TSDJ CLO SL - 001 2011 00812 01-(25-05-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 001 2011 00812 01-(25-05-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2011
Marcial Guerrero Valencia Vs Ingenio La Cabaña S.A. 76001-31-05-001-2011-0081 ej
REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL
REF: APELACION SENTENCIAMARCIAL GUERRERO VALENCIA
Vs. INGENIO LA CABANA S.A.Radicación No. 76001-31-05-001-2011-00812-01
AUDIENCIA No.180
En Santiago de Cali, a los veinticinco (25) dias del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), elMagistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, constituyó el Despacho en audiencia pública ydeclaró abierto el acto.
SENTENCIA No.158
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA DE DECISION LABORALMAGISTRADO PONENTE:DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Santiago de Cali, 25 de mayo de 2018.La decisión a dictar por la Corporación responde a las apelaciones interpuestas por las partes contra laSentencia No.242 proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado 6° Laboral de Descongestiónde Cali (V), la cual declaró que la terminación del vínculo laboral entre el demandante y la sociedaddemandada es ¡legal e inconstitucional por encontrarse el trabajador en condiciones de debilidadmanifiesta, condenó a la demandada a pagar la suma de $3.243.600 por concepto de la indemnizaciónprevista en el art.26 de la Ley 361 de 1997, y frente a las pretensiones de indemnización por despidosin justa causa del art.6 de la Ley 50 de 1990 y del art.65 del CST declaró probada la excepción deinexistencia de la obligación.
El apoderado judicial del actor interpone recurso de apelación indicando que el art.26 de la Ley 361 de1997 establece la garantía que le asiste al trabajador víctima del despido ilegal, de recibir unaindemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a quehubiere lugar, por lo que asegura debía el juzgado condenar al empleador a pagarle al trabajador todaslas prestaciones contenidas en el C.S.T. acompañado del reintegro (fls.306/309). Por su parte, la demandada arguye en su recurso, que si bien fue su decisión retirar al trabajador, sefundó en razones de índole administrativo, que el art.26 de la Ley 361 de 1997 requiere para laimposición de la condena al pago de la indemnización demostrarse que la terminación del vínculo tuvocomo causa las limitaciones de salud o de orden físico del trabajador, presupuesto que dice no seMarcial Guerrero Valencia Vs Ingenio La Cabaña S.A. 76001-31-05-001-2011-00812-01 cumple en este caso, que como empleadora actuó de buena fe, conservándole el empleo por un largotiempo, protegiéndolo en todo momento y pagándole sus derechos y acreencias. Finaliza, manifestandoque de conformidad con el art.281 del C.G.P. no puede condenarse al demandado por cantidadsuperior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta(fls.303/305).
En virtud de lo anterior se pasa a definir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES La sentencia apelada debe modificarse, son razones: Por entender necesario para la solución del presente asunto definir primero lo relativo al anhelo de laparte demandante de darle curso al reintegro laboral pregonado con base en la protección laboralreforzada, es que se pasa a detallar lo siguiente: la oficina judicial de instancia que sí tiene facultadesextra y ultrapetita al momento de definir su viabilidad, para el caso anotó tajantemente no haberseplanteado tal pretensión, realidad jurídico-procesal que a esta instancia compromete en tanto seconoce la carencia de esa facultad para la Corporación, de modo pues que la única manera viable queencuentra la Sala para abordar ese tema, es que comprenda a diferencia de la primera instancia queen efecto tal situación si fue realmente solicitada desde la demanda. Pero es de señalarse que como pretensión que es, surge sin duda de un acto de voluntad que como talpuede ser tácito o expreso pero que decididamente no lo es expreso, pues al primer examen de vistaque sobre el acápite de pretensiones se haga, ello no brilla, queda entonces como único camino quevía la intelección totalizante del escrito demandatorio pueda llegarse a encontrar elementos objetivablesy permisivos para encontrar esos actos volitivos en cualquiera de los contornos del libelo inicial.
Para esa preocupación bien vale indagarnos: ¿Qué se encontró? A lo que hay que señalar no existirduda que sí es pretensión expresa lo relativo a la indemnización de los 180 días de que trata la Ley 361de 1997, en donde necesariamente hay una discusión sobre los supuestos facticos y jurídicos sobreesta pretensión, que sustancialmente rondan y están en toda discusión que se aborde para el reintegroanhelado, pues vale anotar abrevan no solo de la misma norma y entendido constitucional, sino de larealidad fáctica; pero es de señalarse que para la Corporación con esto no emerge el elemento volitivocaracterístico de toda pretensión, es decir, no se llega a observar ello del libelo inicial, no sobra anotarque el querer indemnizatorio declarado por la instancia es concomitante al anhelo referente al reintegropero se repite, por inferencia no se alcanza a superar lo que reconoció la oficina de instancia, no estaren el libelo la referida pretensión sobre el reintegro. Aclarado lo anterior sigue la Corporación en la satisfacción de las restantes pretensiones queconforman el debate. En cuanto al otro punto de apelación del demandante por quedar acreditado y no censurado por laapelación de la demandada, que en los años 1992 y 1993 si hubo relación laboral, ya que obran loscontratos de trabajo a folios 173 y 174, corresponde ordenar la satisfacción de los aportes a laseguridad social pedidos desde el hecho 15 de la demanda, dado que la condición de trabajadoresdependientes de la accionada los hace afiliados obligatorios, máxime cuando la accionada no reconocecomo laborales esos extremos contractuales, lo que implica por supuesto negación del pago de esosaportes.
La pretensión de los dineros correspondientes al auxilio del transporte no podría concederse por cuantoen el recurso se pregona no recibir el pago económico de ese derecho, pero en la convención colectivaen el Art. 24 (f.110) se estipula a cargo de la empresa seguir prestando el servicio de transporte a lostrabajadores, sin que se alegue en la demanda incumplimiento convencional de ese derecho, solo seadvierte existir su insatisfacción monetaria, a la que no se tiene derecho si hay esa obligaciónconvencional, para nada discutida, Ahora en punto de la apelación de la accionada, la Sala considera no tiene vocación de prosperidad, seexplica:Marcial Guerrero Valencia Vs Ingenio La Cabaña S.A. 76001-31-05-001-2011-00812-01 La empresa demandada alega ser la razón del despido de carácter administrativa así como que eltriunfo de los derechos de la ley 361 de 1997 exige demostrar como causa única del despidolimitaciones de salud, para lo cual esgrime que de la carta de despido y de las pruebas testimonialessurgen las razones administrativas de la resciliación, criticando a su vez que las sanciones no puedenfundarse en presunciones, existiendo buena fe patronal y además que no se puede infringir el mandatodel Art. 281 del C.G.P.
Para la Corporación no resulta cierta la tesis referente a dependencia de la prosperidad de losderechos de la Ley Clopatosky al hecho de estar atado a la necesidad de existir como única causa deldespido las razones de salud, y no lo es por cuanto, se entiende que el legislador, pudiéndolo hacer,desarrolló la confección de la norma con el mandato protector del art.25 de la Constitución sobre elhecho social del trabajo en todas sus modalidades, del art. 13 sobre la igualdad y la necesidad de darprotección especial a los desiguales, el del art.48 referente a la seguridad social como derecho primerohumano en el nivel internacional y fundamental en el patrio, además, de los principios mínimosfundamentales del trabajo consagrados en el art.53 como el de la estabilidad en el empleo y laprotección de las personas en situación de debilidad manifiesta, por lo que bien pudo establecer, comoacción positiva, una protección reforzada, y para ello determinar la presunción de ser discriminatorio eldespido de una persona en esas condiciones, si no le precede el permiso de desvinculación emanadode autoridad competente, es que, se repite, sí fue peticionado en el hecho 15 de la demanda loreferente a los aportes de la seguridad social.
Ser de alta consideración para el caso presente no perder de vista qué en la alzada no se discute nicoloca en tensión las razones médicas y de vulnerabilidad expuestas por la instancia sobre elreclamante a la hora del despido, con lo cual considera la Sala de decisión se mantiene incólume laedificación del cargo o condena fulminada por la instancia, pues nada hay en el plenario que derruya laaplicación de la mentada presunción, no pudiendo tener ese alcance lo escrito en la carta determinación del vínculo, pues ésta no es un medio de prueba, sí de enunciación, como tampoco es lareferencia de los testigos sobre razones administrativas que ni siquiera se descubrieron en el proceso,más allá de lo voluntarioso del suceso. Puestas así las cosas, prospera parcialmente el recurso del actor, no el de la demandada, debiendocondenar a ésta última en costas. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE: INGENIO LA CABAÑAa pagar al Sistema General de Seguridad Social Integral, losaportes correspondientes al periodo laborado“a su servicio por el demandante
1. ADICIONAR la sentencia apelada No.242 en ree de condenar a la empresa comprendido entre el 22 de Septiembre de 1992 y el 03 de enero de 1994.
Notifiquese llLos Magistrados, / lj WF)CARLOS ALBERTO CARRENO RAGA VAN DOZA HUGO/| ha —