TSDJ CLO SL - 0006201400303-01-(22-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 0006201400303-01-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy 22 DE MARZO DE 2022, siendo las 2:00 pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020 se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 34, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. . MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) JAIRO ABEL DIAZ contra SEGURIDAD OMEGA LTDA bajo radicación 0006-2014-0303-01, en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 157 del 18 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual ABSOLVIÓ al demandado de la indemnización por despido del art. 64 CST, la del art. 65 CST , el pago de prestaciones sociales y vacaciones causadas en el último año del contrato.
Razones del Juzgado: a) ante la inasistencia injustificada de la parte demandada a la audiencia preliminar, se tuvo por cierto que el demandante presto sus servicios a la demandada desde el 21 de julio de 1995 al 12 de marzo de 2013 con el cargo de guarda de vigilante, salario promedio devengado en el 2013 es de 1.216.000, y
tuvo por cierto que el demandante presto sus servicios a la demandada desde el 21 de julio de 1995 al 12 de marzo de 2013 con el cargo de guarda de vigilante, salario promedio devengado en el 2013 es de 1.216.000, y que se liquidó las prestaciones sobre un salario promedio de 1.155.820. b) sobre el despido injusto alegado, no accede al pago de la indemnización por despido sin justa causa ya que la causal alegada por la parte demandada si fue justa, con sustento al artículo 62 literal a, numeral primero del código sustantivo del trabajo, por haber sufrido engaño por el trabajador, al momento de presentar documentos no concordantes con la realidad, con el propósito de obtener un anticipo de cesantías, donde el trabajador presento un certificación de tradición no concordante con la realidad, se comparó con el certificado de tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y se comprobó que el presentado por la parte actora es falso, y no figura como titulares de derecho ni el demandante, ni la señora Elizabeth, y además al demandante solicitar el anticipo de cesantías, adjunto el certificado de porvenir el cual no concordaba el valor real consignado en su cuenta por cesantías, razón por la cual se le negó la petición. C) respecto a la reliquidación de las cesantías, se encuentra ajustada a la realidad, y respecto al salario con que se liquidó correspondía a un salario básico vigente más el recargo nocturno y dominicales, y el demandante tenía la carga de probar que este no era el salario con que se debería liquidar.
Apelación Dte: i) la sentencia ha desconocido las pruebas que se aportaron con la oportunidad del despido, el
nocturno y dominicales, y el demandante tenía la carga de probar que este no era el salario con que se debería liquidar.
Apelación Dte: i) la sentencia ha desconocido las pruebas que se aportaron con la oportunidad del despido, el principio de legalidad de la carta de despido, ii) la sentencia desconoce la realidad probatoria procesal ya que no tiene en cuenta lo ya probado, ya que se tenía probado que el salario devengado era de 1.216.000, conforme a lo determinado, por lo tanto, me opongo a la decisión del juez a negar la reliquidación de las prestaciones.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, razón por la cual procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
S E N T E N C I A No.23
La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Advertir la Corporación ajustadas a derecho las liquidaciones de instancia, así como al derecho la terminación del contrato social. Procede la Corporación con apoyo del principio de consonancia ( art. 66-A del CPTSS) a estudiar, la apelación del demandante , que, por sus argumentos, se entiende están encaminados a laJAIRO ABEL DIAZ COLORADO vs SEGURIDAD OMEGA LTA 2 reliquidación de las prestaciones definitivas por la utilización de un salario diferente al devengado y la legalidad de la resciliación.
Para ello surge como necesario precisar por la Sala: la no discusión entre las partes de la existencia del contrato de trabajo, ni los extremos temporales (fls. 20 y 43).
Manifiesta el demandante que hay lugar a la reliquidación de sus prestaciones sociales por ser su
del contrato de trabajo, ni los extremos temporales (fls. 20 y 43).
Manifiesta el demandante que hay lugar a la reliquidación de sus prestaciones sociales por ser su último salario el de $1.216.000, pero es de ver que el hecho del valor salarial no fue desconocido por la instancia, por el contrario, fue el juzgado quien, aplicando la sanción al demandado, tiene por cierta la cifra referenciada en las pretensiones de la demanda como último salario, luego n o es cierta la afirmación del apelante sobre la negativa de la reliquidación prestacional, que se repite, sí fue concluida en su favor por el juzgado.
Cosa diferente es que el juzgado considerara no tener lugar el pago de suma alguna a favor del actor, en razón a que lo descontado de la nómina lo fue en razón a la válida autorización de descuento salarial, punto en el que no hubo manifestación alguna por parte del demandante en su recurso, entendiendo así la Corporación que, sobre ese hecho, no presenta inconformidad con la sentencia de instancia.
Finalmente, sobre la insistida ilegalidad de la carta de despido, de la cual afirma hubo desconocimiento de las pruebas aportadas, debe manifestarse que tal y como lo concluyó la i nstancia, se encuentra probado en el proceso la razón invocada por el empleador en la carta de terminación del contrato de trabajo. Esto es, la presentación de documentación inexistente por parte del trabajador, con el fin de obtener de su empleador, el desembolso de las cesantías parciales.
Probanza realizada con el certificado de tradición allegado por la oficina de registros visto a folio 169
obtener de su empleador, el desembolso de las cesantías parciales.
Probanza realizada con el certificado de tradición allegado por la oficina de registros visto a folio 169 y 175, con los inmuebles de No de matrícula 370-100834 y 370-100-834 y en el que no aparece el actor JAIME ABEL DIAZ como titular de algún derecho de dominio del mismo , menos la señora ELIZABEHT ANGULO VALENCIA de quien se dice es la esposa del actor. Documental no concordante con la vista a folio 66 que fuere aportada por el actor a su empleador en el momento del trámite del anticipo de las cesantías (folio 66), documento último que en nada guarda fidelidad al certificado allegado por la oficina de registros.
Sin contar que los certificados de cesantías de fo lios 70 y 71 dan cuenta de una irregularidad presentada en su contenido, configurándose la justa causa invocada para dar por terminado el contrato conforme se consagra en el literal A del numeral 1 de art. 62, quedando incólume las razones del juzgado sobre la justeza del despido, lo que da lugar a confirmar la absolución de instancia.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante demandante . fijarse las agencias en derecho en ciento cincuenta mil pesos.JAIRO ABEL DIAZ COLORADO vs SEGURIDAD OMEGA LTA
3
NOTIFIQUESE EN ESTRADOS
Los Magistrados,
agencias en derecho en ciento cincuenta mil pesos.JAIRO ABEL DIAZ COLORADO vs SEGURIDAD OMEGA LTA 3
NOTIFIQUESE EN ESTRADOS
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
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