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TSDJ CLO SL - 000202100371-01-(03-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 000202100371-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL PROCESO SUPERINTENDENCIA DE SALUD DEMANDANTE ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S DEMANDADOS COOMEVA EPS RADICADO 000 202100371 01 TEMA INTERESES MORATORIOS POR FALTA DE PAGO DE INCAPACIDADES DECISIÓN CONFIRMAR Sentencia No. 44 del 3 de marzo de 2022 Santiago de Cali, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, COOMEVA EPS, en contra del Sentencia No. S2021-000284 de marzo 02 de 2021, proferida por Superintendencia Nacional de Salud dentro del proceso iniciado por parte de ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S en contra de COOMEVA EPS. CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que mediante aviso de la Resolución No. 20223200000001896 del 25 de enero de 2022 que ordenó la liquidación de mediante correo electrónico el 1 de febrero del hogaño, se solicitó que:REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL

mediante auto No. 058 del 2 de febrero de 2021 se ordenó notificar al liquidador de COOMEVA E.P.S, FELIPE NEGRET MOSQUERA personalmente de la existencia de del presente proceso, así como también enviarle el expediente digitalizado y correrle traslado por el término de 3 días. ANTECEDENTES El señor CAMILO ENRIQUE GOMEZ LOPEZ actuando como apoderado de la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS SAS acudió a la Superintendencia de Salud Función Jurisdiccional solicitando que se condene a COOMEVA EPS al pago de los gastos ocasionados por concepto de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS al empleador de incapacidades laborales. Manifiesta el demandante que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron los hechos objeto de la pretensión, es el reconocimiento, tramite y formalización de las incapacidades por enfermedad general de los trabajadores relacionados en la demanda, que a la fecha de la misma no habían sido reconocidas y pagadas por COOMEVA EPS, y que tienen como consecuencia el pago de los intereses moratorios a que haya lugar. COOMEVA EPS a través de apoderado judicial en contestación de la demanda, respecto a los hechos, aceptó parcialmente unos hechos y negó otros.REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL

Se opuso a algunas pretensiones, y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe de la entidad demandada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Superintendencia Nacional de Salud Función Jurisdiccional profirió sentencia No. S2021-000284 del 02 marzo de 2021, en la que resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la misma, ordenándole a COOMEVA EPS a reconocer y pagar a favor del empleador ORGANIACION DE SERVICIOS Y ASESORIAS SAS la suma de un millón quinientos doce mil novecientos seis pesos ($1.512.906) M/cte., con las correspondientes actualizaciones monetarias por concepto de incapacidades laborales y el pago de los intereses moratorios a favor del demandante. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia, la parte demandada, COOMEVA EPS, por medio de apoderado judicial, apeló la sentencia S2021-000284 de marzo 02 de 2021, indicando que su representada no estaría obligada al pago de los intereses moratorios ordenados a pagar en el numeral tercero del fallo, ya que ese tipo de emolumentos violan flagrantemente la sostenibilidad financiera, pues no se le puede imponer una carga a las entidades de salud que no están en el deber jurídico de soportar, porque se entiende que hacerlo acarrearía con la quiebra de ellas de la misma forma que como con los recursos del Estado, Pues el pago de ese tipo de condenas constituye grave detrimento del patrimonio del Estado, ocasionando un desequilibrio financiero del sistema de salud en su conjunto. Desvirtuando con ello lo indicando por La Superintendencia Nacional de Salud Función Jurisdiccional.REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL

PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico que deberá dirimir esta Sala, gira en torno a establecer si COOMEVA EPS S.A debe realizar reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante toda vez que la entidad demandada se encuentra bajo medida preventiva de vigilancia especial de la Supersalud desde hace cinco años, para mitigar los riesgos operacionales que afectan de manera directa a sus afiliados. CONSIDERACIONES Para resolver el problema jurídico que nos convoca, consistente en la procedencia del pago de intereses moratorios a Organización Servicios Y Asesorías S.A.S en razón a las incapacidades laborales por enfermedad común correspondientes a empleados del accionante que no fueron pagas en debido tiempo, sea lo primero señalar que según las reglas jurisprudenciales y legales, para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas por enfermedad común Anudado a lo anterior el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud según lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, trámite que se llevó a cabo por el empleador toda vez que cumplió la circunstancia mencionada antes para la legitimarse por activa.REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL

Ahora, el Decreto único reglamentario 780 de 2016 modificado por el Decreto 1333 de 2018, en su artículo 2.2.3.1.1, fijó claramente los plazos de obligatorio cumplimiento para que las EPS efectúen el pago de las incapacidades médicas, no obstante, de no cumplir con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4° del Decreto ley 1281 de 2002. En el caso bajo estudio, el empleador ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS SAS solicitó dentro del termino debido el pago de las incapacidades, sin embargo, la EPS no efectuó el mismo, tanto así que debió proceder a la presente acción para lograr tal objetivo. Como se observa, COOMEVA EPS no cumplió con el pago de las incapacidades al aportante dentro del periodo de tiempo determinado por la normal por lo que resulta procedente el pago de los intereses moratorios sobre el valor de las incapacidades. Llegado a este punto, resulta importante resaltar que no son de recibo para la Sala los argumentos del recurrente en los que sostiene que no está obligado a sufragar el pago de los intereses económicos dada la crisis en la que se ve inmersa, pues lo cierto es que tal crisis no puede ser impedimento para negar al aportante el pago de las incapacidades a las que había lugar por el cumplimiento de los requisitos para su causación, de allí que la dilación en el pago trae como consecuencia inmediata la configuración de los intereses moratorios de que trata el artículo 4° del Decreto ley 1281 de 2002.REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL

Lo anterior, lleva a la confirmación de la sentencia emitida por la Superintendencia de Salud, pues no encuentra la Sala fundamentos que eximan al accionado del pago de incapacidades. Se condenara en costas a COOMEVA EPS. por no resultar avante su recurso de apelación. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. S2021-000284 de marzo 02 de 2021, mediante la cual se condena a COOMEVA EPS al pago un millón quinientos doce mil novecientos seis pesos ($1.512.906) M/cte., con las correspondientes actualizaciones monetarias por concepto de incapacidades laborales y al pago de los intereses moratorios a favor del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente COOMEVA EPS S.A, fíjense como agencias en derecho 1SMMLV. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. En constancia se firma. Los Magistrados,REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado Ponente MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS Salvamento de votoREPÚBLICA DE COLOMBIA

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado Ponente MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS Salvamento de votoREPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA MARY ELENA SOLARTE MELO PROCESO SUPERINTENDENCIA DE SALUD DEMANDANTE ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S DEMANDADOS COOMEVA EPS RADICADO 000 202100371 01 No comparto la decisión por las razones que procedo a exponer: El artículo 12 del CPTSS, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, estipula que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. A su vez, el artículo 66 del CPTSS, contempla de manera taxativa que a y no en como acontece en este asunto, en tanto que lo pretendido con la demanda es el pago de los gastos ocasionados por concepto de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS al empleador de incapacidades laborales. Siendo ello así, el recurso de apelación resulta improcedente por tratarse de un proceso de , por lo que, de conformidad con el artículo 82 del CPTSS, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, aplicable por integración analógica y normativa <artículo 145 CPTSS> se declarará inadmisible el recurso de apelación. MARY ELENA SOLARTE MELO Fecha ut supra

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