TSDJ CLO SL - 000202200030-01-(14-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 000202200030-01-(14-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL PROCESO SUPERINTENDENCIA DE SALUD DEMANDANTE ACTIVOS S.A.S DEMANDADOS COOMEVA E.P.S RADICADO 000 202200030 01 TEMA APELACION RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES ECONOMICAS DECISIÓN CONFIRMAR Sentencia 46 del 14 de marzo de 2022 Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, COOMEVA EPS, en contra del Sentencia No. S2020-000489 de marzo 25 de 2020, proferida por Superintendencia Nacional de Salud dentro del proceso iniciado por parte de ACTIVOS S.A.S en contra de COOMEVA EPS. CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que mediante aviso de la Resolución No. 20223200000001896 del 25 de enero de 2022 que ordenó la liquidación de COOMEVA ENTIDAD allegado mediante correo electrónico el 1 de febrero del hogaño, se solicitó que:REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL
mediante auto No. 058 del 2 de febrero de 2021 se ordenó notificar al liquidador de COOMEVA E.P.S, FELIPE NEGRET MOSQUERA personalmente de la existencia de del presente proceso, así como también enviarle el expediente digitalizado y correrle traslado por el término de 3 días. ANTECEDENTES ACTIVOS S.A.S mediante apoderado judicial acudió a la Superintendencia de Salud Función Jurisdicción solicitando al reconocimiento y pago de incapacidades laborales expedidas a su trabajador junto con los intereses moratorios. Manifestó el demandante que las circunstancias que originaron los hechos objeto de la pretensión, fue la negativa por parte de la entidad demandada frente a la petición de pago de las incapacidades por enfermedad de origen común de sus empleados, radicada por ACTIVOS S.A.S y que a la fecha de la demanda no habían sido reconocidas, ni pagadas por COOMEVA EPS y que tienen como consecuencia el pago de los intereses moratorios a que haya lugar. COOMEVA EPS a través de apoderado judicial en escrito de contestación de demanda respecto a los hechos, invocó la excepción de pago parcial e indicó que la incapacidad No. 10001592 se encontraba liquidada, asimismo propuso laREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL
excepción de buena fe y en consecuencia se opuso a las pretensiones del demandante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Superintendencia Nacional de Salud Función Jurisdiccional profirió sentencia No. S2020-000489 de marzo 25 de 2020, en la que resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por el representante legal de ACTIVOS SAS, ordenándole a COOMEVA EPS a pagar a favor del empleador la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.941.306,87) M/cte, por concepto de incapacidades laborales, igualmente negó el pago de los intereses moratorios ya que en el expediente no allegaron prueba que soporte la solicitud de pago de incapacidades por parte de la sociedad demandante. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia, la parte demandada, COOMEVA EPS, por medio de apoderado judicial impugno la decisión mediante recurso de apelación en el que solicitó revocar totalmente la sentencia S2020-000489 de marzo 25 de 2020 en razón a la mora del aportante Activos SAS NIT 60090915 por el no pago oportuno de los aportes al sistema de seguridad social en Salud. Lo anterior teniendo en cuenta el proceso de validación y verificación realizado por la entidad promotora de salud en el sistema. PROBLEMA JURIDICOREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL
El problema jurídico que deberá dirimir esta Sala, gira en torno a establecer si no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas por parte de COOMEVA EPS S.A, teniendo en cuenta el incumplimiento de pago por el aportante en las fechas establecidas por la ley. CONSIDERACIONES Para resolver el problema jurídico que nos convoca, consistente en la procedencia del pago generado por las incapacidades Nro. 71693950, 71693950, 72215281, 80234205, 80830536, 1004369533, 1004369533, 1018432136, 1020422973, 1020801758, 1035428639, 1035428639, 1045678774, 1047391704, 1069177177,1069177177, 1069177177 y 1069177177, bajo el argumento de mora en el pago de aportes invocado por el apelante, sea lo primero señalar que el decreto 780 de 2016 en su artículo 2.1.13.4 establece que tratándose de En cuanto al pago de los aportes. el artículo2.1.9.1 del referido decreto estableceREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL En ese sentido, el artículo 2.2.3.4.3. del decreto 1333 de 2018 que modifica el decreto 780 de 2016 estipula las situaciones en las que no procede el reconocimiento de pago de la incapacidad por enfermedad general: Ahora bien, en cuanto al allanamiento de la mora la sentencia T-025-17REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL
Asimismo, en sentencia T-529-2019 reitero que En el caso que ocupa la atención de esta Sala, al analizar la impugnación elevada por COOMEVA EPS SA que pretende negar el pago por concepto de incapacidades laborales, justificado en la mora del aportante en algunas de sus cotizaciones, tal afirmación resultaría aplicable si en el caso del pago extemporáneo de las prestaciones económicas, la EPS no hubiese recibido el dinero, y en el caso de que las cotizaciones no se hubiesen pagado, la entidad promotora de salud aplicara los mecanismos previstos en la ley para efectuar el cobro coactivo al empleador. En ese orden, le asistía al recurrente la obligación y la responsabilidad de iniciar las acciones de cobro previstas legalmente para los portes insolutos para eximirse del pago de las prestaciones pretendidas por el demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, no importa que a la ocurrencia de los infortunios los aportes se hubieran cancelado extemporáneamente, toda vez que no hubo actitud positiva por parte de la EPS para recaudarlos, ni se opuso al pago extemporáneo realizado por el demandante, pues la sola notificación mediante oficio por concepto de no pago de aportes a la entidad accionante no es razón suficiente para que no se configure el allanamiento a la mora, ya que era preciso requerir a ACTIVOS SAS para que efectuara el pago de las cotizaciones que se encontraban en mora, rechazar el pago extemporáneo de los mismos y realizar elREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL
cobro coactivo al empleador. Así las cosas, como no se demostró este último actuar por parte de la EPS encausada, resulta procedente dar aplicación a la figura del allanamiento a la mora. Lo cierto es que, en concordancia con lo dicho en líneas atrás y de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable, la E.P.S. accionada se allanó a la mora, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, por ello, no puede pretender ahora eximirse de la responsabilidad de pagar las prestaciones pretendidas por ACTIVOS SAS. Finalmente debe indicarse que tal reembolso económico es procedente pese a los motivos señalados por COOMEVA EPS pues estaba obligado a realizar el pago total de las incapacidades en razón al allanamiento de la mora, por lo que se confirmara la decisión de primera instancia. Costas a cargo del apelante fallido. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. S2020-000489 de marzo 25 de 2020, SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente COOMEVA EPS S.A. liquídense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV.REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.Los Magistrados,ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS Salvamento votoREPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.Los Magistrados,ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS Salvamento votoREPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA MARY ELENA SOLARTE MELO PROCESO SUPERINTENDENCIA DE SALUD DEMANDANTE ACTIVOS S.A.S DEMANDADOS COOMEVA E.P.S RADICADO 000 202200030 01 No comparto la decisión por las razones que procedo a exponer: El artículo 12 del CPTSS, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, estipula que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. A su vez, el artículo 66 del CPTSS, contempla de manera taxativa que apelables las s y no en como acontece en este asunto, en tanto que lo pretendido con la demanda es el reconocimiento y pago de incapacidades laborales expedidas a su trabajador junto con los intereses moratorios. Siendo ello así, el recurso de apelación resulta improcedente por tratarse de un proceso de , por lo que, de conformidad con el artículo 82 del CPTSS, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, aplicable por integración analógica y normativa <artículo 145 CPTSS> se declarará inadmisible el recurso de apelación. MARY ELENA SOLARTE MELO Fecha ut supra