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TSDJ CLO SL - 000202100423-01-(14-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 000202100423-01-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL PROCESO SUPERINTENDENCIA DE SALUD DEMANDANTE PEDRO RÁQUIRA DEMANDADOS CONVIDA EPS RADICADO 000 202100423 01 TEMA APELACION COBERTURA DE LOS SERVICIOS y PROCEDIMIENTOS INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. DECISIÓN MODIFICAR Sentencia 14 DE MARZO DE 2022 Santiago de Cali, catorce ( 14) de marzo de dos mil veintidós (2022) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, CONVIDA EPS, en contra de la Sentencia No. S2021-001760 del 10 de noviembre de 2021, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud dentro del proceso iniciado por parte del señor PEDRO RÁQUIRA en contra de CONVIDA EPS. ANTECEDENTES PROCESALES El señor PEDRO RÁQUIRA, radico ante la Superintendencia de Salud, solicitud tendiente a la cobertura del plan de beneficios en salud por parte de CONVIDA EPS.REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL

Entre los hechos indicó que para la fecha de la demanda tenía 68 años, con diagnóstico médico de osteoartrosis severa de cadera y a la espera de cirugía de reemplazo articular de cadera izquierda. Informó que la cirugía, fue ordenada desde el 18 de diciembre de 2020, bajo el código PRO688 paquete reemplazo protésico total primaria de cadera no cementada. Señaló que desde la fecha en mención y transcurridos aproximadamente 6 meses desde las quejas que interpuso ante la Secretaría de Salud de Chía, no habían autorizado la cirugía, ni tampoco la consulta por especialistas en anestesiología bajo el argumento de no contar con los convenios administrativos para prestar tal servicio y que las órdenes médicas habían perdido vigencia y la EPS tuvo que renovarlas. Dijo que en virtud de lo anterior se ha visto muy afectado en su salud, pues presenta dificultad para caminar, razón por la cual requiere manera urgente la cirugía en atención a su diagnóstico médico. Por ende, solicitó la COBERTURA de los procedimientos y/o actividades y/o intervenciones, incluidas en el plan de beneficios en salud, que fueron negadas por la Entidad Promotora de Servicios de Salud CONVIDA EPS. TRÁMITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA La solicitud fue admitida mediante el Auto A2021-003151 del 14 de octubre de 2021, en el que también se ordenó correr traslado al demandado, con el fin de que se pronunciara o contestara la solicitud, y aportara las pruebas que tuviera en su poder.REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación recibió contestación de la demanda por parte de CONVIDA EPS el 19 de octubre de 2021, en donde manifestó que en el caso del señor PEDRO RÁQUIRA, la EPS sí autorizó el procedimiento y la valoración por anestesiología de manera oportuna y dentro de los términos del procedimiento administrativo de la entidad pese a las comorbilidades por hipertensión y obesidad del usuario, que generan un factor de riesgo para la artrosis y para el procedimiento quirúrgico que requiere. Puso de presente que la situación administrativa que narró el usuario sucedió con ocasión a la declaración mundial de emergencia sanitaria por Covid19, circunstancia ajena a la EPS que afectó la prestación de los servicios médicos. Manifestó que el día 14 de julio 2021 realizaron nuevamente valoración y se reiteró la poca adherencia al tratamiento ordenado para la hipertensión y ante la proximidad del vencimiento de la orden médica aportaron una nueva a fin de que el paciente reprogramara su procedimiento quirúrgico una vez, como lo que aseguran se evidencia el cumplimiento de los protocolos médicos necesarios que ofrecieran la viabilidad de la misma y del cumplimiento del deber de auto cuidado que le asiste al señor Ráquira ante su reticencia de cumplir con los tratamientos farmacológicos que permitan estabilizar sus condiciones médicas. DECISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Mediante decisión No. S2021-001760 del 10 de noviembre de 2021 la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación,REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL

resolvió ACCEDER a las pretensiones respecto a la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud solicitados por el demandante. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia, la parte demandada, CONVIDA EPS, por medio de apoderado judicial, apeló la sentencia S2021-001760 del 10 de noviembre de 2021 en razón a que se garantizó el derecho fundamental a la salud al señor PEDRO RÁQUIRA e inexistencia de la obligación por ser un hecho superado, desvirtuando lo indicando por La Superintendencia Nacional de Salud Función Jurisdiccional. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico que deberá dirimir esta Sala, gira en torno a establecer si CONVIDA EPS realizó o no todos los procedimientos requeridos por el demandante y por ende se configura inexistencia de la obligación por hecho superado. CONSIDERACIONES Para resolver el problema jurídico que nos convoca, sea lo primero señalar que:REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL . En ese marco y de acuerdo con el principio de INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD se establece que: Por las razones antes expuestas, es claro que la entidad promotora de salud está obligada a garantizar el cumplimiento de lo ordenado en primera instancia por la SuperSalud. Conforme lo anterior, es importante señalar el fundamento normativo que le asiste a PEDRO RAQUIRA al solicitar a su EPS la cirugía paquete de reemplazo protésico total primaria de cadera cementada, ya que dicho procedimiento se encuentra identificado bajo el código PRO687 con fundamento en la resolución 3512 de 2019 1 SU508/20.REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL

cuya aplicación es de carácter obligatorio, y actualmente es regulado por la resolución 2481 de 2020 así: Ahora bien, respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional en sentencia T333 de 2013, estableció lo siguiente: ()REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL En el Sub examine, es claro que el señor PEDRO RÁQUIRA formulo demanda contra CONVIDA EPS con el propósito de garantizar el agendamiento y atención a consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, asimismo agendamiento y atención a consulta de primera vez por especialista en anestesiología y cirugía paquete de reemplazo protésico total primaria de cadera cementada. Una vez revisados los anexos del recurso de apelación se pudo constatar que CONVIDA EPS, allego copia de la historia clínica en la que demostró que el diecisiete (17) de noviembre de 2021, el demandante fue atendido por consulta con la especialidad en ortopedia y traumatología y en consecuente se autorizó radiografía de cadera comparativa, radiografía de cadera AP lateral, servicios para paquete de reemplazo prostético total primaria de cadera cementada y consulta con el especialista en anestesiología que fue programada para el veintidós (22) de noviembre de 2021 en el Hospital Universitario la Samaritana Zipaquirá. En efecto, esta Sala evidencia que a la fecha de presentación del recurso de apelación, la EPS solo había garantizado el derecho a consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, pues en lo que atañe a la consulta con el especialista en anestesiología y los servicios para paquete de reemplazo prostético total primaria de cadera cementada, solo obra como prueba la copia deREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL

la autorización de servicios emitida por la entidad promotora de salud, más no de que en efecto tal servicio se hubiera prestado. De tal forma que en el caso no se configuran la causal alegada por el apelante como inexistencia de la obligación por hecho superado, pues si bien se estaban programando los servicios de acuerdo con lo determinado por los especialistas tratantes del paciente, al momento de interponer la impugnación no se había satisfecho por completo lo pretendido por el demandante. Finalmente debe indicarse que lo ordenado en primera instancia es procedente parcialmente, pues no se allego prueba alguna que determine se garantizó la totalidad de las consultas y procedimientos al señor PEDRO RAQUIRA, pese a que CONVIVA EPS indica existe carencia actual de objeto por hecho ya superado. De allí que, se modificara la decisión de primera instancia y no se impondrán costas pues el recurso resulto parcialmente favorable. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No. S2021-001760 del 10 de noviembre de 2021, en el sentido ORDENAR a CONVIDA EPS garantizar al accionante lo siguiente los siguientes procedimientos y/o servicios: En el término máximo de diez (10) días, garantizar al señor Pedro Ráquira, el agendamiento y atención de consulta de primera vez por especialista en anestesiología.REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL

Una vez se concluya que el pacientePedro Ráquirase encuentra apto y se dé el aval médico, se realice cirugía paquete reemplazo protésico total primaria de cadera cementada, la cual deberá ser programada y realizada en el término máximo de diez (10) días, en el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. de Zipaquirá, de preferencia, por ser la IPS donde se está tratando la paciente, o en su lugar en una IPS contratada dentro de la RED de prestadores de la EPS.SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.NOTIFÍQUESEY CUMPLASE.Los Magistrados,ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

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