TSDJ CLO SL - 000201900196-00-(24-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 000201900196-00-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref.: ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA
AIC EPS
C/ . Coomeva EPS S.A.
Rad.: 000-2019-00196-00
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
AUTO INTERLOCUTORIO N° 160
Aprobado en Acta Nº 072
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Sería el caso de resolver el re curso de apelación interpuesto por la entidad COOMEVA EPS S.A. contra la sentencia No. S2017000298 del 8 de mayo de 2017 , proferido por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, por medio de la cual ordenó acceder a la pretensión de ordenar a Coomeva EPS S.A., a reconocer y pagar a favor de la Asociación Indígena del Cauca A.I.C.E E.P.S. , la suma de $3.098.546,oo por concepto de incapacidades otorgadas y, la suma de $674.000,oo por concepto de licencia de maternidad efectivamente cancelada a la trabajadora Aura Delia Majín, con las actualizaciones monetarias; junto con los intereses moratorios causados desde el 25 de abril de 2013, 22 de julio de 2013, el 30 de julio de 2013 y el 2 de agosto de 2013, respectivamente, hasta la fecha del reembolso efectivo de las incapacidades deprecadas. Cabe precisar que la Superintendencia de Salud conoció
2013, el 30 de julio de 2013 y el 2 de agosto de 2013, respectivamente, hasta la fecha del reembolso efectivo de las incapacidades deprecadas. Cabe precisar que la Superintendencia de Salud conoció de estos asuntos, por virtud del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2001 y el artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, normas vigentes para el momento de tramitarse el asunto, hoy modificada por el artículo 6 de la Ley 1949 del 8 de enero de 2019, que retiró de la norma lo relacionado con el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, cuando estas son reclamadas por el empleador a la Entidad Promotora de Salud, como corresponde al caso que nos ocupa.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref.: ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA
AIC EPS
C/ . Coomeva EPS S.A.
Rad.: 000-2019-00196-00
2 Ahora, en virtud de lo expuesto en el artículo 2º numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 G.C,P., se establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades, Laboral y de Seguridad Social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades admini stradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. No obstante, las reglas de la competencia por factor
social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades admini stradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. No obstante, las reglas de la competencia por factor cuantía no han sido alteradas, el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 que reformó el artículo 12 del C.P.T. S.S., dispone que los jueces laborales del circuito conocerán en única instancia de los negocios de cuantía inferior a veinte salarios mínimos legales mensuales conforme la lectura adecuada que debe darse de la norma y atenderse al momento de revisar la co mpetencia para conocer en alzada de las decisiones proferidas por la Delegada para funciones jurisdiccionales y de conciliación de la Superintendencia de Salud. Así, siendo la pretensión de la demanda que arroja una cuantía infe rior a los 20 salarios míni mos, por concepto de incapacidades ($3.098.546,oo), licencia de maternidad ($674.000,oo) e intereses moratorios a la fecha de pago (liquidados por la Sala desde 2013 a la fecha actual, arrojan 96 meses x 0,5 x $3.098.546,oo / 100 = 1.487.000,oo) , su cuantí a es de $5.259.546,oo y para el año de la presentación de la demanda -2016-, 20 salarios mí nimos representaban $13.789.100,00, no resulta viable la interposición de alzada alguna contra la decisión de instancia, pues su procedimiento es el de única instancia donde ninguna de sus providencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,REPUBLICA DE COLOMBIA
procedimiento es el de única instancia donde ninguna de sus providencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref.: ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA
AIC EPS
C/ . Coomeva EPS S.A.
Rad.: 000-2019-00196-00
3
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, COOMEVA EPS S.A., contra la providencia del 8 de mayo de 2017, proferida por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación.
SEGUNDO: DEVUÉLVANSE las actuaciones al Juzgado de Origen TERCERO: Notificar la present e providencia a los interesados con sujeción a la ley.
NOTIFÍQUESE POR ESTADO VIRTUAL
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
EN PERMISO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERAREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref.: ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA
AIC EPS
C/ . Coomeva EPS S.A.
Rad.: 000-2019-00196-00
4
Firmado Por:
Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral
AIC EPS
C/ . Coomeva EPS S.A.
Rad.: 000-2019-00196-00
4
Firmado Por:
Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 7d6781e9bb78d8160d10d7cb3e0a13dcb6e4d9ec182725df42e0569d990d107 c Documento generado en 24/08/2021 02:13:50 PM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica