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TSDJ CLO SL - 0001 2011 00767 03-(22-03-2018)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 0001 2011 00767 03-(22-03-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL REF: FUERO SINDICAL — ACCION DE REINTEGRODEMANDANTE: ADRIANA LOZADA CIFUENTES Y OTROSDEMANDADO: T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA Y OTROSRADICACIÓN: 760013105001201100767-03

AUDIENCIA PUBLICA N° 069 Kg En Santiago de Cali, siendo la 01:15 p.m. de la tarde del día veintidós (22) del mesde Marzo de 2018, fecha y hora señalada en auto anterior, la Sala Tercera deDecisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada porlos magistrados CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, JORGE EDUARDORAMIREZ AMAYA y la suscrita ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, quien obra comoponente, nos constituimos en audiencia pública número ___, con el fin de resolverel recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes,contra la sentencia No. 184 del 02 de octubre de 2017, proferida por el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Cali Valle, dentro del Proceso Especial de FueroSindical — Acción de Reintegro promovido por los señores ADRIANA LOZADACIFUENTES, DIEGO FERNEY OBANDO MONTOYA, ELKIN RIASCOSBARAHONA, INGRID CARABALÍ, OLGA BEATRIZ QUINTERO BERMÚDEZ,JULIO CESAR ARRIAGA CHAMORRO, MÓNICA CORTES SÁNCHEZ, y JUANGUILLERMO PINILLA CASTELLANOS en contra de las sociedades TYSTEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A.,IVU TRAFFIC TECHNOLOGIES AG SUCURSAL COLOMBIA,DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS LTDA y SIEMENS S.A.,radicado con el número 76-001-31-05-001-2011-00767-03.

Procede la Sala a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 062

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZY) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGROad ADRIANA LOZADA CIFUENTES Y OTROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA Y OTROSJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL RAD. 76-001-31-05-001-2011-00767-03 (282) Los señores ADRIANA LOZADA CIFUENTES, DIEGO FERNEY OBANDOMONTOYA, ELKIN RIASCOS BARAHONA, INGRID CARABALÍ, OLGA BEATRIZQUINTERO BERMÚDEZ, JULIO CESAR ARRIAGA CHAMORRO, MÓNICACORTES SÁNCHEZ, y JUAN GUILLERMO PINILLA CASTELLANOS,identificados con las cédulas de ciudadanía No. 66.903.130, 16.849.894,1.130.641.885, 66.974.556, 66.864.115, 94.515.885, 29.115.639 y 94.540.818,respectivamente, a través de apoderado judicial promovieron demanda especialde fuero sindical contra las sociedades TYS TEMPORALES Y SISTEMPORALTDA, ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A., IVWU TRAFFIC TECHNOLOGIES AGSUCURSAL COLOMBIA, DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS LTDAy SIEMENS S.A., con el fin de que sean Reintegrados a los cargos quedesempeñaban como Taquilleros del Sistema Integrado de Transporte Masivo deSantiago de Cali SITM — MIO, o a un cargo similar, y en consecuencia le seanreconocidos o pagados los salarios y prestaciones sociales dejados de percibirdesde el momento del despido y hasta la fecha en que se haga efectivo elreintegro y las costas del proceso.

ANTECEDENTES SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA En el escrito inicial de demanda y en sustento de las pretensiones incoadas en ellibelo se puntualizaron los hechos que a continuación se relatan:

1. Que los demandantes suscribieron contratos de trabajo con la agencia T&STEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, la cual a su vez los envió a trabajaren misión ante la UNIÓN TEMPORAL RECAUDO Y TECNOLOGÍA“UTR&T”, quien tiene el manejo y recaudo del SISTEMA INTEGRADO DETRANSPORTE MASIVO DE SANTIAGO DE CALI SITM — MIO.2. Que cada uno de los demandantes prestaron sus servicios personalescomo taquilleros en las diferentes estaciones de recarga en la ciudad deCali.3. Que el día 22 de marzo de 2011, conformaron el Sindicato quedenominaron UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES QUE PRESTANSERVICIOS A LA INDUSTRIA DE TRANSPORTE PÚBLICO EN CALI®) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGROid ADRIANA LOZADA CIFUENTES Y OTROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA Y OTROSJUDICIAL DE CAL! - SALA LABORAL RAD. 76-001-31-05-001-2011-00767-03 (282)

“UNISINTRATRAPUB’, siendo los demandantes fundadores del mismo, elcual fue inscrito en el registro sindical.4. Que posteriormente a la constitución de la organización sindicalUNISINTRATRAPUB, la demandada UNIÓN TEMPORAL RECAUDO YTECNOLOGÍA, desvinculó los días 22 y 23 Marzo de 2011 a dostrabajadores aforados, pretendiendo con esta actitud causar terror en losdemás trabajadores fundadores del sindicato.5. Que al contar con el registro sindical emanado por el MINISTERIO DE LAPROTECCIÓN SOCIAL, el día 31 de marzo de 2011, a las 09:40 a.m., sepresentó ante el demandado UNIÓN TEMPORAL RECAUDO YTECNOLOGÍA, el contenido del acta y estatutos del sindicatoUNISINTRATRAPUB, dando así a conocer la condición de aforados de los31 miembros fundadores.6. Que las demandadas UNIÓN TEMPORAL RECAUDO Y TECNOLOGÍA y T& S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, dieron por terminados loscontratos de trabajo a los demandantes ADRIANA LOZADA CIFUENTES,DIEGO FERNEY OBANDO MONTOYA, INGRID CARABALÍ, OLGABEATRIZ QUINTERO BERMÚDEZ, JULIO CESAR ARRIAGACHAMORRO, y JUAN GUILLERMO PINILLA CASTELLANOS, el día 31 demarzo de 2011, a la demandante MÓNICA CORTES SÁNCHEZ, el 23 delmismo mes y año y al actor ELKIN RIASCOS BARAHONA, el 1 de abril delcitado año.7. Que los actores iniciaron acciones constitucionales

a través de las cualessolo se ordenó el reintegro a la señora ADRIANA LOZADA CIFUENTES eINGRID CARABALÍ, mientras que los demás demandantes se les negó elamparo solicitado, encontrándose dichas acciones en trámite de segundainstancia, ante las impugnaciones surtidas.8. Que finalmente los demandantes mediante escritos radicados ante lasdemandadas UNIÓN TEMPORAL RECAUDO Y TECNOLOGÍA y T 8 STEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, el día 27 de mayo de 2011,interrumpieron el término de caducidad de la acción, peticiones que no hansido contestadas por éstas.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIAEl presente proceso, correspondió por reparto, al Juzgado Primero Laboral delCircuito de Cali, Despacho admitió la demanda mediante auto No. 4512 del 16 deY) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGROADRIANA LOZADA CIFUENTES Y OTROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA Y OTROSJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL RAD. 76-001-31-05-001-2011-00767-03 (282) junio de 2011, ordenando su traslado y notificación a los demandados y a laagremiación sindical (Fl.297-298). Las demandadas ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A., IVU TRAFFICTECHNOLOGIES A.G., DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS LTDA,SIEMENS S.A. y TYS TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, dieroncontestación a la presente acción especial, mediante apoderados judiciales,expresando frente a los hechos de la demanda, que aceptan los extremostemporales de las vinculaciones de los demandantes como trabajadores directosdel Consorcio UNIÓN TEMPORAL RECAUDO Y TECNOLOGÍA UTR&T, loscargos que desempeñaron y la prestación personal del servicio de cada uno deellos.

Indican de forma unánime que solo tuvieron conocimiento de la creación de laasociación sindical UNISINTRATRAPUB, hasta el día 31 de marzo de 2011 a las9:40 am., y para la demandada TYS TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, el día15 de julio de 2011, es decir, con posterioridad a la terminación de los contratos detrabajo de los demandantes, y por ende no se encontraban amparados por el fuerosindical alegado, pues ningún empleador puede presumir de la existencia de unaorganización sindical sino hasta que se lleve a cabo la notificación por escrita de lamisma. Aseguran que el verdadero empleador de los demandantes, era la sociedad T&STEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, quien por tener tal calidad, dio porterminado sus contratos de trabajo, cuya causal de despido fueron lospermanentes faltantes monetarios en los recaudos de las taquillas, sin que tuviesedicha temporal! obligación alguna de levantar los presuntos fueros sindicales de losactores. Finalmente, aceptan que a través de comunicaciones calendadas el 27 de mayode 2011, los demandantes solicitaron a las demandadas, el reintegro laboral ypago de salarios y prestaciones sociales. La demandada ENERGIA INTEGRAL ANDINA S.A., se opone a las pretensión dela demanda, bajo el argumento de que no se puede reintegrar a unos trabajadoresen misión a una empresa en la cual desarrollan actividades transitorias@) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGROpd ADRIANA LOZADA CIFUENTES Y OTROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA Y OTROSJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL RAD. 76-001-31-05-001-2011-00767-03 (282)

determinadas por la Ley 50 de 1990, y por ende en ninguna circunstancia sepueden considerar como trabajadores de planta del consorcio UNION TEMPORALRECAUDO Y TECNOLOGIA UTRET, quien no se caracteriza por ser su verdadero patrono. Por su parte IVU TRAFFIC TECHNOLOGIES A.G., DISTRIBUCIONESELECTRICAS DE SABANAS LTDA y SIEMENS S.A., se oponen a todas laspretensiones, al no haber existido relación laboral entre los demandantes y lasociedades en mención, reiterando, que la terminación de los contratos de trabajode los aquí demandantes, fueron efectuados por su único y verdadero empleadorTYS TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, y aunado al hecho de que para lafecha de terminación de los vínculos laborales, los demandantes no tenían fuerosindical, por no haberse notificado para ese momento la creación del sindicatoconformado por los demandantes, ni a la UTR&T, ni a la mencionada temporal, ypor ende el fuero alegado no era oponible ante terceros, formulando solo laaccionada SIEMENS S.A., las excepciones de fondo que denominó deINEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO,PRESCRIPCION y BUENA FE. Finalmente, la sociedad TYS TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, se opuso alas pretensiones, pues a la terminación de los contratos de trabajo de losdemandantes, no era necesario iniciar un proceso especial de levantamiento defuero sindical, ya que para tal evento los actores no ostentaban la calidad deaforados sindicales, pues no se había notificado a la temporal, sobre la creacióndel sindicato UNISINTRATRAPUB, resaltando, que la terminación de los vínculoslabores de los demandantes, se dio por solicitud de la empresa usuaria comoconsecuencia de la terminación de la obra o labor para la cual fueron contratados.

Formuló las EXCEPCIONES DE FONDO de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR,PRESCRIPCION, BUENA FE DE LA DEMANDADA, MALA FE DE LOSDEMANDANTES, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACION,INEXISTENCIA DE LA NOTIFICACION DE LA INSCRIPCION DEL SINDICATO yCADUCIDAD DE LA ACCION. DECISIÓN DE PRIMER GRADOY) FUERO SINDICAL — ACCION DE REINTEGROct ADRIANA LOZADA CIFUENTES Y OTROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA Y OTROSJUDICIAL DE CAL! - SALA LABORAL RAD. 76-001-31-05-001-2011-00767-03 (282) El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia número 184 del 02 de octubre de2017, declaró probada la excepción de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR eINEXISTENCIA DE LA NOTIFICACION DE LA INSCRIPCION DEL SINDICATO,propuestas por las demandadas, y como consecuencia de ello, absolvió a lasmismas de las pretensiones incoadas en por los demandantes. Para arribar la anterior decisión, el A quo expresó respecto a la existencia de laorganización sindical y su respectiva garantía foral que ello conlleva, que en elplenario reposa el acta de constitución del sindicato Unión Sindical deTrabajadores que prestan servicios a la Industria de Transporte Público en Cali“UNISINTRATRAPUB”, siendo los demandantes DIEGO FERNEY OBANDOMONTOYA, INGRID CARABALÍ, OLGA BEATRIZ QUINTERO BERMÚDEZ,MÓNICA CORTES SÁNCHEZ, y JUAN GUILLERMO PINILLA CASTELLANOS,todos como fundadores y miembros de la Junta Directiva, con excepción de laactora ADRIANA LOZADA CIFUENTES, quien sólo figura como fundadora de talorganización sindical.

En cuanto a los demandantes ELKIN RIASCOS BARAHONA y JULIO CESARARRIAGA CHAMORRO, no se logró demostrar por la parte actora que los mismosse encontrasen dentro de la nómina del personal afillado al sindicatoUNISINTRATRAPUB, para que sean tenidos como fundadores de la organizaciónsindical en mención. Respecto a la notificación de la existencia de dicha organización sindical, eloperador judicial de primera instancia, en virtud de la orden constitucionalemanada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, contenidaen la Sentencia STL 13109-2017 del 16 de agosto de 2017, concluyó que paraque sea oponible al empleador la condición de aforado de los demandantes, debiócumplirse con el requisito de comunicar a su empleador su condición de miembrosde la Junta Directiva de la organización sindical, lo cual en el presente asunto noacaeció, lo que se traduce en que los demandantes al momento de la terminacióndel vínculo contractual no contaban con la protección foral. RECURSO DE APELACION@) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGROnl ADRIANA LOZADA CIFUENTES Y OTROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA Y OTROSJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL RAD. 76-001-31-05-001-2011-00767-03 (282)

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la partedemandante formuló el recurso de alzada, buscando la revocatoria de tal proveído,dado que conforme se establece en el parágrafo 2 del artículo 406 del C.S.T, seindica que para acreditar la calidad de fuero sindical se debe demostrar con lacopia del certificado de depósito o con el comunicado al empleador, sin que existadiscusión en el proceso que la organización sindical UNISINTRATRAPUB depositóante el Ministerio del Trabajo el dia 28 de marzo de 2011 a las 04:30 p.m.,acatando de ese modo la orden normativa ya mencionada, lo que quiere decir quea partir de esa fecha, los demandantes ya contaban con fuero sindical. Indica que la Corte Constitucional en Sentencia T 938 de 2011 al analizar criteriosanteriores contenidos en la C 465 de 2008 y C 734 de 2008, señaló que laprotección foral surge desde que se realiza la primera de las comunicaciones queordena la norma legal, sea al empleador o al Ministerio. Respecto de la protección de fuero sindical que ostentan los demandantes ELKINRIASCOS BARAHONA y JULIO CESAR ARRIAGA CHAMORRO, adujo elrecurrente que en el plenario reposan las certificaciones expedidas por elPresidente del sindicato UNISINTRATRAPUB, en la cual indica la fecha deafiliación a la misma, los dias 27 y 28 de marzo de 2011, adhiriéndose a dichosindicato, antes de su registro acaecido el 28 de marzo de 2011, a las 4.00 p.m., ypor ende el hecho de que no se hubiesen indicado los nombres de dichosdemandantes, ante el Inspector de Trabajo no le quita la condición de aforados alos referidos demandantes, situación que además no la exige la norma sustantiva.

En conclusión expuso el recurrente en su recurso de alzada, que al habersedemostrado la calidad de aforados de los demandantes y siendo suficientes lascomunicaciones al Ministerio sobre la constitución del sindicato para gozar de laprotección foral, debió despacharse favorablemente las pretensiones de losdemandantes, o al tenerse que los despidos sucedieron después de las 09:40horas del 31 de marzo de 2011, cuando la UNION TEMPORAL UTR&T conoció desu existencia, siéndole entonces oponible el fuero, según el lineamiento restrictivode la Corte Suprema de Justicia, pudo haberse logrado el reintegro. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA@) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGROA ADRIANA LOZADA CIFUENTES Y OTROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA Y OTROSJUDICIAL DE CAL! - SALA LABORAL RAD. 76-001-31-05-001-2011-00767-03 (282) Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad queinvalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMAS JURIDICOS De acuerdo con los argumentos de la apelación, corresponderá a esta Sala deDecisión, determinar: i) Si los demandantes ELKIN RIASCOS BARAHONA yJULIO CESAR ARRIAGA CHAMORRO gozan de fuero sindical a través de laorganización UNISINTRATRAPUB, y en caso afirmativo ii) se analizara procede elreintegro de cada uno de los demandantes a los cargos que veniandesempeñando o a uno igual, junto con el pago de salarios y prestacionessociales, dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha enque se haga efectivo el reintegros, si a ello hubiere lugar.

Antes de entrar a dilucidar los anteriores problemas jurídicos, encuentra la Sala deDecisión, que no es materia de controversia, los siguientes supuestos: 1.- La distinción de los demandantes como trabajadores enviados en misión a laUNION TEMPORAL RECAUDO Y TECNOLOGIA - UTR&T, por parte de lasociedad T & S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, para desempeñarfunciones de taquilleros en las estaciones del Sistema Integrado de TransporteMasivo de Santiago de Cali SITM — MIO. 2.- La existencia de la organización sindical UNION SINDICAL DETRABAJADORES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A LA INDUSTRIA DETRANSPORTE PUBLICO EN CALI “UNISINTRATRAPUB’, creada el 22 de marzode 2011, (fl. 65) y su respectivo registro de inscripción del acta de constitución yconstancia de depósito de Junta Directiva y de sus Estatutos ante el Ministerio deTrabajo, el día 28 de marzo de 2011, a las 04:30 p.m. (fl. 111) 3.- Que los demandantes ADRIANA LOZADA CIFUENTES, DIEGO FERNEYOBANDO MONTOYA, INGRID CARABALÍ, OLGA BEATRIZ QUINTEROBERMÚDEZ, MONICA CORTES SANCHEZ y JUAN GUILLERMO PINILLACASTELLANOS, se encuentran amparados con la garantía de fuero sindical, alY) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGROel ADRIANA LOZADA CIFUENTES Y OTROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA Y OTROSJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL RAD. 76-001-31-05-001-2011-00767-03 (282)

haber hecho parte de la Asamblea de Constitución del sindicato“UNISINTRATRAPUB”, (fl. 65) teniendo igualmente los señores DIEGO FERNEYOBANDO MONTOYA, INGRID CARABALI y JUAN GUILLERMO PINILLACASTELLANOS, la doble condición como miembros de la Junta Directiva de dichaorganización gremial, al igual que las señoras MONICA CORTES SANCHEZ yOLGA BEATRIZ QUINTERO BERMUDEZ, como integrantes de la Comisión dereclamos y de derechos humanos, respectivamente. (fl. 67) 4.- Que la notificación de la constitución de la referida organización sindical ante laUNION TEMPORAL RECAUDO Y TECNOLOGIA - UTR&T, se efectuó el dia 31de marzo de 2011, a las 09:40 a.m., la que se acompañó de la nómina de la JuntaDirectiva de UNISINTRATRAPUB. (fl. 436 - 441) SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS Para resolver el primero de los cuestionamientos señalados en líneasprecedentes, debe la Sala remitirse a lo dispuesto en el literal b) del artículo 406de nuestra normatividad sustantiva, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de2000, que prevé:

“Están amparados por el fuero sindical: a)... b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen alsindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores” Como bien se puede observar, dicha normatividad no exige solemnidad alguna,para que cualquier trabajador se adhiera a una organización sindical conanterioridad a su registro ante la autoridad competente, y para el presente caso, apesar de que no se allegó al plenario, prueba documental que ilustre la nómina delpersonal afiliado al sindicato UNISINTRATRAPUB, si existe certificación deafiliación de los actores JULIO CESAR ARRIAGA CHAMORRO y ELKINRIASCOS BARAHONA, los días 27 y 28 de marzo de 2011, respectivamente, (fls.166 y 233), emanada por la misma presidente de dicha organización sindical, esdecir, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, que como bien noexiste discusión de ello, sucedió el mismo 28 de marzo de 2011, a las 04:30 p.m.(fl. 105 a 110)&) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGROSeal ADRIANA LOZADA CIFUENTES Y OTROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA Y OTROSJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL RAD. 76-001-31-05-001-2011-00767-03 (282)

Considera esta colegiatura que las mencionadas certificaciones de afiliación dedichos ex trabajadores, resultan prueba más que suficiente para concluir que losseñores JULIO CESAR ARRIAGA CHAMORRO y ELKIN RIASCOS BARAHONA,lograron adherirse al sindicato UNISINTRATRAPUB, antes de su registro, puesninguna de las partes pasivas en el presente caso, se opuso con las herramientasprobatorias previstas en la normatividad procesal civil, aplicada al sub-lite poranalogía, para desvirtuar dicha situación, y por ende debe dársele pleno valorprobatorio a la mencionada documental, con la cual estarían entonces losdemandantes en mención amparados por el fuero sindical, al igual que los demásdemandantes ADRIANA LOZADA CIFUENTES, DIEGO FERNEY OBANDOMONTOYA, INGRID CARABALÍ, OLGA BEATRIZ QUINTERO BERMÚDEZ,MONICA CORTES SANCHEZ y JUAN GUILLERMO PINILLA CASTELLANOS, alhaber hecho parte de la Asamblea de Constitución del sindicato“UNISINTRATRAPUB”, teniendo igualmente los señores DIEGO FERNEYOBANDO MONTOYA, INGRID CARABALI y JUAN GUILLERMO PINILLACASTELLANOS, la doble condición como miembros de la Junta Directiva de dichaorganización gremial, al igual que las señoras MONICA CORTES SANCHEZ yOLGA BEATRIZ QUINTERO BERMUDEZ, como integrantes de la Comisión dereclamos y de derechos humanos, respectivamente, situación de la cual no existediscusión.

Ahora bien, es necesario establecer desde cuando se demuestra tal calidad deaforado sindical, para lo cual debe traerse a colación lo dispuesto en el parágrafo2 del artículo 406 del C.S.T. el cual establece que para acreditar la calidad delfuero sindical, se debe “demostrar con la copia del certificado de inscripción de la juntadirectiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de fa comunicación al empleador”. En el sub-lite, como bien se expresó con anterioridad, no existe discusión alguna,que la organización sindical UNISINTRATRAPUB, efectuó su registro deinscripción del acta de constitución y el depósito de la Junta Directiva y Estatutos,el día 28 de marzo de 2011, a las 04:30 p.m., ante el Inspector de Trabajo ySeguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca ubicada en estalocalidad, (fl. 105 a 110 y 111 y 112).®) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGROae: ADRIANA LOZADA CIFUENTES Y OTROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA Y OTROSJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL RAD. 76-001 -31-05-001-2011-00767-03 (282) El acto de fundación debe ser conocido por el empleador, a efectos de no vulnerarlas garantías que otorga la calidad de aforado, y por ello el artículo 43 de la Ley 50de 1990, consagra: “Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escritoal respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto al alcalde del lugar, laconstitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de losfundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleadorinmediatamente.”

De igual modo, la Corte Constitucional, en sentencia C-465 de 14 de mayo de2008, al cotejar el artículo 371 con el articulo 363 del Código Sustantivo delTrabajo, hizo la precisión sobre el acto de notificación consagrado en el segundode los mentados, dejando en claro lo siguiente: “Lo primero que se debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al Ministerio de laProtección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas delos sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de talmanera que ellas sean oponibles ante terceros — verbigracia para temas como el del fuero sindical— y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato. Lo que la normaacusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de ladefinición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directivade un sindicato. De esta manera, la comunicación no es un requisito de validez sino deoponibilidad ante terceros.” (...) “Ahora bien, en el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinacion acercade! momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadoresamparados por el fuero sindical. De acuerdo con el articulo 371, los cambios en la junta directivade un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, alinspector del trabajo y al empleador. Dado que, por lo regular, las dos notificaciones no sonsimultáneas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde que se practica laprimera notificación o solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan recibido lacomunicación.

La Corte considera que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertadsindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primeranotificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador ésteadquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindicalde los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido elMinisterio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre ladesignación realizada.” Tomando como referente la norma y jurisprudencia citada, se concluye que unavez el empleador se entera de la conformación del sindicato o de la elección deuna nueva junta directiva, pesa sobre sí la obligación de respetar el fuero sindicalde los fundadores o de los nuevos directivos, según el caso y contrario a ello, si elprimero en recibir la comunicación es el Alcalde o el Inspector del Trabajo, esaautoridad tiene el deber de comunicar el hecho al empleador, quien a partir del 11®) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGROne ADRIANA LOZADA CIFUENTES Y OTROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA Y OTROSJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL RAD. 76-001-31-05-001-2011-00767-03 (282)

momento en que conoce el hecho, se responsabiliza de respetar el fuero de losfundadores, de su junta directiva, o de los nuevos dignatarios. Ahora bien, posteriormente la misma Corporación en sentencia T-938 de 2011,continuó con el mismo criterio sobre la notificación del fuero sindical para que éstesea oponible ante terceros, pues en esta oportunidad, el máximo tribunal en loconstitucional, compendió las posiciones expuestas en las sentencias C-465 de 14de mayo de 2008 y C-734 de 23 de junio del mismo año, para inferir lo siguiente: “De tal manera, de las consideraciones anteriores y de la jurisprudencia reseñada es posibleextraer dos conclusiones, en torno al artículo 363 del C.S.T.: i La publicacion alli prevista tiene como fin hacer posible la exigencia de las garantias quesurgen del ejercicio de la libre asociación sindical y no de un condicionamiento para la existenciadel sindicato, ni para el reconocimiento de su personería jurídica o de los derechos de los aforados. ii. La carga de publicidad que se impone por la creación del sindicato, no implica que losterceros destinatarios de la publicación, para observar los efectos del acto publicado, deban tenerconocimiento efectivo, pleno o detallado de su contenido, pues la ley laboral se limita a establecertales cargas publicitarias que, una vez cumplidas por parte de una asociación sindical, generan quelos actos realizados sean oponibles, por virtud del conocimiento real o presunto que de ellostengan.

En este sentido, tomando en cuenta que la comunicación acerca de la constitución del sindicatodebe realizarse a varias personas (al empleador y al inspector del trabajo, o en su defecto alalcalde), la protección foral se predicará a partir de la primera que se haga, sea al empleador,quien es el que tiene la posibilidad de despedir, transferir o desmejorar a los aforados, o sea alMinisterio o alcalde correspondiente, dado que ellos, tan pronto son notificados, adquieren laobligación de informar inmediatamente al empleador al respecto.”

Asi las cosas, se tiene que el sindicato UNION SINDICAL DE TRABAJADORESQUE PRESTAN SUS SERVICIOS A LA INDUSTRIA DE TRANSPORTE PUBLICOEN CALI “UNISINTRATRAPUB”, radicó los documentos atinentes a su registro eldía 28 de marzo de 2011, ante la Inspección del Trabajo de la ciudad de Cali,como se evidencia de la documental que milita de folios 105 a 110 y 111 y 112;documentos entre los cuales se observa que los demandantes ADRIANA LOZADACIFUENTES, DIEGO FERNEY OBANDO MONTOYA, INGRID CARABALÍ, OLGABEATRIZ QUINTERO BERMÚDEZ, MONICA CORTES SANCHEZ y JUANGUILLERMO PINILLA CASTELLANOS, estuvieron presentes en la asamblea defundación, siendo a su vez algunos de ellos, miembros de la Junta Directiva de talorganización gremial, con excepción de la señora ADRIANA LOZADACIFUENTES, quien solo figura como fundadora de la misma y de los señoresJULIO CESAR ARRIAGA CHAMORRO y ELKIN RIASCOS BARAHONA, quieneslograron adherirse al sindicato UNISINTRATRAPUB, antes del aludido registro.Y) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGROADRIANA LOZADA CIFUENTES Y OTROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA Y OTROSJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL RAD. 76-001-31-05-001-2011-00767-03 (282)

Colofón de lo anterior, si fue el Ministerio de Trabajo la autoridad que primeroconoció el hecho de la constitución del aludido sindicato, le correspondía a talente, enterar en forma inmediata a la empleadora, para garantizar el derecho defuero sindical de sus fundadores y miembros de su Junta Directiva y de paso elderecho de asociación sindical que fungía para los aquí demandantes, tal y comolo indicó la Corte Constitucional en su Sentencia T-938 de 2011, antes citada,criterio que esta Sala siempre ha compartido. Ahora bien, no debe esta Corporación pasar por alto la orden emanada por la Salade Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el presente caso, enSentencia de tutela del 16 de agosto de 2017, Rad. 47790, M.P. Jorge Luis QuirozAlemán, cuya accionada fue la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación,orden que consistió en dejar sin efectos tas sentencias del 29 de abril de 2016 y23 de marzo de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito deCali y por esta Ponente en asocio de sus anteriores homólogos integrantes deSala,

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