🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 001 2017 00038 01-(14-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 001 2017 00038 01-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR ELCIARIO MUÑOZ CONTRA EMCALI E.1.C.E. E.S.P.

REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIALJus» Upe Sz,= < — %, $co TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, febrero cuatro (4) de dosmil diecinueve (2019) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante: ELCIARIO MUÑOZDemandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.!.C.E E.S.P. -. Enadelante EMCALILitisconsorte Necesario: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES - en adelante COLPENSIONES-Tema: PENSIÓN DE JUBILACIÓN - COMPATIBILIDAD y COMPARTIBILIDADDecisión: confirmar la sentencia absolutoria apeladaActa de audiencia pública N. 32

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

SENTENCIA No. 31

“(...) El apoderado del demandante interpuso el recurso de apelacióny solicitó que se revoque la sentencia de instancia argumentandoque la pensión de jubilación reconocida al actor por EMCALI esconvencional por cuanto la liquidación de la prestación se realizó conuna tasa de remplazo del 90% y la Ley 6” de 1945 establece unatasa del 75%. Dijo que la Corte Suprema de Justicia desde el año2010 modificó su criterio indicando que el hecho que se cumpla laedad y el tiempo de servicio de la Ley 6° de 1945 y el porcentaje seadiferente hace que la pensión sea convencional.Los siguientes hechos no se discuten en el expediente: (i) que elactor renunció a Emcali mediante carta dirigida al Jefe delDepartamento de Personal el día 16 de septiembre de 1985, dondeinformó que lo hace con efectos a partir del 7 de octubre del mismoaño y con el fin de acogerse a la jubilación por el tiempo de serviciosy edad cumplida, folio 24; (ii) que Emcali mediante Resolución No.1942 del 18 de octubre de 1985 aceptó la carta de renuncia del actore indicó en la parte considerativa que dicha renuncia era “a efecto deacogerse al beneficio de jubilación”, folio 27; (iii) que Emcali lereconoció pensión de jubilación al demandante y la liquidó teniendoen cuenta el promedio de los salarios devengados durante el últimoaño de servicios y una tasa de remplazo del 90%, folio 30; (iv) quemediante la Resolución No. 9635 del 28 de septiembre de 2001 elISS le reconoció la pensión

de vejez al demandante a partir del 21de abril de 1995, folio 32; y (v) que EMCALI a partir del 15 deM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-001-2017-00038-01Interno: 14458PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR ELCIARIO MUNOZ CONTRA EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

septiembre de 2004 compartió la pensión de jubilación con la devejez, folio 34. Como quiera que la parte demandante alega que la pensión dejubilación reconocida al demandante a partir del 7 de octubre de1985 tiene su origen en la convención colectiva de trabajo vigentepara los años 1984-1985 suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI,la Sala debe resolver en primera medida si el demandante demostróser beneficiario del mencionado acuerdo colectivo, requisitoindispensable para proceder al estudio de las pretensiones de lademanda.La Sala considera que el demandante no acreditó ser beneficiario dela convención colectiva de trabajo 1984-1985 vigente para la fechadel reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de EMCALI,entidad que alegó la ausencia de prueba al respecto en lacontestación de la demanda, es la razón por la cual no se puedepasar por alto dicha circunstancia, y es que la calidad de beneficiariode la convención colectiva de trabajo no se presume sino que debeser probada para ser acreedor a las prerrogativas convencionales,que en este caso es establecer si la pensión de jubilación deldemandante fue otorgada en virtud de la mencionada convención.

Al respecto de la necesidad de probar calidad de beneficiario de laconvención colectiva de trabajo para la eventual prosperidad de lapretensiones, la Corte Suprema de Justicia en proceso adelantandocontra la misma entidad aquí demandada señaló en sentencia del 29de junio de 2010 con radicación 38852 que “No obstante laprosperidad de los cargos, la sentencia acusada no podráquebrantarse, pues en sede de instancia la Corte encontraría que nofue probada la condición de beneficiario de la convención colectivade trabajo; ciertamente esta circunstancia jurídica no se presume,sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrarla, bien con laprueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sinserlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicatoagrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de laempresa o por último por disposición o acto gubernamental, tampocohay prueba del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de laconvención colectiva de trabajo (folio 27), respecto al aporte de 10días de salario con destino a los fondos comunes deSIMTRAEMCAL!.”, posición reiterada en sentencia del 23 de marzode 2011 radicación 43159 y más recientemente en sentenciasSL2193-2018 del 13 de junio de 2018 radicación 61895 y SL5440-2018 del 4 de diciembre de 2018 radicación 68767.En consideración a lo anterior, la parte demandante ni en el escritode demanda ni en la subsanación se ocupa de indicar que el actores beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1984-1985

conla que aduce le fue reconocida la pensión de jubilación, bien porqueestuviese afiliado al sindicato o porque sin serlo decidió adherirse asus disposiciones, o que el sindicato agrupaba más de la terceraparte del total de los trabajadores de la empresa como lo dispone elartículo 471 del C.S.T., circunstancias que tampoco se desprendende las pruebas aportadas al proceso.

En efecto, la Resolución No. 1942 del 18 de octubre de 1985 obrantea folio 27 por medio de la cual EMCALI aceptó la renuncia delM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-001-2017-00038-01Interno: 14458PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR ELCIARIO MUÑOZ CONTRA EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

demandante al cargo que ostentaba a efecto de acogerse albeneficio de jubilación no señala que fuese beneficiario de laconvención colectiva de trabajo vigente; tampoco lo indica laliquidación de la pensión de jubilación visible a folio 30; en los oficiosdel 3 de septiembre de 2004 y del 7 de junio de 2005 que obran afolios 34 y 39, mediante los cuales EMCALI da respuesta apeticiones del demandante sobre la solicitud de compartibilidad de lapensión de jubilación reconocida, no se reconoce la calidad debeneficiario de la convención colectiva del actor, tampoco lo hace alcontestar la demanda.La convención colectiva de trabajo 1984-1985 visible a folio 145 a147 no establece en ninguno de sus artículos su aplicación a todoslos trabajadores oficiales de la empresa.De la relación de acumulados de nómina devengados por eldemandante que obra a folios 149 a 155 no se evidencia que se leefectuara descuento de la cuota para el sindicato para que se puedadeducir su calidad de beneficiario de la convención colectiva yamencionada. De los documentos aportados de la hoja de vida deldemandante visibles del folio 161 al 430 no se desprende la calidadde beneficiario del demandante de la convención colectiva de trabajo1984-1985.Así las cosas, al no haber probado del demandante la calidad debeneficiario de la convención colectiva de trabajo no proceden suspretensiones y, por lo tanto, se confirma la sentencia apelada peropor las razones aquí expuestas. Las costas en esta instancia correna cargo del demandante y a favor de EMCALI. Se ordena incluir enla liquidación

la suma de $150.000 como agencias en derecho.Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la Ley,RESUELVE:PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria No. 47 del 6 demarzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuitode Cali, por las razones expuestas en esta instancia.SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y afavor de EMCALI. Se ordena incluir en la liquidación la suma de$150.000 como agencias en derecho. (...). .

Los Magistrados, GERMÁ COLLAZOS M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-001-2017-00038-01Interno: 14458PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR ELCIARIO MUÑOZ CONTRA EMCA M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-001-2017-00038-01Interno: 14458

Consultar sobre este documento ...