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TSDJ CLO SL - 001 2015 00167 01-(04-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 001 2015 00167 01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

' REPUBLICA DE COLOMBIAhex RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL AUDIENCIA No. 006Cali, febrero 4 del 2019.

Radicacion: 76-001-31-05-001 2015 00167 01Demandante: EDINSON SINISTERRA HERNANDEZDemandado: COLPENSIONES Magistrado Ponente: ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANOMagistrado: MARIA NANCY GARCIA GARCIAMagistrado: GERMAN VARELA COLLAZOS

SENTENCIA No. 006

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que elseñor EDINSON SINISTERRA HERNANDEZ nació el 4 de septiembre de 1959,cumpliendo la edad de 55 años en la misma fecha del año 2014 (fl 14); 2) quelaboró para la empresa SIDERÚRGICA DEL PACIFICO S.A. SIDELPA, entreel 17 de junio de 1980 y el 26 de julio de 1997 en el cargo de Mecánico deMantenimiento — Maquina Colada continua en el departamento de Acería (fl 21);3) Que se encuentra afiliado a COLPENSIONES y ostenta un total de 1.188semanas cotizadas entre el 16 de septiembre de 1976 y el 30 de junio de 2016(fls 3-7) PROBLEMA JURÍDICO En problema jurídico que deberá resolver esta Sala, gira en torno aestablecer si al señor EDINSON SINISTERRA HERNANDEZ estuvo o noexpuesto a altas temperaturas cuando laboró al servicio de SIDERURGICA DELPACIFICO S.A, como mecánico de mantenimiento; de ser así, determinar cuál esel régimen normativo aplicable al actor y si cumple las exigencias para acceder a lapensión especial de vejez.

La Sala defenderá las siguientes tesis: i) Que al actor es beneficiariode los regímenes de transición previstos en los Decretos 2090 de 2003 y 1281 de1994, por lo que deberá otorgarse la prestación con la norma que más lefavorezca, en este caso lo es el Decreto 1281 de 1994, por permitir una reducción 1REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL con limite a los 50 años; mientras que con acuerdo 049 la reducción seria solo dedos años contados desde el cumplimiento de los 60, lo que generaría una peticiónantes de tiempo, pues los 58 años los completó el 4 de septiembre de 2017 y lademanda se radicó en el año 2015. Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES Exposición A Altas Temperaturas Y Valoración Del DictamenPericial Bien, legislativamente se ha dispuesto una protección especial, para ciertascategorías de trabajadores que laboran en actividades que, según suscaracterísticas y condiciones particulares, se denominan de alto riesgo. Esta protección se traduce en la configuración normativa de la pensión devejez especial, que permite una reducción de la edad, justificada en lapeligrosidad y prolongada ejecución de las labores desempeñadas que a la vezimplican para el trabajador poner en riesgo su salud, disminuir su expectativa devida saludable y en algunos casos producir un desgaste orgánico prematuro en suorganismo. En este evento se deberá reconocer la prestación conforme al régimende las pensiones especiales, pues aun cuando la pensión ordinaria de vejezampara el mismo riesgo, la especial es la excepción a la regla de la edad mínimapara obtener la prestación.

Los regímenes que han contemplado las pensiones especiales, son losDecretos 758 de 1990, 1281 de 1994 y 2090 de 2003, y han señalado como unade las actividades de alto riesgo “los Trabajos que impliquen la exposición aaltas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles,determinados por las normas técnicas de salud ocupacional”. Labor quefue la desarrollada por el demandante, y sobre la cual se centró el dictamen21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL pericial obrante a folios 368-413, y que rindió el Ingeniero Industrial, JairoCórdoba Peña, el cual da cuenta que el demandante estuvo expuesto a altastemperaturas en el cargo de Mecánico de MantenimientoMaquina colada continuaentre el 17 de junio de 1980 y el 26 de julio de 1997. Actividad que superó ellímite permisible establecido por la Conferencia Americana de HigienistasIndustriales quedando expuesto a temperatura constante superior a los 26.5 °C.,esto es 27.4°C Se le da validez al citado dictamen por cuanto es sólido, claro ypreciso en su presentación, se apoya en fuentes documentales que obran en elexpediente, como el estudio de HIGIENE INDUSTRIALEVALUACIÓN HIGIENCIADE TEMPERATURAS EXTREMAS -CALOR DE LA EMPRESA SIDELPA S.A., ladescripción detallada de funciones por parte del demandante y las declaracionesde los señores Luis Olmedo Castillo y Alberto García quienes trabajaron en laépoca que el demandante prestó sus servicios, lo cual, en su conjunto le danconsistencia y credibilidad a la experticia.

Con todo, el Perito fue claro en describir, identificar ydescomponer las funciones que desempeñó el actor, para cuantificar lasactividades en que estuvo expuesto al calor y comparar con los límites permitidospor la “Conferencia Norteamericana de Higienistas”, de lo cual, concluyó que elactor sí estuvo expuesto a altas temperaturas entre el 17 de junio de 1980 y el26 de julio de 1997. Frente Al Régimen Aplicable En lo referente a los regímenes que consagran las pensiones especiales devejez, el Decreto 758 de 1990 en su art. 15 exigía que para poder acceder a lapensión especial de vejez, contar con 60 años de edad si se es varón o 55 años deedad en caso de ser mujer; 750 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo,un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 añosanteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 en cualquier tiempo.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL

Para la reducción de la edad, la norma contempló que seria 1 año por cada50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad de altoriesgo. Por su parte, el Decreto 1281 de 1994 derogó el Decreto 758 de 1990 yprevió como nuevos requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, contarcomo mínimo con 1000 semanas, de las cuales 500, continuas o discontinuasdebieron haberse cotizado en alto riesgo y 55 años de edad. Para hacer palpable lareducción de edad, la norma dispuso que, por cada 60 semanas de cotizaciónespecial adicionales a las primeras 1000 ya cotizadas, una disminución de un añosobre la edad base de 55 años, sin que esa reducción supere los 50 años. (art.3) Posteriormente, se expidió el Decreto 2090 de 2003, que derogó de formaexpresa el Decreto 1281 de 1994. En sus artículos 3 y 4 se estableció comorequisitos para causar la pensión especial de vejez, el contar con 700 semanascontinuas o discontinuas de cotización especial, el superar la edad de 55 años deedad, y haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el SistemaGeneral de Seguridad Social en Pensiones. Cumplidos estos requisitos, el afiliado podrá disminuir su edad parapensionarse en un 1 año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales alas mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, no obstante, reitera lanorma que la reducción no puede ser inferior a cincuenta (50) años.

Este Decreto también trajo consigo un régimen de transición en su artículo6, al señalar que quienes a 29 de Julio de 2003, “hubieren cotizado cuando menosquinientas (500) semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vezcumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 paraacceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condicionesestablecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de altoriesgo”, en este caso las contenidas en el Artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, yaseñalado anteriormente.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Este artículo sexto, en su parágrafo, estableció que para poder ejercer losderechos que se establecen en el Decreto 2090 de 2003, las personas cubiertaspor el régimen de transición, de manera adicional debían cumplir, los requisitosseñalados por el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Se precisa que sobre el cumplimiento de éste último requisito adicional, elConsejo de Estado Sección Segunda en sentencia del 29 de junio de 2017, conrad. 08001-23-33-000-2012-00082-01, inaplicó el parágrafo del art. 6 del Decreto2090/03 al encontrarlo desproporcionado y más gravoso a los intereses deldemandante, estableciendo que ante la existencia de dos regímenes de transición,uno especial y otro general, “/a interpretación que más favorece al demandante esla que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la reglade transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez”.

Interpretación que acoge la Sala al considerarla más acorde al principio defavorabilidad en materia de seguridad social. Igualmente se precisa que frente a la exigencia del número mínimo desemanas requeridas por la Ley 797 de 2003, en el régimen de transición, en lamisma sentencia, el Consejo de Estado precisó la hermenéutica del art. 6 delDecreto 2090, estableciendo que debía entenderse como mínimo de semanasexigidas las 1000 iniciales como un requisito necesario para ser beneficiario de latransición y no como un requisito para acceder al derecho pensional. Posición quetambién fue la asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deJusticia, en reciente pronunciamiento. (SL-833 de 2018). Descendiendo al CASO CONCRETO, la documental obrante a folio 14, dacuenta que el actor nació el 04 de septiembre de 1959, por lo que el mismo mes ydía del año 2014 acreditó 55 años de edad. De conformidad con la historia laboral, se pudo establecer que logróacumular un total de 1.188 semanas de cotización en toda su vida laboral, entreel 17 de junio de 1980 y el 30 de junio de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Teniendo en cuenta el contendió del dictamen pericial, laboró al servicio deSIDERÚRGICA DEL PACIFICO S.A. — SIDELPA en actividades que lo expusieron aaltas temperaturas entre el 17 de junio de 1980 y 26 de julio de 1997, paraun total de | 891semanas.

Con esta densidad superó las 500 semanas de cotizaciónespecial exigidas al 29 de julio de 2003, por el régimen de transición del Decreto2090, pues tenía 891, y de contera las 1.000 mínimas requeridas en el SistemaGeneral de Pensiones. En cuanto al requisito previsto en el art. 36 de la Ley 100/93pese a que la Sala en otras ocasiones, con fundamento en lo expuesto por elConsejo de Estado en sentencia del 29 de junio de 2017, con rad. 08001-23-33-000-2012-00082-01 lo ha inaplicado al considerarlo más gravoso a los intereses deldemandante, en este caso, no es necesario toda vez que el actor lo cumple comomás adelante se verá. Lo anterior permite en principio concluir que el actor puedeacudir al régimen pensional previsto en el Decreto 1281 de 1994. Este Decreto también trae consigo un régimen de transición ypermite cumplir los requisitos del régimen anterior, es decir, el Decreto 758/90, ybeneficiarse de su reducción en edad, para quienes al 23 de junio de 1994cuenten con 40 años de edad en el caso de los hombres o 15 años de servicios. Eneste evento, el actor contaba solo con 34 años de edad, pero si tenía 916semanas cotizadas, es decir, más de 15 años de servicio. En consecuencia, el demandante podía también acogerse paraefectos de la pensión especial de vejez, en virtud de las sucesivastransiciones de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003 de las cualesera beneficiario, a las reglas previstas en el Articulo 15 del Acuerdo 049 de 1990aprobado por el Decreto 758/90, que le permite disminuir la edad en un añopor cada cincuenta semanas de cotización acreditadas con posterioridadREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL a las primeras 750 semanas de cotización especial, siempre que tenga 500semanas en los últimos 20 años de servicio o 1.000 en cualquier tiempo. En el caso de autos tenemos que, el demandante sufragó entoda su vida laboral un total de 1.188 semanas, de las cuales fuerontrabajadas en actividades en alto riesgo, esto significa que aportó 141 semanaspor encima de las primeras 750 de cotización especial, lo que le da derecho a unareducción en la edad de 2 años, contados desde el cumplimiento de la edadmínima de 60 años. Es decir, causaría la pensión especial de vejez a los 58años de edad -4 de septiembre de 2017-. Sin embargo, la demanda sepresentó en el año 2015, es decir antes de tiempo, pues no había completado laedad reducida, lo que en principio haría pensar que la decisión estuvo ajustada aderecho. No obstante, la juez olvidó que el actor también era beneficiariodel régimen de transición del Decreto 2090/03, y que en tal caso, podíaacogerse al régimen que mejor le favorezca, tal y como lo ha dicho la Sala deCasación Laboral entre otras, en sentencia del 30 abr. 2014, rad. 43892, reiteradaen la SL16532 de 2017. Así las cosas, el estudio pensional debió analizarse bajo laprotección del Decreto 1281/94, que permite reducir la edad en 1 año porcada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1.000del sistema general en pensiones, siempre que el afiliado tenga 500 semanasen actividades de alto riesgo y 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Bien, al respecto tenemos que el demandante sufragó en todasu vida laboral 1.188 semanas, de las cuales fueron trabajadas enactividades en alto riesgo, con ello superó los primeros dos requisitos para accedera esta prestación; y cotizó 561 semanas especiales adicionales a las primeras1.000 generales, lo que le da derecho a una reducción en la edad de 9 años,contados desde el cumplimiento de la edad mínima de 55. Es decir, causaría lapensión especial de vejez a los 46 años de edad; sin embargo, ante la limitación 7REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL en la edad reducida impuesta por el mismo Decreto 1281/94, la prestación secausa a partir del cumplimiento de los 50 años, esto es, desde el 4 deseptiembre de 2009 En relación con el disfrute de la prestación, para todos losefectos, hay que acudir a la regla general prevista en los artículos 13 y 35 delDecreto 758 de 1990, vigentes y aplicables al caso de las pensiones especiales devejez, por virtud de lo dispuesto en el art. artículo 31 de la Ley 100/93., por serellas parte del Régimen General de Pensiones, como lo explicó la CorteConstitucional en sentencia C-651 de 2015.

Así, la procedencia del retroactivo pensional, o disfrute de lapensión, para el caso de los trabajadores particulares, está condicionado al retiro odesafiliación del sistema. No obstante lo anterior, excepcionalmente lajurisprudencia especializada frente a las pensiones especiales, ha aceptadoviabilidad del disfrute de la prestación con anterioridad al retiro delsistema, en caso tal que para el momento en que hubiere elevado lasolicitud ya hubiera cumplido los requisitos legales y su permanencia en elsistema se deba a razones ajenas a su voluntad, evento en el cual, debereconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidaddesde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos,así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema; elloacorde con la finalidad de prestación que no es otra que la de proteger a aquellostrabajadores que están sometidos en sus actividades laborales a determinadosriesgos que pueden afectar su salud. Ver entre otras las sentencias CSJ SL, 16532de 2017, que rememoró lo dicho en la del 15 may. 2012, rad. 37798, y 6 jul. 2011,rad. 38558. En el particular, conforme la historia laboral del actor, ésteluego de haber causado la pensión -año 2009continuó sufragando cotizacioneshasta el mes de julio del año 2016, sin embargo, la solicitud de pensión especialREPÚBLICA DE COLOMBIA Y “5

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL

de vejez fue elevada el 28 de julio de 2014 (fl 15), razón por la que a partir deesta fecha se entiende operó el disfrute pensional. En cuanto al monto, teniendo en cuenta que la fecha de lacausación de la pensión superó el término de los 10 años el IBL se calcularateniendo en cuenta el art. 21 de la Ley 100/93, esto es, el promedio de lo cotizadoen los últimos 10 años. Efectuados los cálculos de instancia el IBL ascendió a la sumade $2.171.114,32 al que se le aplicó la tasa de remplazo prevista en el art. 34de la Ley 100/93 redacción original del 71%, por contar con 1.188 semanas entotal, estableciéndose como primera mesada a partir del 28 de julio de 2014 lasuma de $1.541.491,17. Así las cosas, el retroactivo por mesadas pensionales causadoentre el 28 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2019 asciende a $'$102.212.335,20[Dicho calculó se hizo sobre la base de 13 mesadas anuales,por haber operado la limitación impuesta a la mesada 14 en el A.L. 01/2005. La mesada a partir del 1 de febrero de 2019 asciende a lasuma de $1.937.699,00. En el presente asunto NO OPERÓ la figura de laPRESCRIPCIÓN, en tanto que, entre la fecha del disfrute pensional y aquella enque se radicó la demanda no transcurrió el término trienal previsto en los artículos488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de laLey 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94, seAUTORIZARÁ a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional, salvomesadas adicionales, efectué los descuentos a salud que corresponde hacer aldemandante. Por otra parte, y como quiera que en el proceso quedódemostrada la exposición a altas temperaturas por parte del señor EDINSON9REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL SINISTERRA entre el 17 de junio 1980 y el 26 de julio de 1997, mientrasprestó sus servicios a SIDELPA S.A., en razón a lo dispuesto en los artículos. 5 delDecreto 1281 de 1994 y Decreto 2090/03 se CONDENARA a COLPENSIONESque realice las acciones de cobro tendientes a recuperar el pago de la cotizaciónespecial adicional de 6 y 10 puntos respectivamente. Frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley100 de 1993, proceden por el retardo en el pago de las mesadas pensionales y secausan una vez vencido el término de gracia que tiene la entidad de seguridadsocial para responder la solicitud, en pensión de vejez el término es de 4 meses.Su reconocimiento no está sujeto a la buena o mala fe de la entidad, sino, alretardo una vez se haya solicitado la prestación, siempre que la misma se hayacausado, y como quiera que en este caso la pensión se causó desde el año 2009,COLPENSIONES estaba en la obligación de responder la solicitud dentro deltérmino de gracia que la Ley le concede para ello.

En el caso particular, la reclamación se elevó el 28 de julio de2014, lo que significa que la entidad tenía hasta el 28 de noviembre de 2014 parareconocer la prestación, pero como no lo hizo, los intereses moratorios sonprocedentes a_partir del 29 de noviembre de 2014, sobre el importe demesadas retroactivas aquí liquidadas, y las que se sigan causando hastala fecha de su respectivo pago e inclusión en nómina. Las Costas en primera instancia están a cargo deCOLPENSIONES, en esta no se fija por conocerse en grado de consulta en favordel demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la ley,

RESUELVE:

10REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada para en su lugar declararNO probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y enconsecuencia CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES — COLPENSIONES a pagar a favor del señor EDINSONSINISTERRA HERNANDEZ la pensión de vejez especial por exposición a altastemperaturas, con fundamento en lo dispuesto en el art. 2 del Decreto 1281/94,en virtud de su partencia al régimen de transición del art. 6° del Decreto 2090/03,a partir del 28 de julio de 2014 en cuantía de $1.541.491,17, a razón de 14mesadas por año.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES — COLPENSIONES a pagar a favor del señor EDINSONSINISTERRA HERNANDEZ como retroactivo por mesadas pensionales causadasentre el 28 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2019 la suma de$102.212.335| La mesada a partir del 1 de febrero de 2019 asciende a$1.937.699,00.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES — COLPENSIONES a pagar a favor del señor EDINSONSINISTERRA HERNANDEZ los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 apartir del 29 de noviembre de 2014, sobre el importe de mesadasretroactivas aquí liquidadas, y las que se sigan causando hasta la fechade su respectivo pago e inclusión en nómina.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES — COLPENSIONES para que del retroactivo pensional, salvomesadas adicionales, efectué los descuentos a salud que corresponde hacer aldemandante. lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94.

11REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES — COLPENSIONES para que realice las acciones de cobro dirigidasa LA SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A., tendientes a recuperar el pago de lacotización especial adicional de 6 y 10 puntos respectivamente entre el 17 de junio1980 y el 26 de julio de 1997, tiempo en que quedó demostrada la exposición aaltas temperaturas. COSTAS en primera instancia están a cargo de COLPENSIONES. En estano se causan por conocerse el asunto en grado de consulta. Los Magistrados,

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

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LIQUIDACIÓN DE PENSION - IBL PARA LOS ULTIMOS 10 AÑOS

Demandante: EDINSON SINISTERRA Nacimiento: 04/09/1959 60 afios a 04/09/2019Edad a 01/04/1994 34 años Última cotización:Sexo (M/F): M Desde H¡REF! Hasta: 30/06/2016Desafiliación: Folio Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 9.153Calculado con el IPC base 2008 Fecha a la que se indexará el cálculo 28/07/2014SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBLDESDE | HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO08/11/1989 31/12/1989 136.290,00 1 6,570000 113,980000 54 2.364.434 35.466,5201/01/1990 12/09/1990 150.270,00 1 8,280000 113, 980000 255 2.068.572 146.523,8414/09/1990 30/09/1990 123.210,00 al 8,280000 113,980000 xy 1.696.072 8.009,2301/10/1990 31/12/1990 215.790,00 i 8,280000 113,980000 92 2.970.501 75.912,7901/01/1991 31/03/1991 215.790,00 1 10,960000 113,980000

90 2.244.137 56.103,4301/04/1991 30/06/1991 181.050,00 1 10,960000 113,980000 91 1.882.854 47.594,3601/07/1991 30/09/1991 254.730,00 1 10,960000 113,980000 92 2.649.099 67.699,2001/10/1991 31/12/1991 181.050,00 1 10,960000 113,980000 92 1.882.854 48.117,3801/01/1992 31/03/1992 457.290,00 1 13,900000 113,980000 91 3.749.778 94.786,0601/04/1992 30/09/1992 254.730,00 4 13,900000 113,980000 183 2.088.786 106.179,9601/10/1992 31/12/1992 275.850,00 1 13,900000 113,980000 92 2.261.970 57.805,9001/01/1993 31/03/1993 457.290,00 1 17,400000 113,980000 90 2.995.512 74.887,8101/04/1993 31/12/1993 399.150,00 1 17,400000 113,980000 275 2.614.662 199.731,1201/01/1994 31/03/1994 634.805,00 1 21,330000 113,980000 90 3.392.174

84.804,3501/04/1994 30/04/1994 425.204,00 1 21,330000 113,980000 30 2.272.140 18.934,5001/05/1994 31/05/1994 354.017,00 q 21,330000 113,980000 31 1.891.742 16.290,0001/06/1994 30/06/1994 403.188,00 1 21,330000 113,980000 30 2.154.495 17.954,1201/07/1994 31/07/1994 755.217,00 1 21,330000 113,980000 31 4.035.613 34.751,1201/08/1994 31/08/1994 109.730,00 1 21,330000 113,980000 31 586.358 5.049,2001/09/1994 30/09/1994 361.327,00 4 21,330000 113,980000 30 1.930.804 16.090,0301/10/1994 31/10/1994 410.993,00 a 21,330000 113,980000 31 2.196.202 18.911,7401/11/1994 30/11/1994 928.388,00 1 21,330000 113,980000 30 4.960.978 41.341,4801/12/1994 31/12/1994 572.854,00 1 21,330000 113,980000 31 3.061.130 26.359,7301/01/1995

31/01/1995 419.437,00 1 26,150000 113,980000 25 1.828.200 12.695,8301/02/1995 28/02/1995 529.486,00 1 26,150000 113,980000 30 2.307.871 19.232,2501/03/1995 31/03/1995 464.085,00 1 26,150000 113,980000 30 2.022.807 16.856,7301/04/1995 30/04/1995 578.891,00 af 26,150000 113,980000 30 2.523.212 21.026,7701/05/1995 31/05/1995 496.145,00 1 26,150000 113,980000 30 2.162.547 18.021,2301/06/1995 30/06/1995 531.854,00 =i 26,150000 113,980000 30 2.318.192 19.318,2701/07/1995 31/07/1995 600.889,00 1 26,150000 113,980000 30 2.619.095 21.825,7901/08/1995 31/08/1995 904.201,00 1 26,150000 113,980000 30 3.941.141 32.842,8401/09/1995 30/09/1995 445.686,00 1 26,150000 113,980000 30 1.942.611 16.188,4301/10/1995 31/10/1995

583.944,00 1 26,150000 113,980000 30 2.545.237 21.210,3101/11/1995 30/11/1995 943.751,00 1 26,150000 113,980000 30 4.113.527 34.279,3901/12/1995 31/12/1995 700.562,00 1 26,150000 113,980000 30 3.053.539 25.446,1601/01/1996 31/01/1996 811.545,00 1 31,240000 113,980000 30 2.960.944 24.674,5401/02/1996 29/02/1996 571.700,00 1 31,240000 113,980000 30 2.085.863 17.382,1901/03/1996 31/03/1996 548.643,00 uy 31,240000 113,980000 30 2.001.739 16.681,1601/04/1996 30/04/1996 577.921,00 1 31,240000 113,980000 30 2.108.561 17.571,3401/05/1996 31/05/1996 559.071,00 1 31,240000 113,980000 30 2.039.786 16.998,2201/06/1996 30/06/1996 643.372,00 1 31,240000 113,980000 30 2.347.360 19.561,3401/07/1996 31/07/1996

533.478,00 1 31,240000 113,980000 30 1.946.409 16.220,0801/08/1996 31/08/1996 548.532,00 1 31,240000 113,980000 30 2.001.334 16.677,7801/09/1996 30/09/1996 615.902,00 1 31,240000 113,980000 30 2.247.135 18.726,1301/10/1996 31/10/1996 571.700,00 1 31,240000 113,980000 30 2.085.863 17.382,1901/11/1996 30/11/1996 1.116.667,00 1 31,240000 113,980000 30 4.074.190 33.951,5901/12/1996 31/12/1996 73.772,00 pl 31,240000 113,980000 30 269.159 2.242,9901/01/1997 31/01/1997 864.243,00 1 38,000000 113,980000 30 2.592.274 21.602,2801/02/1997 28/02/1997 511.450,00 1 38,000000 113, 980000 30 1.534.081 12.784,0101/03/1997 31/03/1997 1.469.247,00 al 38,000000 113,980000 30 4.406.968 36.724,7301/04/1997 30/04/1997

695.038,00 1 38,000000 113,980000 30 2.084.748 17.372,9001/05/1997 31/05/1997 670.198,00 1 38,000000 113,980000 30 2.010.241 16.752,0101/06/1997 30/06/1997 890.868,00 1 38,000000 113,980000 30 2.672.135 22.267,7901/07/1997 26/07/1997 700.097,00 1 38,000000 113,980000 26 2.099.923 15.166,1101/11/1997 31/12/1997 172.005,00 1 38,000000 113,980000 60 515.924 8.598,7401/01/1998 31/01/1998 632.833,00 1 44,720000 113,980000 12 1.612.932 5.376,4401/02/1998 28/02/1998 2.044.536,00 1 44,720000 113,980000 30 5.211.007 43.425,0501/03/1998 30/04/1998 1.725.907,00 cl 44,720000 113,980000 60 4.398.902 73.315,0301/05/1998 31/05/1998 1.323.196,00 1 44,720000 113,980000 23 3.372.493 21.546,4801/07/1998 31/08/1998

203.826,00 1 44,720000 113,980000 60 519.501 8.658,3501/10/2002 31/10/2002 20.300,00 1 66,730000 113,980000 1 34.674 9,6301/11/2002 30/11/2002 121.800,00 1 66,730000 113,980000 208.044 346,7401/04/2004 30/04/2004 74.000,00 1 76,030000 113,980000 110.937 123,2601/02/2013 28/02/2013 216.150,00 1 111,820000 113,980000 11 220.325 673,2201/03/2013 31/03/2013 589.500,00 1 111,820000 113,980000 30 600.887 5.007,3901/04/2013 30/04/2013 490.000,00 1 111,820000 113,980000 7 499.465 971,1801/06/2013 30/06/2013 413.000,00 1 111,820000 113, 980000 21 420.978 2.455,7001/07/2013 31/07/2013 20.000,00 1 111,820000 113, 980000 1 20.386 5,6601/09/2013 30/09/2013 196.500,00 tl 111,820000 113,980000 10 200.296 556,3801/10/2013

31/10/2013 20.000,00 1 111,820000 113,980000 1 20.386 5,6601/12/2013 11/12/2013 216.150,00 1 111,820000 113,980000 11 220.325 673,2231/12/2013 31/12/2013 17.000,00 1 111,820000 113,980000 1 17.328 4,8101/01/2014 31/01/2014 308.000,00 1 113,980000 113,980000 15 308.000 1.283,3301/12/2014 31/12/2014 411.000,00 1 113,980000 113,980000 20 411.000 2.283,3301/01/2015 31/01/2015 64.435,00 1 118,150000 113,980000 3 62.161 51,8001/02/2015 28/02/2015 387.000,00 a 118,150000 113,980000 18 373.341 1.866,7101/03/2015 31/03/2015 644.350,00 1 118,150000 113,980000 30 621.608 5.180,0701/04/2015 30/04/2015 21.479,00 1 118,150000 113,980000 1 20.721 5,7601/05/2015 31/05/2015 344.000,00 1 118,150000 113,980000 16

331.859 1.474,9301/06/2015 30/06/2015 21.479,00 1 118,150000 113,980000 1 20.721 5,7601/07/2015 31/07/2015 365.132,00 1 118,150000 113,980000 17 352.245 1.663,3801/08/2015 31/12/2015 644.350,00 1 118,150000 113,980000 150 621.608 25.900,3401/01/2016 30/06/2016 900.000,00 1 126,150000 113,980000 180 813.175 40.658,74

TOTALES 3.600 2.171.114,32TOTAL SEMANAS COTIZADAS 514,29TASA DE REEMPLAZO 71% PENSION 1.541.491,17SALARIO MÍNIMO 2.014 PENSIÓN MÍNIMA 616.000,00 AL 01 DE ABRIL DE 1994 CONTABA CON 34 AÑOSAL 01 DE ABRIL DE 1994 CONTABA CON 903 SEMANASEN TODA LA VIDA LABORAL CONTABA CON 1188 SEMANAS 6.231,00 FL. 21 TOTAL DIAS DE EXPOSICION890,14 TOTAL SEMANA DE EXPOSICION1 de3

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DELDESDE | HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO16/09/1976 31/12/1976 1.770,00 1 0,410000 #N/A 10701/01/1977 23/01/1977 1.770,00 vl 0,520000 #N/A 2324/01/1977 28/02/1977 3.540,00 1 0,520000 #N/A 3601/03/1977 31/10/1977 1.770,00 1 0,520000 HN/A 24501/11/1977 31/12/1977 2.430,00 1 0,520000 HN/A 6101/01/1978 15/09/1978 2.430,00 1 0,670000 HN/A 25819/10/1978 31/12/1978 2.430,00 1 0,670000 HN/A 7401/01/1979 31/07/1979 3.300,00 1 0,800000 HN/A 21201/08/1979 31/12/1979 4.410,00 1 0,800000 HN/A 15301/01/1980 01/05/1980 7.470,00 1 1,020000 HN/A 12217/06/1980 31/12/1980 9.480,00 q 1,020000 HN/A 19801/01/1981 31/01/19

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