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TSDJ CLO SL - 001 2015 00397 01-(19-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 001 2015 00397 01-(19-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN LABORALCLASE DE PROCESO: ORDINARIO - Apelación de AutosDEMANDANTE: DIEGOJOSÉ BONILLA VICTORIADEMANDADO: COLPENSIONES Y BANCO BBVA COLOMBIA S.A.RADICACIÓN: 760013105 001 2015 00397 01MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELOACTA No.Tema: Falta de competencia AUTO INTERLOCUTORIO No. 4.2Santiago de Cali, dj ecine eve (49) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO A RESOLVER La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, contra el autointerlocutorio No.1642 del 29 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Primero Laboraldel Circuito de Cali, que rechazó la demanda por falta de competencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia de oficio declaró la falta de competencia, manifestando: i) que deltenor literal del artículo 2? de la Ley 712 de 2001, se desprende que el reintegro decuotas descontadas no hace parte de los conflictos de los que debe conocer estajurisdicción.

3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación bajoargumentando que se hizo caso omiso del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo,que contempla que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral conocer de losprocesos que se sigan contra entidades que conforman el Sistema de seguridad SocialIntegral, de las cuales hace parte Colpensiones.

4. PRINCIPIO DE CONSONANCIA Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala solo se referirá a losmotivos de inconformidad expuestos en la impugnación.Ordinario de Diego José Bonilla VictoriaVs Colpensiones y BBVA760013105 001 2015 006397 01

5. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN De acuerdo al numeral primero del Artículo 65 del CPTSS modificado por el artículo 29 de laLey 712 de 2001, es apelable el auto que rechace la demanda o su reforma y el que la depor no contestada.

6. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente paraconocer la demanda, o si por el contrario, le asiste razón al a quo.

7. CONSIDERACIONES: La providencia impugnada se confirmará por las siguientes razones: Conforme artículo 2° del CPTSS -modificado por el artículo 2°, Ley 712 de 2001, lajurisdicción ordinaria en sus especialidades de laboral y seguridad social conoce, entreotros asuntos, de: “Artículo 20. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y deseguridad social conoce de:(...)4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre losafiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que secontroviertan.

Por su parte, el artículo 11 del CPTSS, establece: Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad socialintegral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema deseguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de laentidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación delrespectivo derecho, a elección del demandante.En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivojuez del circuito en lo civil.” En ese orden de ideas, para la sala resulta claro que las controversias por los descuentoso deducciones que la administradora de pensiones efectúa sobre la mesada pensional delaccionante, en virtud de un crédito de libranza que éste suscribió con la entidad bancariaBBVA, no son de competencia del juez laboral, pues al tenor del artículo 2 CPTSS sucompetencia se circunscribe a dirimir litigios referentes al sistema de seguridad socialintegral, lo que no ocurre en este caso, pues lo que se ventila corresponde a lajurisdicción ordinaria en su especialidad civil, tal como lo determino el a quo.Ordinario de Diego José Bonilla VictoriaVs Colpensiones y BBVA760013105 001 2015 006397 01 En atención a estas consideraciones, se confirmará la decisión del Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Cali. En consecuencia, la sala cuarta de decisión laboral del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cali,

RESUELVE:

4. CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1642 del 29 de julio de 2015 proferido por elJuzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la partemotiva de la presente decisión.

2. Sin COSTAS en esta instancia

MARY ELENA SOLARTE MELO \/) Y CUMPLASE id sf V

2. Sin COSTAS en esta instancia

MARY ELENA SOLARTE MELO \/) Y CUMPLASE id sf V

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO GER OLLAZOS

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