TSDJ CLO SL - 001 2017 00532 01-(30-05-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 001 2017 00532 01-(30-05-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR RODOLFO RADA CONTRA COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, mayo treinta (30) de dosmil dieciocho (2018). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante: RODOLFO RADADemandado: COLPENSIONESTema: pensión de invalidezProblema: resolver si RODOLFO RADA tiene o no derecho a la pensión deinvalidez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobadopor el Decreto 758 del mismo año con aplicación del principio constitucional de lacondición más beneficiosa; de ser procedente, si le asiste derecho alreconocimiento y pago de los intereses moratorios.Decisión: revocar la sentencia absolutoria apeladaActa de audiencia pública N. 201
Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLONANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 153 “(...) La juzgadora de instancia absolvió a COLPENSIONES detodas las pretensiones de la demanda argumentando que aún enaplicación del principio de la condición más beneficiosa con la normainmediatamente anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de1993 en su texto original, el actor tampoco logra cumplir con elrequisito de semanas cotizadas para tener derecho a la pensión deinvalidez.
La apoderada del demandante interpuso el recurso de apelación ysolicita que se dé aplicación al principio constitucional de lacondición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de laConstitución, con el cual se requiere 300 semanas cotizadas antesde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, las cuales cumple elactor. Dijo que la condición más beneficiosa se puede aplicar anormas anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, tal ycomo lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU 442 de2016. Solicita se revoque la sentencia de instancia y se acceda laspretensiones de la demanda.Lo que se debe resolver es si RODOLFO RADA tiene o no derechoa la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en elAcuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo añocon aplicación del principio constitucional de la condición másM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105—-001-2817-00532-01Interno: 14487 Ll“PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR RODOLFO RADA CONTRA COLPENSIONES
beneficiosa; de ser procedente, si le asiste derecho alreconocimiento y pago de los intereses moratorios,La Sala parte de los siguientes hechos que no son objeto dediscusión: i) que RODOLFO RADA fue declarado inválido con unporcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.34%; que la fechade estructuración del estado de invalidez es el 28 de julio de 2006 yel origen de la enfermedad es común, tal y como se desprende deldictamen proferido el 28 de septiembre de 2007 por la JuntaRegional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca visto afolios 17 al 20; ii) que el demandante cotizó en toda la vida labora! untotal de 472.71 semanas desde el 2 de abril de 1973 hasta el 31 dejulio de 1997 según se certifica en la historia laboral obrante a folio22 a 23 y en la resolución GNR 383920 del 19 de diciembre de 2016visible a folios 14 a 16; iii) que el actor no cumple con el requisito delas 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a lafecha de estructuración de la invalidez exigidas por la ley 860 de2003, ni las 26 de semanas en el año inmediatamente anterior de laley 100 de 1993. La Sala considera que RODOLFO RADA sí tiene derecho alreconocimiento de la pensión de invalidez de origen común confundamento en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado porel Decreto 758 del mismo año, porque para el 1° de abril de 1994,fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contabilizabamás de 300 semanas de cotización en cualquier época.
Lo anterior en aplicación del principio constitucional de la condiciónmás beneficiosa prevista en normas anteriores a la vigente a lafecha de estructuración de la invalidez del actor, de conformidad conlo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificaciónSU442 del 18 de agosto de 2016 en la que expresó que: “Esteprincipio constitucional debe ser diferenciado de los principios defavorabilidad e indubio pro operario. Todos abogan por la proteccióndel trabajador, pero no se aplican en las mismas situaciones, nisiempre buscan disipar incertidumbres. La favorabilidad tiene lugarcuando se duda sobre la aplicación de dos (2) o más normas válidasy vigentes que regulan la misma situación fáctica. El principio indubiopro operario, por su parte, se aplica cuando frente a una mismanorma surgen varias interpretaciones sensatas, debiendo escogersela que más le favorezca al trabajador. De esta manera, la condiciónmás beneficiosa se desarrolla sobre la base de la certeza, pues eloperador jurídico sabe cuál es la norma vigente y cuál, por ende,debería aplicar. Lo que sucede es que, al comprobar que dichaactuación tendría unos efectos desproporcionadamente injustos enun caso particular, acude a una excepción resolviendo la situacióncon una norma derogada. Los principios de favorabilidad e indubiopro operario, por el contrario, nacen para solucionar una duda, todavez que ante la coexistencia de dos normas o interpretaciones, nohay razones válidas para preferir, de entrada, una de ellas.”. De lamisma manera, la Corte Constitucional dejó establecido en dichasentencia que
..no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino inclusola antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), puede aplicarsea una solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que lapersona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-001-2017-00532-01Interno: 14487PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR RODOLFO RADA CONTRA COLPENSIONES previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia”.Posición reiterada en la sentencias T-594 de agosto 10 de 2011, T-668 de septiembre 8 de 2011, T-298 de abril 24, T-595 de julio 27 yT-1042 de diciembre 3, las tres de 2012, T-832 de 2013 T-320 de2014, T-194 de 2016, T-304 de 2016, T-068 de 2017, T-199 de2017, entre otras providencias.Aterrizado lo precedente al caso que nos ocupa tenemos que,RODOLFO RADA cotizó 423.71 semanas antes del 1° de abril de1994 cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, acreditando asi elrequisito de las 300 semanas en cualquier época exigidas en elliteral b) del art. 6 del Acuerdo 049 de 1990 y, por lo tanto, tienederecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 28de julio de 2006, fecha de la estructuración de la invalidez y encuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. El actortiene derecho a catorce (14) mesadas al año por haberse causado elderecho con anterioridad al 31 de julio de 2011 de conformidad conlo dispuesto en el parágrafo transitorio 6” del Acto Legislativo 01 de2005.
La demandada formuló la excepción de prescripción, la cual debeprosperar parcialmente porque la reclamación administrativa fuepresentada el 20 de septiembre de 2016 y la demanda se presentóen la oficina de reparto el 15 de septiembre de 2017, lo que significaque las mesadas causadas con anterioridad al 20 de septiembre de2013 se encuentran prescritas de conformidad con lo previsto en elartículo 151 del C.P.T. y de la S.S..El retroactivo pensional asciende a la suma de CUARENTA Y TRESMILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILCUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($43.324.426),comprendido desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 30 de abrilde 2018, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre ylos reajustes anuales de ley. COLPENSIONES deberá continuarpagando al actor por concepto de mesada pensional la suma de$781.242 a partir del 1? de mayo de 2018 sin perjuicio de losincrementos anuales de ley decretados por el Gobierno Nacional. Seallega la liquidación para que haga parte integral de estaprovidencia.En cuanto a los intereses moratorios, la Sala impone sureconocimiento a partir de la ejecutoria de la presente sentencia yhasta cuando se haga efectivo el pago. La razón es que sólo por víajudicial se determinó la obligación de COLPENSIONES de reconocerla pensión de invalidez dada la discusión jurisprudencial que seplanteó en cuanto la aplicación del principio de la condición másbeneficiosa, de ahí que, no se le puede atribuir mora a la entidad enel reconocimiento
de la prestación de conformidad con lo establecidoen el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la CorteConstitucional en la sentencia SU230 de 2015 manifestó que,“...dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. Eneste orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligaciónes reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago dela misma tiene el carácter de exigible. Es decir, la condena porintereses procede una vez se determina en forma definitiva laobligación de reconocer la pensión”.
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-001-2017-00532-01Interno: 14487PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR RODOLFO RADA CONTRA COLPENSIONES No obstante lo anterior, el tribunal no pasa por alto que las mesadascausadas hasta la fecha en que se reconoce la pensión de invalidezhan sufrido pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempopor causas inflacionarias, por lo tanto, se concede dicho mecanismode actualización hasta la ejecutoria de la presente sentencia y apartir de allí, se ordena pagar los intereses moratorios a la tasamáxima legal vigente al momento de pago, se reitera.Por último. Se autoriza a COLPENSIONES para que descuente delretroactivo pensional que pague al demandante la suma de$2.825.928 debidamente indexada, valor reconocido en la resoluciónNo. 15888 de 2008 por concepto de indemnización sustitutiva de lapensión de invalidez, tal y como lo reconoció el demandante en elescrito de demanda y se desprende de la resolución GNR 383920del 19 de diciembre de 2016. Igualmente se autoriza para quedescuente los aportes que se deben destinar al sistema deseguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales. Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentenciaapelada y, en su lugar, condenar a COLPENSIONESa reconocer ypagar al demandante la pensión de invalidez en la forma antesindicada. Las costas de ambas instancias son a cargo deCOLPENSIONESy a favor de RODOLFO RADA. Se ordena incluiren la liquidación de esta instancia la suma de dos salarios mínimoslegales mensuales vigentes como agencias en derecho.
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la Ley,RESUELVE:REVOCAR la sentencia apelada No. 53 del 14 de marzo de 2018,proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y, en sulugar, se dispone:PRIMERO: DECLARAR que RODOLFO RADA tiene derecho a lapensión de invalidez desde el 28 de julio de 2006 en cuantía 0equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluidas lasmesadas adicionales de junio y diciembre.SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción deprescripción sobre las mesadas pensionales causadas conanterioridad al 20 de septiembre de 2013, por las razones expuestasen las consideraciones de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a RODOLFORADA la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOSVEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS($43.324.426), por concepto de retroactivo pensional por lasmesadas causadas desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 30de abril de 2018, incluidas las mesadas adicionales de junio ydiciembre y los reajustes anuales de ley. COLPENSIONES deberácontinuar pagando al actor por concepto de mesada pensional lasuma de $781.242 a partir del 1? de mayo de 2018 sin perjuicio delos incrementos anuales de ley decretados por el Gobierno Nacional.
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-001-2017-00532-01Interno: 14487PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR RODOLFO RADA CONTRA COLPENSIONES CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a RODOLFORADA la indexación sobre el retroactivo pensional adeudado hastala ejecutoria de la presente sentencia y, a partir de allí, se debenpagar intereses moratorios a la tasa máxima vigente a la fecha enque se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo a lasconsideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente delretroactivo pensional que pague al demandante la suma de$2.825.928 debidamente indexada, valor reconocido en la resoluciónNo. 15888 de 2008 por concepto de indemnización sustitutiva de lapensión de invalidez. Igualmente se autoriza para que descuente losaportes que se deben destinar al sistema de seguridad social ensalud, excepto sobre las mesadas adicionales.SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo deCOLPENSIONES y a favor de RODOLFO RADA. Se ordena incluiren la liquidación de esta instancia la suma d s salarios mínimoslegales mensuales vigentes como agencia ”derecho. (...). . Los Magistrados,
GERMÁ RAKA COLLAZOS
AO AELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLON ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 76001 3105-001-2017-00532-01Interno: 14487PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR RODOLFO RADA CONTRA COLPENSIONES
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO PENSIONAL AÑO MESADA MESES TOTAL2013 $589.500 4,37 $2.574.1502014 $616.000 14 $8.624.0002015 $644.350 14 $9.020.9002016 $689.455 14 $9.652.3702017 $737.717 14 $10.328.0382018 $781.242 4 $3.124.968$43.324.426 M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS \Radicación: 760013105-001-2017-00532-01 / }Interno: 14487 ¿ / ;