TSDJ CLO SL - 001-2014-00290-02-(01-02-2019
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 001-2014-00290-02-(01-02-2019
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR BLANCA AURORA GARCÍA PÉREZ CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL SYJuoaoe Ee G %, oe 3ta DE CoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, febrero primero (1°) dedos mil diecinueve (2019) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante: BLANCA AURORA GARCÍA PÉREZLitisconsorte necesario: EDILMA HOYOS y CINDY SOTO OCORÓDemandados: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y MAPFRESEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - LEY 797 DE 2003Problema: Definir si el divorciado y separado de hecho al momento de la muertedel causante tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes por el hecho de nohaber liquidado la sociedad conyugal; si proceden o no los intereses moratoriosestablecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 cuando la prestación no sereconoció debido a la controversia suscitada entre beneficiarios.Decisión: modificar la sentencia condenatoria apeladaActa de audiencia pública N. 4
Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
SENTENCIA No. 3
SENTENCIA No. 3 “ El Juzgador de instancia declaró probada la excepción de falta delegitimación en la causa por pasiva presentada por MAPFRESEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.. CONDENÓ aMAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar a favor deCINDY VERÓNICA SOTO OCORÓ y BLANCA AURORA GARCÍAPÉREZ, en calidad de hija y compañera de JOSÉ ARLEY SOTOVIDAL, respectivamente, la pensión de sobrevivientes a partir del 9de abril de 2013 en el 50% para cada una sobre una mesadapensional equivalente al 75% del IBL, sin que sea inferior al salariomínimo mensual legal vigente; igualmente, condenó a favor deambas el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 11 de diciembre de 2013 yhasta que se pague el retroactivo adeudado. Absolvió respecto delas pretensiones de la litisconsorte necesaria EDILMA HOYOS, alconsiderar que al momento de la muerte no existía sociedadconyugal vigente como consecuencia del divorcio decretadomediante sentencia judicial, y no existió convivencia dentro de loscinco años anteriores al deceso.La apoderada judicial de la litisconsorte necesario EDILMA HOYOSinterpuso recurso de apelación señalando que esta tiene derecho aM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-001-2014-00290-02Interno: 14424PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR BLANCA AURORA GARCÍA PÉREZ_ CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
una cuota parte de la pensión en proporción al tiempo deconvivencia con José Arley Soto Vidal debido a que la sociedadconyugal no ha sido liquidada.La apoderada judicial de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROSS.A. apeló la decisión en dos puntos: i) por la condena de interesesmoratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Indicó que CINDY VERÓNICA SOTO OCORÓ no reclamó laprestación, lo que a su parecer evidencia que no hubo retardoinjustificado por parte de su representada, y que respecto BLANCAAURORA GARCÍA PÉREZ tampoco son procedentes los interesesmoratorios, por cuanto no le negó la prestación, ni incurrió en unretardo injustificado, sino que se suspendió el reconocimiento hastaque la justicia ordinaria decidiera cuál de las pretendidasbeneficiarias tenía el derecho. ii) Solicitó que se revoque la condenade pagar la pensión de sobrevivientes a BLANCA AURORA GARCÍAPÉREZ en calidad de supuesta compañera permanente delcausante, porque no acreditó su condición de beneficiaria, porcuanto los testigos no fueron claros, ni contundentes, que alguno deellos, no les constaba los hechos relativos a la convivencia, notenían relación directa con la supuesta pareja, no expresaron fechasclaras en las que se dio la convivencia.No son objeto de discusión los siguientes hechos: i) que JOSÉARLEY SOTO VIDAL falleció el 9 de abril de 2013, según sedesprende del registro civil de defunción que obra a folio 18; ii) queJOSÉ ARLEY SOTO
VIDAL se encontraba afiliado a la ARLadministrada por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. tal ycomo quedó aceptado en la contestación al hecho tercero de lademanda, folio 151; iii) tampoco hay discusión que JOSÉ ARLEYSOTO VIDAL falleció con ocasión a un accidente laboral; iv) queCINDY VERÓNICA SOTO OCORÓ es hija del JOSÉ ARLEY SOTOVIDAL y nació el 17 de diciembre de 2002, fls. 331 y 394; v) quemediante sentencia 211 del 29 de abril de 2005 proferida por elJuzgado Cuarto de Familia de Cali se decretó el divorcio y sedisolvió la sociedad conyugal de JOSÉ ARLEY SOTO VIDAL yEDILMA HOYOS, fls. 28-33.
Lo que la Sala debe resolver es i) si EDILMA HOYOS por no haberliquidado la sociedad conyugal que pudo haber formado con JOSÉARLEY SOTO VIDAL tiene o no derecho a la pensión desobrevivientes en proporción al tiempo en que convivió con él, noobstante se encontraran divorciados y con sociedad conyugaldisuelta; ii) si BLANCA AURORA GARCÍA PÉREZ acreditó o nohaber convivido con JOSÉ ARLEY SOTO VIDAL como mínimo cincoaños a la fecha de su muerte, para tener derecho o no a percibir el50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañerapermanente; iii) si MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. estáobligado o no a pagar los intereses moratorios establecidos en elartículo 141 de la Ley 100 de 1993.Con relación a la acreditación de la calidad de beneficiaria de lapensión de sobrevivientes se tiene que la Sala de Casación Laboralde la Corte Suprema de Justicia en providencias del 24 de enero de2012, radicado 41637 y 40055 de 29 de noviembre de 2011 estimóque el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene varios supuestos,y diferenció la existencia de una convivencia simultánea, caso en elM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-001-2014-00290-02Interno: 14424PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR BLANCA AURORA GARCÍA PÉREZ CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
cual la prestación debía dividirse con la compañera permanente, asícomo el evento en que la citada convivencia simultánea no existiera,pero sí una unión conyugal precedida de una separación de hecho,que reconocía un derecho a la cónyuge, siempre que su convivenciamatrimonial hubiese durado por lo menos 5 años.Así, la jurisprudencia reconoce el valor del vínculo matrimonialexcluyendo el criterio de convivencia en los 5 años anteriores alfallecimiento cuando quiera que el lazo jurídico se encuentreindeleble y lo extiende a cualquier tiempo. A vía de ejemplo puedeconsultarse la sentencia calendada el 24 enero de 2012, rad. 41637y del 13 de marzo de 2012, con radicación No. 45038.Respecto a EDILMA HOYOS la Sala considera que no tiene derechopor cuanto el referente que le permite al cónyuge separado de hechoo de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia osubsistencia del vínculo matrimonial, el cual quedó disuelto con lasentencia 211 del 29 de abril de 2005, proferida por el JuzgadoCuarto de Familia de Cali, pues “otras figuras del derecho defamilia, tales como la separación de bienes o la disolución yliquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a laadquisición del derecho”, tal y como lo ha indicado la Corte Supremade Justicia, Sala Laboral, entre otras, en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL1399-2018 y SL4659-2018.Entonces, no le asiste derecho
a la recurrente porque el vínculomatrimonial con el causante no estaba vigente al momento de sumuerte, y tampoco se acreditó que existiera una convivencia efectivahasta el momento del fallecimiento del causante.Ahora, con relación a BLANCA AURORA GARCÍA PÉREZ la Salaencuentra acreditada la convivencia mínima de cinco años y hasta lafecha de la muerte del causante con los testimonios que rindieronDERLY CONSUELO MARTÍNEZ, JORGE ULISES GALLEGOORTIZ y LUZ DARY OBANDO HOYOS.DERLY CONSUELO MARTÍNEZ indicó que conocía a BLANCAAURORA GARCÍA PÉREZ desde el año 2007, porque en ese añoinició una relación con un hijo de ella; que BLANCA AURORAGARCÍA PÉREZ convivía con JOSÉ ARLEY SOTO VIDAL; refirióque ellos eran pareja porque vivían juntos, salían juntos, asistían areuniones en calidad de pareja, se compartían los gastos del hogar;que convivieron hasta el día en que JOSÉ ARLEY SOTO VIDALmurió.
JORGE ULISES GALLEGO ORTIZ indicó que conoció a BLANCAAURORA GARCÍA PÉREZ y a JOSÉ ARLEY SOTO VIDAL comocompañeros por espacio de cinco años, porque llegaron a vivir a unacasa de por medio de la suya en el barrio “El poblado” de Cali; indicóque en su casa tenía una tienda y que la pareja llevaban cosas quenecesitaban y hablaba constantemente con JOSÉ ARLEY SOTOVIDAL; que veía cuando JOSE ARLEY SOTO VIDAL salía de lacasa a trabajar y que cuando regresaba BLANCA AURORA GARCÍAPÉREZ lo recibía como su esposa; que compartieron en actividadesde vecinos en muchas ocasiones; indicó que durante el tiempo quelos conoció no se separaron y convivieron hasta el día delfallecimiento, el 9 de abril de 2013; narró que el día en que fallecióJOSE ARLEY SOTO VIDAL, BLANCA AURORA GARCÍA PÉREZM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-001-2014-00290-02Interno: 14424PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR BLANCA AURORA GARCÍA PÉREZ CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
fue a su casa muy consternada, le contó y desde el teléfono en elque él vendía minutos, ella llamó a dar la noticia.Por su parte, la testigo LUZ DARY OBANDO HOYOS indicó que eraprima de la EDILMA HOYOS, ex cónyuge de JOSÉ ARLEY SOTOVIDAL, indicó que EDILMA HOYOS y JOSÉ ARLEY SOTO VIDALse separaron en el año 2006; que después de esa fecha JOSÉARLEY SOTO VIDAL se fue a vivir al barrio “El poblado” de Cali conBLANCA AURORA GARCÍA.Como puede observarse, contrario a lo expresado por la apoderadajudicial de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. los testigosson responsivos y sus declaraciones se ajustan a las circunstanciasde modo, tiempo y lugar. Explican claramente cómo tuvieronconocimiento de los hechos a la vez que conocieron de primeramano la relación existente entre JOSÉ ARLEY SOTO VIDAL yBLANCA AURORA GARCÍA PÉREZ.Para la Sala con los citados testigos quedó demostrada laconvivencia entre BLANCA AURORA GARCÍA PÉREZ y JOSÉARLEY SOTO VIDAL al menos durante siete (7) años anteriores a la e]fecha de su fallecimiento y, por lo tanto, BLANCA AURORA GARCÍAPÉREZ tiene derecho a que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROSS.A. le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en elporcentaje del 50% a partir del 9 de abril de 2013, tal y como loindicó el juez de instancia.
Finalmente, los intereses moratorios se reconocen a partir de laejecutoria de la sentencia y hasta cuando se haga efectivo el pago, yno desde el 11 de diciembre de 2013 como lo indicó el juez deinstancia. La razón es que sólo por vía judicial se determinó laobligación de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. dereconocer la pensión de sobrevivientes dada la discusión que seplanteó entre beneficiarios, y debido a que CINDY VERÓNICASOTO OCORÓ no reclamó la prestación ante la aseguradora; de ahíque, no se le puede atribuir mora a la entidad en el reconocimientode la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 141de la Ley 100 de 1993.No obstante, no se pasa por alto que las mesadas causadas hasta lafecha en que se reconoce la pensión de sobrevivientes han sufridopérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo por causasinflacionarias, por lo tanto, se concede dicho mecanismo deactualización hasta la ejecutoria de la presente sentencia y a partirde allí, se condena a pagar los intereses moratorios a la tasamáxima legal vigente al momento de pago, se reitera. En estesentido queda resuelto el recurso de apelación propuesto por laparte demandada y se modifica el numeral quinto de la sentenciaapelada.Las anteriores razones son suficientes para modificar la sentenciaapelada. Las costas en esta instancia corren a cargo de EDILMAHOYOS y a favor de BLANCA AURORA GARCÍA PÉREZ. Seordena incluir
en la liquidación de EDILMA HOYOS la suma de$200.000, como agencias en derecho. En esta instancia se absuelvea MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. del pago decostas.M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-001-2014-00290-02Interno: 14424PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR BLANCA AURORA GARCÍA PÉREZ CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentenciaapelada No. 212 del 24 de octubre de 2017, proferida por el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagara BLANCA AURORA GARCÍA PÉREZ y a CINDY VERÓNICASOTO OROBIO, representada por ISAURA OROBIO OCORO laindexación sobre el retroactivo pensional adeudado hasta laejecutoria de la presente sentencia y, a partir de allí, se deben pagarintereses moratorios a la tasa máxima vigente a la fecha en que seefectúe el pago de la obligación, de acuerdo a las consideracionesexpuestas en la parte motiva de este proveído.SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de EDILMA HOYOSy a favor de BLANCA AURORA GARCÍA PEREZ, se ordena incluiren la liquidación la suma de $200.000, como agencias en derecho.”. Los Magistrados, M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-001-2014-00290-02Interno: 14424