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TSDJ CLO SL - 000202100407-01-(14-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 000202100407-01-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL PROCESO SUPERINTENDENCIA DE SALUD DEMANDANTE HACIENDA BUENAVISTA JR SAS DEMANDADOS COOMEVA EPS RADICADO 000 202100407 01 TEMA APELACION RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES ECONOMICAS DECISIÓN CONFIRMAR Sentencia 47 del 14 de marzo de 2022 Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, COOMEVA EPS, en contra del Sentencia No. S2020-000761 de mayo 07 de 2020, proferida por Superintendencia Nacional de Salud dentro del proceso iniciado por parte de HACIENDA BUENAVISTA JR SAS en contra de COOMEVA EPS. CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que mediante aviso de la Resolución No. 20223200000001896 del 25 de enero de 2022 que ordenó la liquidación de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD allegado mediante correo electrónico el 1 de febrero del hogaño, se solicitó que:REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL mediante auto No. 058 del 2 de febrero de 2021 se ordenó notificar al liquidador de COOMEVA E.P.S, FELIPE NEGRET MOSQUERA personalmente de la existencia de del presente proceso, así como también enviarle el expediente digitalizado y correrle traslado por el término de 3 días. ANTECEDENTES La HACIENDA BUENAVISTA JR SAS mediante apoderado judicial acudió a la Superintendencia de Salud Función Jurisdicción solicitando se condene a COOMEVA EPS al reconocimiento

expediente digitalizado y correrle traslado por el término de 3 días. ANTECEDENTES La HACIENDA BUENAVISTA JR SAS mediante apoderado judicial acudió a la Superintendencia de Salud Función Jurisdicción solicitando se condene a COOMEVA EPS al reconocimiento y pago de incapacidades laborales expedidas a uno de sus trabajadores junto con los intereses moratorios y pago de las agencias en derecho. Manifiesta como circunstancias que originó los hechos objeto de la pretensión, la falta de pronunciamiento por parte de la entidad demandada frente a la petición de pago de las incapacidades por enfermedad de origen común de su trabajador el señor Francisco Batista Bermeo, radicada por Hacienda Buenavista Jr SAS y que a la fecha de la demanda no habían sido reconocidas y pagadas por COOMEVA EPS y que tienen como consecuencia el pago de los intereses moratorios a que haya lugar. COOMEVA EPS, a través de apoderado judicial en escrito de contestación de demanda respecto a los hechos, indicó que las incapacidades en mención se encontraban liquidadas y con nota pagada al aportante, asimismo propuso laREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL excepción de buena fe y en consecuencia se opuso a las pretensiones del demandante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Superintendencia Nacional de Salud Función Jurisdiccional profirió sentencia No. S2020-000761 de mayo 07 de 2020, en la que resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda presentadas por el representante legal de la sociedad Hacienda Buena Vista Jr SAS, ordenándole a

COOMEVA EPS a pagar a favor del empleador la suma de ciento noventa y cinco mil ochocientos seis pesos ($195.806) M/cte, por concepto de incapacidades laborales e igualmente ordenó el pago de los intereses moratorios liquidados desde el 23 de junio de 2017 hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la prestación económica y el pago de nueve mil setecientos noventa pesos ($9.790.oo) Mcte, por concepto de agencias en derecho. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia, la parte demandada, COOMEVA EPS, por medio de apoderado judicial impugno la decisión mediante recurso de apelación en el que solicitó revocar totalmente la sentencia S2020-000761 de mayo 07 de 2020, puesto que la central de prestaciones económicas realizó la liquidación de las incapacidades pretendidas. Señaló que como prueba se emitió las correspondientes notas de crédito, en razón a lo anterior pidió se aplique el principio de buena fe para revocar el fallo pues COOMEVA EPS tenía el interés de realizar el pago de las incapacidades ya reconocidas.REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Sobre los intereses moratorios ordenados en el numeral tercero de la sentencia manifestaron no estar obligados al pago de estos debido a que ese tipo de emolumentos violan flagrantemente la sostenibilidad financiera, pues no se le puede imponer una carga a las entidades de salud que no están en el deber jurídico de soportar, de hacerlo acarrearía con la quiebra de ellas de la misma forma que como con los recursos del Estado, pues el pago de ese tipo de condenas constituye grave detrimento del patrimonio del Estado ocasionando un desequilibrio financiero del sistema de salud en su conjunto. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico que deberá dirimir esta Sala, gira en torno a establecer si COOMEVA EPS S.A puede sustraerse del pago del

constituye grave detrimento del patrimonio del Estado ocasionando un desequilibrio financiero del sistema de salud en su conjunto. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico que deberá dirimir esta Sala, gira en torno a establecer si COOMEVA EPS S.A puede sustraerse del pago del excedente de las incapacidades laborales pretendidas en la demanda por actuar bajo el principio de buena fe. Además deberá estudiarse si procede o no el pago de los intereses moratorios producto del incumplimiento del plazo previsto para la liquidación de las incapacidades y pago de las agencias de derecho pues así lo solicita el accionado argumentando que se encuentra bajo medida preventiva de vigilancia especial de la Supersalud desde hace cinco años. CONSIDERACIONES Para resolver el primer problema jurídico que nos convoca, consistente en la procedencia o no del pago del excedente generado por las incapacidades No. 9941201, 10342045, 10169759, 10173091, 10244361 y 10360024, bajo el actuar de buena fe por parte de la entidad promotora de salud, sea lo primero señalarREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL que la norma en su artículo 2.2.3.4.3. del decreto 1333 de 2018 que modifica el decreto 780 de 2016 estipula las situaciones en las que no procede el reconocimiento de pago de la incapacidad por enfermedad general: De ahí que de no incurrir en alguna de las causales señaladas antes, le corresponde liquidar el valor del auxilio por enfermedad no profesional teniendo en cuenta el artículo 227 del CST que establece Lo anterior teniendo en cuenta el supuesto en sentencia C 543-07, que determino: Pues bien, en cuanto al principio de buena fe, este se fine comoREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL también al respecto ha señalado la Corte que

Lo anterior teniendo en cuenta el supuesto en sentencia C 543-07, que determino: Pues bien, en cuanto al principio de buena fe, este se fine comoREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL también al respecto ha señalado la Corte que Ahora bien, en cuanto al plazo que se concede a la entidad para retribuir las prestaciones económicas, el decreto único reglamentario 780 de 2016 modificado por el decreto 1333 de 2018, en su artículo 2.2.3.1.1 fija claramente los términos de obligatorio cumplimiento para que las EPS y las EOC efectúen el pago de las incapacidades médicas, no obstante, de no cumplir con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4° del Decreto ley 1281 de 2002. Al revisarse el asunto que concita la atención de este despacho, se advierte que COOMEVA EPS al momento de realizar la respectiva liquidación a favor de HACIENDA BUENAVISTA JR SAS por concepto de incapacidades, el monto pagado correspondió a cuatro millones noventa y cinco mil trecientos sesenta y dos ($4.095.362.oo) M/CTE de acuerdo con la certificación de pago allegada por el demandante y en atención a ello se verificó que el pago realizado por la EPS no corresponde a derecho, pues el valor que debió realizar asciende a la suma de cuatro millones doscientos noventa y un mil ciento sesenta y ocho mil pesos($4.291.168.oo) M/CTE, esto en aplicación del art 227 del CST. y lo establecido en sentencia C 543-07, tal como lo indicó la Superintendencia de Salud en sentencia de primera instancia, por lo que si se adeuda un excedente. 1 Sentencia C-1194/08 2 C-1194/08REPUBLICA DE

art 227 del CST. y lo establecido en sentencia C 543-07, tal como lo indicó la Superintendencia de Salud en sentencia de primera instancia, por lo que si se adeuda un excedente. 1 Sentencia C-1194/08 2 C-1194/08REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL En cuanto a la procedencia del pago de la diferencia encontrada que asciende a la suma de ciento noventa y cinco mil ochocientos seis pesos ($195.806.oo) M/CTE, esta Sala advierte que no se configura ninguna de las causales del artículo 2.2.3.4.3. del decreto 1333 de 2018 que puedan desvirtuar el pago excedente de las incapacidades laborales. Y, si bien la accionada alegada la buena fe como causal para no pagar tal excedente, lo cierto es que el error al realizar la liquidación de las incapacidades no puede ser soportado por el accionado, pues este ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, por lo que la alegada buena fe no resulta ser causar de exoneración de la obligación que tiene con HACIENDA BUENAVISTA JR SAS. Por lo anterior se causan los intereses moratorios condenados por la Superintendencia de Salud, pues estos son obligatorios ante el no pago de la obligación en debida forma. Dados lo anteriores derroteros se confirmara la decisión de primera instancia y se condenara en costas al apelante. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. S2020-000761 de mayo 07 de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente COOMEVA EPS S.A,fíjense como agencias del derechola suma de un (1) SMLMV. NOTIFÍQUESE YCUMPLASE.Los Magistrados,ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOSSalvamento de votoREPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA MARY ELENA SOLARTE MELO PROCESO SUPERINTENDENCIA DE SALUD DEMANDANTE HACIENDA BUENAVISTA JR SAS DEMANDADOS COOMEVA EPS RADICADO 000 202100407 01 No comparto la decisión por las razones que procedo a exponer: El artículo 12 del CPTSS, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, estipula que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. A su vez, el artículo 66 del CPTSS, contempla de manera taxativa que apelables las s y no en como acontece en este asunto, en tanto que lo pretendido con la demanda es el reconocimiento y pago de incapacidades laborales expedidas a uno de sus trabajadores junto con los intereses moratorios y pago de las agencias en derecho. Siendo ello así, el recurso de apelación resulta improcedente por tratarse de un proceso de , por lo que, de conformidad con el artículo 82 del CPTSS, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, aplicable por integración analógica y normativa <artículo 145 CPTSS> se declarará inadmisible el recurso de apelación. MARY ELENA SOLARTE MELO Fecha ut supra

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