le compete al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. CONSIDERACIONESComo se ha mencionado anteriormente, encuentra la Sala que elasunto de la referencia, tiene origen en el conflicto presentado entre el JuzgadoSegundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado DoceLaboral del Circuito de Cali, el cual tuvo origen en la discrepancia surgida respectode la cuantía del proceso propuesto por el señor CRISTHIAN FELIPE LOAIZAJARAMILLO. ;Sobre el particular, considera la Sala que resulta oportuno hacerreferencia a lo preceptuado en el articulo 12 del CP. del T. y de la S. S.,modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010:

"Los jueces laborales del circuito conocen en únicainstancia de los negocios cuya cuantía exceda delequivalente a veinte (20) veces el selario mínimo legalmensual vigente, y en primera instancia de todos losdemás. ”. Por su parte, el inciso 3° del mismo artículo prescribe que, losjueces municipales de pequeñas causas, donde existen, conocen en única instanciade los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a vente (20) veces elsalario mínimo legal mensual vigente. Tenemos que bien es sabido que la competencia es la medidacomo se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran, yque ésta se determina teniendo en cuenta factores universales que garantizan queel asunto debatido será conocido por el Juez más, cercano a quienes aspiranobtener su pronunciamiento.Entre estos factores, y para el caso que nos interesa, se encuentrael factor objetivo, el cual se encuentra basado en la naturaleza del proceso y lacuantía de la pretensión. Descendiendo al caso de autos, señala la norma —art. 12 del CPL-que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas-donde existen-, conocen en únicainstancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20)veces el salario mínimo legal mensual vigente, igualmente al consultar el contenidodel Acuerdo 8264, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de laJudicatura, el 28 de junio de: 2011 y por medio del cual se crean dichos despachos,se dispone lo siguiente:

“ARTICULO CUARTO. Los procesos en los que la suma detodas las pretensiones acumuladas al momento de lapresentación de la demanda, no exceda de 20 salariosmínimos legales mensuales, según lo preceptuado en losartículos 20 y 30 de la Ley 1395 de 2010 y 145 del Código deProcedimiento Leboral y de la Seguridad Social, que durantela vigencia de la medida se presenten en el Distrito Judicialdescongestionado, serán |repartidos a los Juzgados dePequeñas Causas aquí creados. (...)”. Teniendo en cuenta la normatividad antes expuesta, la Sala pasa aestudiar las pretensiones del demandante, en aras de determinar su cuantía: Pues bien, ta primera y segunda pretensión corresponden a ladeclaratoria de la estabilided laboral reforzada en cabeza del señor CRISTHIANFELIPE LOAIZA JARAMILLO y de la ineficacia de la terminación de la relaciónlaboral respectivamente, pretensiones que no son susceptibles de terminación decuantía alguna.En lo que corresponde a la tercera pretensión, esta consiste en elreintegro del demandante, el cual se solicita así “sin solución de continuidad, en unpuesto de trabajo en él pueda desarrollar funciones acordes a sus condiciones desalud, conforme lo indica la médico tratante en sus recomendaciones médicas ycomo fallo el Juez de Tutele, en la sentencia Número 174 del 23 de julio de 2019".Al respecto de este punto, en el acápite de los hechos de lademanda, se indica que el demandante fue despedido «I 17 de junio de 2019 y fuereintegrado el 24 de julio de 2019 con ocasión al fallo de tutela No. 174 del 23 dejunio de 2019.

Así las cosas, como se observa, con la pretensión tercera de lademanda, se pretende la declaratoria vía fallo ordinario de la obligación delreintegro, pues como se señala en el hecho décimo cuinto, la orden dada por elJuez de Tutela fue una de tipo transitorio. Si bien esta pretensión en principio no es cuantificable, si lo es suincidencia en el futuro, toda vez que de avalarse las pretensiones, su efecto podríatener condenas económicas para la empresa demandada, las que superarian los 20SMLMV.Sumado a lo anterior, se tiene la pretensión contenida en el puntocuarto, la que corresponde a la sanción equivalente a 180 días de salario (art. 26de la Ley 361 de 1997.) Para liquidar la misma, debe tomarse el salario determinado en elcontrato de trabajo del actor visible a fls. 21 a 23, el cual corresponde a$1.100.000.La indemnización a calcular corresponde a 180 días de salarios,por lo que en primer lugar debe dividirse el salario mensual en treinta($1.100.000/30), para así conocer el valor de cada día de trabajo, el cual en elcaso es de: $36.666,66.

Luego de ello, debe multiplicarse el valor de cada día de trabajo$36.666,66, por la cantidad de días a indemnizar, que según la norma correspondea 180 (art. 26 Ley 361 de 1997), lo que arroja un total de $6.599.998. El monto ya mencionado, sumado a lás condenas que se puedanderivar de la declaración del reintegro vía ordinariz alcanza a superar los 20SMLMV.Los anteriores derroteros bastan para concluir que el trámite delproceso ordinario laboral propuesto por el señor CRISTHIAN FELIPE LOAIZAJARAMILLO contra de ALMOMENTO S.A. no es de única instancia, como quieraque su cuantía excede los 20 SMLMV. En consecuencia, se definirá el conflicto planteado para atribuir lacompetencia del presente asunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. En virtud de lo expuesto, esta Sala de Decisión, en nombre de laRepública y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer el presente asunto es elJUZGADO DOCE LABORA! DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO: REMITIR e! expediente al JUZGADO DOCE LABORAL DELCIRCUITO DE CALI, par: que continúe el trámite del proceso ordinario laboralde primera instancia insteurado por el señor CRISTHIAN FELIPE LOAIZAJARAMILLO contra de ALMOMENTO S.A.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al señor CRISTHIAN FELIPELOAIZA JARAMILLO y al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DECALI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,a

Los Magistrados,

MARY ELENA SOLAF:TE MELO GERTRIPUNAL SUDERIORA

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