TSDJ CLO SL - 001 2015 00097 01-(31-07-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 001 2015 00097 01-(31-07-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
Ordinario LaboralDemandante: LUIS ORLANDO ORJUELA ORTIZDemandado: ALIMENTOS EL GALPON S.ARadicación: 76001-31-05-001-2015-00097-01Consulta REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CUARTA DE DECISION LABORAL DATOS DEL PROCESOPROCESO OrdinarioDEMANDANTE LUIS FERNANDO ORJUELA ORTIZDEMANDADO ALIMENTOS EL GALPON S.APROCEDENCIA Juzgado Primero Laboral del Cto. de CaliRADICADO 76001-31-05-001-2015-00097-01INSTANCIA Y TRAMITE [Segunda en ConsultaPROVIDENCIA Sentencia No. 232 del 31 de julio del 2018DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTEDATOS DE LA AUDIENCIAHora de inicio: 8:49 am [Hora de finalización: 9:20ASISTENTES:Parte demandante: No asistióCOLMENA S.A.: No asistióALIMENTOS EL GALPON S.A.: No asistióApoderado parte demandante: No asistióApoderado COLMENA S.A.: Dr. Luis Jorge Gongora NaviaApoderado ALIMENTOS EL GALPON S.A.: Dr, Carlos Alberto Baeza MolinaDocumentos presentados en la audiencia: NingunoAnexos al acta de audiencia: Control de asistencia
AUDIENCIA PÚBLICA No. 258PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al pago de lossalarios, prestaciones sociales y vacaciones, causados entre el 1° de agosto de 2012 y el 15de enero de 2013 y del 15 de enero de 2014 al 20 de octubre de 2014, periodos en loscuales el empleador incumplió la orden del Juez de Tutela de reintegrar al trabajador a unpuesto de trabajo acorde con sus limitaciones físicas. Así mismo, establecer si tiene derechoal pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, la indemnización pordespido injusto, y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
CONSIDERACIONES
Se comienza por destacar que no es materia de debate dentro del presente asunto:(i) que el señor LUIS ORLANDO ORJUELA ORTIZ se vinculó laboralmente con la sociedadALIMENTOS EL GALPÓN S.A., a partir del 23 de julio de 2008 (f. 44); (ii) que el 15 deseptiembre de 2010, el demandante sufrió un accidente de trabajo que fue reportado aCOLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES S.A. (f. 220); (iii) que el 1° de agosto de 2012, laOrdinario LaboralDemandante: LUIS ORLANDO ORJUELA ORTIZDemandado: ALIMENTOS El GALPON S.ARadicación: 76001-31-05-001-2015-00097-01Consultaentidad empleadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral (f.43); (iv) que mediante sentencia de tutela N% 113 del 9 de octubre de 2012, elJuzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, revocó la sentencia de tutela N° 056 del 31 deagosto de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, y tutelólos derechos fundamentales a la salud y a la estabilidad laboral reforzada del promotor dela acción, ordenando a ALIMENTOS EL GALPÓN S.A., “vincule y reintegre al señor LUISEDUARDO ORJUELA ORTIZ (Sic) a un cargo de acuerdo a su condición médica...” (fs. 65 a74); (v) que la entidad demandada cumplió con la orden de reintegro el 10 de diciembrede 2012, fecha en
la que suscribió un nuevo contrato de trabajo con el demandante (fs. 75a 82); (vi) que el 12 de febrero de 2014, la sociedad demandada nuevamente decidióterminar el contrato de trabajo del actor de forma unilateral (f. 83); (vii) que comoconsecuencia del despido, el actor presentó incidente de desacato, el cual fue resuelto porel Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, el 20 de octubre de 2014, y ordenó ala empresa ALIMENTOS EL GALPÓN S.A., “vincule y reintegre al señor LUIS ORLANDOORJUELA ORTIZ cc 6023874 a su puesto de trabajo o lo reubique en un puesto de trabajocompatible con sus capacidades y actitudes, de acuerdo a su estado de salud”, y previno ala entidad para que previa la desvinculación laboral del demandante, adelante el trámite deautorización ante el Ministerio del Trabajo (fs. 108 a 110), y (viii) que la demandadareintegro nuevamente al actor, a partir del 28 de octubre de 2014 (hecho 230, f. 6).
La parte demandante pretende que se condene a la demandada al pago de lossalarios, prestaciones sociales y vacaciones, causados entre el 19 de agosto de 2012 y el 15de enero de 2013 y del 15 de enero de 2014 al 20 de octubre de 2014, periodo que sostienefue el que permaneció desvinculado de la empresa, y que no fue reconocido por esta, dadoque en razón de la orden de tutela solo procedió con su reintegro, pero no con el pago desalarios causados durante el periodo que lo dejó cesante. Ahora, conforme los derroteros trazados por la Corte Constitucional mediante laSentencia SU-049 de 2017, la estabilidad ocupacional reforzada, es predicable frente aquienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando nopresenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, nicuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral,si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente eldesempeño de sus labores en condiciones regulares, aspecto que no es motivo de discusiónen el presente asunto.
Lo anterior, como quiera que no existe controversia que el señor LUIS ORLANDOORJUELA ORTIZ es beneficiario de la estabilidad laboral, en razón a la protección que le fueotorgada de forma definitiva - y no transitoria-, por el juez de tutela a través de la sentenciaN° 113 del 9 de octubre de 2012 (fs. 65 y 73).Ordinario LaboralDemandante: LUIS ORLANDO ORJUELA ORTIZDemandado: ALIMENTOS EL GALPON S.ARadicación: 76001-31-05-001-2015-00097-01ConsultaAhora bien, las pretensiones del promotor de la acción devienen de la orden dada ala sociedad ALIMENTOS EL GALPÓN S.A. en la sentencia de tutela antes referenciada,que dispuso el reintegro del actor a un puesto de trabajo acorde con su condición médica,pues téngase en cuenta que la fundamentación fáctica del petítum, es que la demandada apesar de cumplir con el reintegro ordenado, no ha reconocido pago alguno por los periodosque estuvo desvinculado (fs. 6 / hechos 20° y 24° de la DDA). Sin embargo, revisada la sentencia de tutela que ordenó el reintegro del actor, nadadijo respecto la obligación de la entidad accionada de pagar los salarios y prestacionessociales que se causaron desde la fecha en que el trabajador fue desvinculado laboralmente,y la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro ordenado.
En ese sentido, podría concluirse que la sociedad ALIMENTOS EL GALPÓN S.A. nopagó al promotor de la acción las acreencias laborales a las que hubiera tenido derecho deno haber sido despedido, en razón a que esa orden no le fue dada por el juez de tutela. Deahí que no es posible predicar, como lo ha hecho esta Sala de Decisión en providenciasanteriores, que exista cosa juzgada constitucional en lo que respecta a la pretensión depago del trabajador despedido y reintegrado por orden de tutela, pues se itera, en elpresente asunto, el juez constitucional simplemente ordenó el reintegro, pero omitiópronunciarse respecto si había o no solución de continuidad o si el empleador debía pagarlas acreencias, salarios y prestaciones sociales causados desde el despido hasta la fecha enque se hiciera efectivo el reintegro del accionante. Ahora, como se dejó sentado anteriormente, no es motivo de controversia que laorden de reintegro dada por el juez de tutela a la entidad demandada, se dio comoconsecuencia de la estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,por lo que hay que tener en cuenta que la Corte Constitucional, al estudiar laconstitucionalidad del artículo referido, a través de la sentencia C-531 de 2000, dispusoque, “...carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de unapersona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajoque constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido oterminación del respectivo contrato”.
En ese entendido, al carecer de efecto jurídico la terminación unilateral del contratode trabajo del señor LUIS ORLANDO ORJUELA ORTIZ, por parte de ALIMENTOS EL GALPÓNS.A., no puede concluirse otra cosa, sino que es obligación del empleador, pagar los salariosy prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta la fecha en que se llevó a cabo elreintegro, razón por la cual habrá de condenarse a la demandada al pago de dichosemolumentos desde el 19 de agosto de 2012 al 10 de diciembre de 2012, pues aunque elactor pretende que la condena se extienda hasta el 15 de enero de 2013, la partedemandada demostró que el 10 de diciembre de 2012 suscribió un nuevo contrato de trabajoOrdinario LaboralDemandante: LUIS ORLANDO ORJUELA ORTIZDemandado: ALIMENTOS EL GALPON 5.ARadicación: 76001-31-05-001-2015-00097-01Consultacon el demandante, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela N° 113 del 9 deoctubre de 2012. No obstante, a pesar de este aspecto formal, debe entenderse queestamos frente a una sola relación laboral, como quiera que el reintegro ordenado por eljuez de tutela tiene el efecto de ser sin solución de continuidad. Adicionalmente, también habrá de condenarse al pago de salarios y prestacionessociales desde el 15 de enero de 2014, fecha en que la demandada volvió a despedir alactor, y hasta el 20 de octubre de 2014, fecha en que procedió nuevamente con el reintegro,como consecuencia del incidente de desacato adelantado por el accionante.
Para liquidar las acreencias laborales por los períodos antes señalados, se tomarácomo base los salarios de los años 2012 y 2014 sobre el cual se hacían las cotizaciones a laARL, que en ambos casos ascendió a la suma de $1.482.000 (f. 503), monto superior alreconocido en la contestación de la demanda por valor de $1.362.469 (f. 155). En estos términos, una vez realizada la liquidación de las acreencias laboralescausadas entre el 19 de agosto de 2012 al 10 de diciembre de 2012, la cual se integra alacta de la presente decisión, se tiene que por salarios se adeuda la suma de $6.422.000,por cesantías la demandada debe pagar la suma de $535.167, por intereses a las cesantías,la suma de $23.191, y por prima de servicios, la suma de $535.167, para un total adeudadopor este periodo de $7.515.524. Por las acreencias correspondientes al periodo del 15 de enero de 2014 al 20 deoctubre de 2014, las que también se liquidan con base en un salario de $1.482.000, se tieneque por salarios se adeuda la suma de $13.634.400; por cesantías, la demandada debepagar la suma de $1.136.200, por intereses a las cesantías, la suma de $104.530, y porprima de servicios, la suma de $1.136.200, para un total adeudado por este periodo de$16.011.330.
Se tiene entonces que, teniendo en cuenta ambos periodos adeudados, lademandada debe pagar por cesantías $1.671.367; por intereses a las cesantías $127.721;por prima de servicios $1.671.367 y; por salarios $20.056.400. Se hace claridad, que como quiera que la vinculación del promotor de la acción conla entidad demandada se encuentra vigente, pues se itera, fue reintegrado nuevamente apartir del 28 de octubre de 2014, las cesantías deberán ser consignadas en el fondoadministrador de cesantías al cual se encuentre afiliado el trabajador. Respecto las vacaciones reclamadas, sólo basta señalar que como quiera que por losperiodos sobre los cuales se pretende el pago de este emolumento, el demandante no prestóservicios a la entidad demandada, no resulta procedente condenar al pago de vacacionescompensadas.Ordinario LaboralDemandante: LUIS ORLANDO ORJUELA ORTIZDemandado: ALIMENTOS EL GALPON S.ARadicación: 76001-31-05-001-2015-00097-01ConsultaFrente a los aportes a seguridad social en pensiones, la demandada deberá pagarlas cotizaciones a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado eldemandante, correspondiente a los periodos 1° de agosto de 2012 y 10 de diciembre de2012 y del 15 de enero de 2014 al 20 de octubre de 2014, con base en un salario por valorde $1.482.000.
Frente a la indemnización por no pago de intereses a las cesantías, esta procede deconformidad con lo instituido por el artículo 5° del Decreto 116 de 1976 que reglamentó laLey 52 de 1975, y corresponde al mismo valor adeudado por concepto de intereses a lascesantías, por lo que la demandada deberá pagar al actor por este concepto, un valor de$127.721, que corresponde a la suma de los intereses adeudados entre los periodos antesseñalados. En relación con la indemnización por no consignación de cesantías contenida en elartículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Supremade Justicia, ha precisado que, al igual que la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., suaplicación no es automática, sino que corresponde al operador judicial, examinar lascircunstancias esgrimidas por el empleador demandado con el fin de justificar porqueconsignó las cesantías en la oportunidad dispuesta por la Ley, y en el evento de considerarjustificado su comportamiento, se le debe exonerar de dicha indemnización. En ese sentido, de antaño se ha dicho que estas sanciones operan cuando elempleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, razón por la que,en cada caso, es necesario estudiar si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe,ya que no existen reglas absolutas que objetivamente la determinen. Lo anterior implica que, para la procedencia de la indemnización, debe aparecer demanera palmaria que el empleador ha obrado de mala fe al no consignar las cesantías, esdecir, que se evidencie una intención de perjudicar patrimonialmente a quien tiene derechoa recibir el pago de las acreencias laborales.
En el presente asunto, se trata de un excedente de cesantías no consignado por losperiodos en los cuales el demandante fue desvinculado laboralmente por parte de la entidaddemandada. Al respecto, vale señalar que si bien cuando el actor fue despedido por primeravez, el 19 de agosto de 2012, podría predicarse que la sociedad demandada no tenía lacerteza que este era o no beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, no puedepredicarse lo mismo, respecto del despido del que fue objeto el trabajador demandante el15 de enero de 2014, pues para esa data, la sociedad tenia pleno conocimiento de lascondiciones de salud de su empleado y que este no podía ser desvinculado laboralmente,como quiera que se le había ordenado su reintegro a través de la sentencia de tutela NO113 del 9 de octubre de 2012, y como consecuencia de esa orden, y de un incidente deOrdinario LaboralDemandante: LUIS ORLANDO ORJUELA ORTIZDemandado: ALIMENTOS EL GALPON S.ARadicación: 76001-31-05-001-2015-00097-01Consultadesacato adelantado por el accionante, se vio obligada a reintegrar nuevamente altrabajador.
Ahora, la demandada no presentó un solo argumento válido para que, a pesar detener pleno conocimiento que el actor era un sujeto de especial protección laboral por suscondiciones de salud, pues así había sido considerado por el juez de tutela, tomase ladeterminación de volver a dar por finiquitado su contrato de trabajo de forma unilateral, nitampoco, porqué a pesar del habérsele ordenado nuevamente el reintegro, no reconoció losemolumentos laborales a los que este tenía derecho durante la época en que estuvodespedido, incluida la consignación de las cesantías en el respectivo fondo. De ahí que laSala considere procedente la imposición de la indemnización por no consignación de lascesantías causadas ente 15 de enero de 2014 y 20 de octubre de 2014, periodo quecorresponde al del segundo despido del actor y la fecha efectiva en que fue reintegrado. Estas cesantías debieron ser consignadas por la demandada, a más tardar el 14 defebrero de 2015, época para la cual el actor se encontraba activo laboralmente. Así lascosas, la sanción corresponderá al pago de un salario diario por valor de $49.400(1.482.000/30=49.400), desde el 15 de febrero de 2015, y hasta el 14 de febrero de 2016,como quiera que en ese periodo nació la obligación de la demandada de consignar lascesantías correspondientes al año 2015. Liquidada la indemnización, esta equivale a la sumade $17.784.000.
Frente a la indemnización por incapacidad permanente parcial pretendida en lademanda, se tiene que el artículo 5° de la Ley 776 de 2002, establece que, “Se consideracomo incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidentede trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual Osuperior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidadlaboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.”. Por su parte, el Decreto 2644 de 1994, establece la tabla única para lasindemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99% y la prestacióneconómica correspondiente, de acuerdo al porcentaje de PCL del trabajador. En el presente asunto, no existe discusión en cuanto a que el señor LUIS ORLANDOORJUELA ORTIZ se encontraba afiliado a la ARL COLMENA S.A. para la fecha del accidentede trabajo que sufrió el 15 de septiembre de 2010, pues fue dicha entidad de seguridadsocial la que atendió todo lo que derivó de tal evento (f. 220). Se observa que COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES S.A., a través decomunicación del 28 de septiembre de 2012, notificó al actor que había sido calificado porparte de la entidad con un 19,63% de PCL, razón por la que tenía derecho a unaindemnización que sería liquidada con los IBC de los 6 meses anteriores a la fecha delOrdinario LaboralDemandante: LUIS ORLANDO ORJUELA ORTIZDemandado: ALIMENTOS EL GALPON S.ARadicación: 76001-31-05-001-2015-00097-01Consultaaccidente (f. 516), la cual le fue pagada por un valor de $13.856.570, en el periodo de juniode 2013 (f. 518).
Así las cosas, teniendo en cuenta que el empleador afilió al actor a la ARL, por loque subrogó el riesgo a esta entidad, no tendría obligación de asumir el pago de laindemnización por discapacidad permanente parcial, y como quiera que esta ya le fuecancelada por parte de COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES S.A., habrá de absolversepor este concepto, tal como lo consideró la falladora de primer grado. Respecto la indemnización por despido injusto que pretende el promotor de la acción,simplemente basta señalar que en los comprobantes de liquidación definitiva de acreenciaslaborales del 19 de agosto de 2012 y del 12 de febrero de 2014, fechas en las que laALIMENTOS EL GALPÓN S.A. terminó de forma unilateral el contrato de trabajo deldemandante, se observa que este reconoció la correspondiente indemnización que por talconcepto tenía derecho el trabajador, quien la recibió a satisfacción (fs. 367 y 375), razónsuficiente para absolver a la demandada por este concepto. Finalmente, en relación con la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley361 de 1997, se tiene que esta norma dispone que ninguna persona en situación dediscapacidad podrá ser despedida por razón de su limitación, salvo que medie autorizaciónde la oficina de Trabajo, y que quienes fueren despedidos sin el cumplimiento de esterequisito, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días del salario, sinperjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo alC.S.T..
En el presente asunto, como ya se dijo, no es materia de discusión que el señor LUISORLANDO ORJUELA ORTIZ es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, pues talamparo le fue concedido con carácter definitivo - no temporal — por parte del juez de tutelaa través de la sentencia N° 113 del 9 de octubre de 2012. Ahora, la sociedad ALIMENTOS EL GALPÓN S.A. conocía del estado de discapacidaddel demandante y que este era objeto de estabilidad laboral, por cuanto ya le había sidoordenado por el juez constitucional que lo reintegrara a un cargo de acuerdo a su condiciónmédica, lo cual hizo el 10 de diciembre de 2012, fecha en la que suscribió un nuevo contratode trabajo con el actor.
A pesar de lo anterior, la entidad demandada decidió nuevamente darle porterminado el contrato de trabajo al señor LUIS ORLANDO ORJUELA ORTIZ, el 12 de febrerode 2014, sin previamente haber solicitado la respectiva autorización al Ministerio delTrabajo, situación que conllevó a que el ente ministerial lo sancionara a través de ResoluciónNa 2016000854 del 7 de abril de 2016, con la imposición de una multa equivalente a veinte(20) SMMLV (fs. 529 a 532).Ordinario LaboralDemandante: LUIS ORLANDO ORJUELA ORTIZDemandado: ALIMENTOS EL GALPON S.ARadicación: 76001-31-05-001-2015-00097-01ConsultaEn ese sentido, no existe duda para la Sala que la demandada debe pagar al actorla indemnización de 180 días de salario dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,pues se itera, que ésta a pesar de conocer de ante mano la condición médica del trabajador,que este había sido amparado con la estabilidad laboral reforzada por parte del juez detutela, y que en virtud de dicha estabilidad le fue ordenado su reintegro a un puesto detrabajo acorde con sus limitaciones, tomó la decisión unilateral de despedirlo sin solicitarautorización al Ministerio del Trabajo. Hay que resaltar que, al tratarse de una indemnización, esta no se deriva como unaconsecuencia directa del restablecimiento del contrato de trabajo ordenado por el juez detutela, como si ocurre con los salarios y prestaciones sociales, motivo por el cual es necesarioque una autoridad, sea judicial o administrativa, imponga la obligación al empleador dereconocer y pagar al trabajador tal indemnización.
Para liquidar la indemnización, como se indicó anteriormente, se tendrá en cuentala certificación emitida por COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES S.A., en la que se tieneque para 2014, el salario sobre el cual se hacían las cotizaciones a la ARL ascendía a la sumade $1.482.000. De ahí que multiplicado este valor por los 6 meses que equivalen a los 180días que señala el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, arroja como resultado unaindemnización por la suma de $8.892.000, por lo que también se revocará la decisión enese sentido. La demandada deberá cancelar al demandante, todas las sumas a las que ha sidocondenada, debidamente indexadas desde su causación a la fecha efectiva de su pago. Así las cosas, la sentencia consultada será revocada parcialmente en los términosantes indicados. Sin costas en esta instancia por conocerse en consulta. Las costas deprimera instancia estarán a cargo de ALIMENTOS EL GALPÓN S.A., las cuales deberán serliquidadas por el juzgado de conocimiento.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión Laboraldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia N@ 027 del 8 de febrero de2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, para en su lugarCONDENAR a ALIMENTOS EL GALPÓN S.A. a pagar al señor LUIS ORLANDO ORJUELAORTIZ, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se relacionan:Ordinario LaboralDemandante: LUIS ORLANDO ORJUELA ORTIZDemandado: ALIMENTOS El GALPON S.ARadicación: 76001-31-05-001-2015-00097-01Consultaa) Por las acreencias laborales causadas entre 19 de agosto de 2012 y 10 dediciembre de 2012 y del 15 de enero de 2014 al 20 de octubre de 2014, así:e Cesantías $1.671.367, las cuales deberán ser consignadas en elfondo administrador de cesantías al cual se encuentre afiliado el señorLUIS ORLANDO ORJUELA ORTIZ.e Intereses a las cesantías $127.721e Prima de servicios $1.671.367e Salarios $20.056.400e Las cotizaciones al Fondo Administrador de Pensiones al cual seencuentre afiliado el señor LUIS ORLANDO ORJUELA ORTIZ, con unIBC por valor de $1.482.000. b) La suma de $127.721 por concepto de sanción por no pago de intereses alas cesantías.c) La suma de $8.892.000 por concepto de indemnización del artículo 26 dela Ley 361 de 1997.d) La suma de $17.784.000 por concepto de indemnización por noconsignación de cesantías.
SEGUNDO: Los anteriores valores deberán ser cancelados debidamente indexadosdesde su causación hasta la fecha efectiva de su pago.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Las costas deprimera instancia estarán a cargo de ALIMENTOS EL GALPÓN S.A., las cuales deberán serliquidadas por el juzgado de conocimiento No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma por los que en ella intervinieron.
Los Magistrados, ANTONIO dvs ENCIA MANZANOZoOrdinario LaboralDemandante: LUIS ORLANDO ORJUELA ORTIZDemandado: ALIMENTOS EL GALPON S.ARadicación: 76001-31-05-001-2015-00097-01Consulta Liquidación del 1° de agosto de 2012 al 10 de diciembre de 2012
Periodo Cesantias: aso mes omFecha Inicial |2012 | 8| 1 Salario base: | $ 1.482.000Fecha final | 2012 | 12 | 10Período prima Serv.: — año mes oiaFecha Inicial |2012 | 8| 1Fecha final | 2012 | 12 | 10 - CONCEPTO DIAS DEVENGADO DEDUCCIONCESANTIAS 130 $535.167INTERESES CESANTIAS 130 $23.191:PRIMA 130 $535.167SALARIOS 130 $6.422.000
SUBTOTAL $7.515.524 $0TOTAL $7.515.524
Liquidación del 15 de enero de 2014 al 20 de octubre de 2014
Periodo Cesantías: AÑOMESDIA
Fecha Inicial |2014 | 1|15 Salario base: $ 1.482.000Fecha final | 2014 | 10 | 20 Auxilio Transporte:Período prima serv.: aso mes oiaFecha Inicial |2014 | 1/15Fecha final | 2014 | 10 | 20
CONCEPTO DIAS DEVENGADO DEDUCCIONCESANTIAS 276 $1.136.200INTERESES CESANTIAS 276 $104.530PRIMA 276 $1.136.200SALARIO 276 $13.634.400
SUBTOTAL $16.011.330 $0TOTAL $16.011.330
10