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TSDJ CLO SL - 001 2018 00062 01-(18-06-2018)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 001 2018 00062 01-(18-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA JUL 3°18 aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI 7SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL M.P. DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO PROCESO: Ordinario LaboralRADICADO: 76001-31-05-001-2018-00062-01DEMANDANTE: FERNANDO SANCHEZ GARCIADEMANDADAS: |HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARI STGARCIA ESEASUNTO: Apelación Sentencia N° 148 del 06 de junio de 2018JUZGADO: Juzgado Primero Laboral del Circuito de CaliTEMA: Proceso Especial Fuero Sindical — Acción de Reintegro

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 002

Hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), a las cuatro y treintade la tarde (04:30 p.m.), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiagode Cali, Sala Primera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dr.HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO, Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑORAGA, y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, se constituyeen audiencia pública de Juzgamiento, con el fin de resolver el recurso deAPELACION interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia N°148 del 06 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Trece Laboral delCircuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido porFERNANDO SANCHEZ GARCIA contra HOSPITAL UNIVERSITARIO DELVALLE “EVARISTO GARCIA” ESE, radicado 76001-31-05-001-2018-00062-01.

Para efectos de registro se concede la palabra a los apoderados presentes conel fin de que suministren sus datos de identificación y dirección e indiquen laparte en representación de la cual actúan. Toda vez que no hay pruebas que practicar en esta instancia, paraalegaciones, en atención a lo previsto en el artículo 82 del C. P. L. y de la S.S.,se les concede el uso de la palabra, limitando su intervención a un lapso decinco minutos. Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por estaSala, la cual se traduce en los siguientes términos,FERNANDO SANCHEZ GARCIA Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” ESERAD: 76001-31-05-001-2018-00062-01

SENTENCIANO. 191

Antecedentes: El señor FERNANDO SANCHEZ GARCIA presentó demanda ordinarialaboral en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTOGARCIA” ESE, con las siguientes pretensiones: 1) Que se declare laineficacia del despido, por haber sido despedido en forma ilegal, estandoamparado bajo la garantía del fuero sindical en calidad de fundador, y sinprevio permiso del Juez Laboral; 2) Reintegrar al demandante al mismocargo, en las mismas condiciones laborales que tenía al momento deldespido, o a otro de superior categoría, declarándose la relación laboral sinsolución de continuidad; 3) Pagar los salarios dejados de percibir desde eldía del despido hasta la fecha que se haga efectivo el reintegro, comotambién las prestaciones legales y extralegales; 4) Pagar las costas yagencias en derecho que se causen dentro del proceso. (fls. 4-11)

En virtud del principio de la economía procesal no se estima necesarioreproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales seencuentran a folios 4-11 demanda, 77-91 contestación de la demanda (arts.279 y 280 CGP) La Litis se desató en primera instancia mediante sentencia No. 148 del 6 dejunio de 2018, proferida por el Jugado 01 Laboral del Circuito de Cali, en laque decidió: 1) Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladaspor la parte demandada. 2) Condenar al H.U.V a reintegrar al demandanteal cargo que ejercia desde el 1 de diciembre de 2014, en las mismascondiciones y sin solución de continuidad, pagándole salarios, prestacionessociales y demás conceptos laborales desde la fecha de retiro hasta la fechade reintegro, debidamente indexados y trasladando los respectivos aportesal sistema de seguridad social por el mismo lapso. 3) Costas a cargo deldemandado, se fijan como agencias en derecho $1.350.000. La Aquo fundamenta la decisión condenatoria, en que el art. 39 CN consagrala garantía foral como un DF íntimamente ligado al derecho de asociaciónsindical, por ende quienes gozan de dicho amparo no pueden ser despedidosni trasladados sin justa causa previamente calificados por el juez del trabajo(art. 405 CST), requisito sine qua non de manera que si el despido se realizasin permiso judicial genera per se el derecho al reintegro del trabajador a sucargo.

Por tratarse de fallo adverso a la demandada, ésta interpone RECURSO DEAPELACIÓN, el que sustenta así (minuto 30:14): Aduce que con el fallo seestá desconociendo la reiterada jurisprudencia desarrollada por las altasCortes citada dentro de la contestación de la demanda, considera que en elpresente asunto no debe tenerse en cuenta únicamente los requisitos deorden legal, como lo son el acta de fundación y notificación al empleador yal inspector de trabajo de la creación de un sindicato, sino que debeevaluarse además las finalidades y motivaciones que llevaron a losFERNANDO SANCHEZ GARCIA Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” ESERAD: 76001-31-05-001-2018-00062-01

trabajadores oficiales del H.U.V a la creación del sindicatoSINTRAOFICIALES y toda vez que la misma no estaba con fines altruistascomo la protección del interés colectivo del derecho de asociación, sino conel objetivo de resguardarse individualmente amparado bajo la figura delfuero de fundadores mediante la constitución del nuevo sindicato, con laintención de obtener una estabilidad laboral donde no se puede predicar lamisma y convertirse en piezas inamovibles dentro de la entidad, dado queno es coincidencia que justo un dia después de la comunicación y entradaen vigencia del acuerdo 20 de 2016, mediante el cual se reestructura laplanta de la entidad, se creó el sindicato SINTRAHUV y que casi un añodespués cuando se hace de pública la sentencia T-523/2017 de la CorteConstitucional, que declara improcedente y revoca las sentencias proferidaspor el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito y del TribunalAdministrativo del Valle del Cauca, las que habían incorporado a lostrabajadores oficiales nuevamente a la planta de cargos de la entidad,momento para el cual la permanencia en la entidad de los demandantesdependia únicamente a formalidades administrativas, se crean lossindicatos SINTRAOFICIALES y SINTRASERVICIOS GENERALES, con elobjetivo de quedar cobijados por el fuero de fundadores los trabajadoresoficiales que no pertenecían a la junta directiva de SINTRAHOSPICLINICASsindicato de base de la entidad, 4 sindicatos constituidos por las mismaspersonas o la mayoría de ellas, materializando de manera directa un abusodel derecho sindical.

Recibido el expediente y surtido el trámite que corresponde a esta instanciaprocede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previaslas siguientes, CONSIDERACIONES La sentencia consultada debe CONFIRMARSE son razones: Sea lo primero precisar que la sala atenderá exclusivamente los argumentosplanteados por la parte apelante, tal como lo ordena el art. 66A del CPTSS. Ahora bien, desde el principio la accionada aceptó la existencia deSINTRASERVICIOSGENERALES a partir del 20 de septiembre de 2017,según la contestación al hecho cuarto de la demanda (fl. 77); tampoco sediscutió la vinculación del accionante como auxiliar de servicios generalesen el HUV hasta el 13 de octubre de 2017, fecha del despido (fis. 4, 77); deigual forma se aceptó que el demandante es fundador del citado sindicato(f.° 79 vto.), lo que se corrobora con el documento denominado «acta deconstitución, aprobación de estatutos, y elección de junta directa» (f.° 18-25). Al escuchar los razonamientos expuestos por la censura encuentra la salaque estos no atacan frontalmente los motivos de la sentencia proferida enprimera instancia. No obstante, en aras de dar cabida al principio decaridad, se deduce de la sustentación que la discrepancia se refiere a: i) a laFERNANDO SANCHEZ GARCIA Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” ESERAD: 76001-31-05-001-2018-00062-01

inaplicación de la prejudicialidad propuesta como excepción, y li) a lainterpretación exegética que el A Quo realizó de la ley. Con relación al primer punto de censura, relativo a la excepción deprejudicialidad, no comparte esta colegiatura los argumentos expuestos enla contestación de demanda, primero porque al revisar las causales desuspensión que consagra el art. 161 del CGP, se advierte que en el presentecaso no se cumplen los presupuesto alli estipulados, y segundo, porquetanto la acción foral de reintegro, como el proceso para la suspensión,disolución y liquidación del registro sindical, pueden ser planteados endiferentes momentos y contextos, sin que exista necesariainterdependencia, por tanto no resulta próspero el primer argumento de la censura. Ahora, en lo concerniente a la alegada interpretación exegética de la ley,considera esta colegiatura, tras escuchar los argumentos del A Quo paraordenar el reintegro, que su decisión se ciñó a las exigencias de la normativasustantiva y procesal, independientemente de la calificación que la censurale quiera otorgar, es decir, exegética o no. Se precisa que en este tipo deacción, el juez debe limitar su estudio a establecer si el trabajadordemandante gozaba de la protección foral, y en caso afirmativo, constatar siel empleador solicitó la respectiva autorización para despedirlo, asi lo dijo laCC en sentencia T-731 de 2001, cuando señaló: «en la acción de reintegro “setrata (...) de analizar si el demandante (sic) estaba obligado a solicitar elpermiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió”».

Además, cuando se ha de determinar la viabilidad o no de la acción dereintegro se debe analizar: i) la existencia de la organización sindical; ii) lacalidad del trabajador en la organización sindical; iii) el conocimiento delempleador de la existencia de la organización sindical, y iv) la autorizaciónpara despedir al aforado, aspectos que fueron determinados por la juez deinstancia. Conforme a lo expuesto, en esta acción no es objeto de estudio la legalidado no de la organización sindical, como lo alega la censura, pues ese temasería objeto de discusión en un proceso diferente al propuesto por eltrabajador accionante, ya sea uno adelantado ante la jurisdiccióncontenciosa administrativa, para determinar la legalidad del actoadministrativo de registro, o en el proceso de disolución, liquidación ycancelación de la inscripción en el registro sindical, ante el juez laboral. A la anterior conclusión se llega luego de analizar el objetivo de los procesosque puede adelantar el trabajador o el empleador, contemplados en los arts.113 y 118 del CPTSS. Además porque así lo señaló la CC en sentencia T-029 de 2004, cuando precisó: “Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesosresulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegropor fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad delFERNANDO SANCHEZ GARCIA Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” ESERAD: 76001-31-05-001-2018-00062-01 despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre elincumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dichagarantía no tendría ningún sentido. En tal caso, el empleador podríadespedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sinque ello comportara ilegalidad alguna.

En esa medida, el desconocimiento del objeto de cada uno de losprocedimientos implica una vulneración del derecho al debidoproceso. En efecto, conforme lo establece el artículo 29 de laConstitución, “[njadie podrá ser juzgado sino con observancia de lasformalidades propias de cada juicio” Así, si en la sentencia quefinaliza el procedimiento especial de acción de reintegro, el juez sepronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio,se produce un desfase entre la decisión adoptada y el procedimientosurtido. Un ejemplo de dicha situación se ve claramente cuando eltrabajador, a pesar de creerlo, no está realmente cobijado por el fuerosindical, pero ha sido despedido de manera ilegal. Si el juez sepronuncia acerca de la legalidad del despido en la acción de reintegro,estaría profiriendo una decisión que puede desmejorar la situaciónprocesal del demandante, en la medida en que el demandado puedealegar la existencia de una cosa juzgada cuando intente nuevamentela demanda para obtener un pronunciamiento sobre la ilegalidad deldespido. En ese caso, el procedimiento mediante el cual se debeestablecer la ilegalidad del despido o del retiro no es el procedimientoespecial y expedito de diez (10) días de la acción de reintegro, sino unproceso ordinario laboral o, en otros casos, una acción ante lajurisdicción contencioso administrativa. Cada proceso supone el seguimiento de una serie de etapas y laexistencia de un conjunto de garantías y facultades procesalesdeterminadas y estructuradas de manera razonable, para cumplir undeterminado objetivo.” En este orden de ideas, nada reprochable resulta que la Juez de instanciano se haya adentrado en el estudio de la legalidad o no de la existencia dela organización sindical, dado que, si la accionada considera que suconstitución fue ilegal, ha debido adelantar los procesos antes mencionadospara que se decida sobre ese aspecto.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentenciade primer grado, sin necesidad de ulterior análisis relativo a la fecha decreación del sindicato y si se encontraba o no vigente el contrato con elaccionante por virtud de una sentencia de tutela, que ningún efecto deparaa la existencia de contratos de trabajo en concreto, pues ese es un asuntoque se escapa a la órbita de estudio de la presente acción, como se señalóen líneas anteriores. En gracia de discusión, la sala entiende que no hayduda acerca de que, para la fecha en que se_ creóSINTRASERVICIOSGENERALES, el demandante se encontraba laborandoFERNANDO SANCHEZ GARCIA Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” ESERAD: 76001-31-05-001-2018-00062-01 al servicio del HUV, como se dijo, independientemente de la decisión yefectos de la sentencia T-523-2017 proferida por la Corte Constitucional. No sobra advertir que la recurrente no hizo mención de los efectos de lasentencia T-523-2017, alegados en la contestación de la demanda, relativosa que, dada la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos quesuspendieron la ejecución de la reestructuración de 2016, se trataba de daralcance a dicho proceso, tal como fue concebido inicialmente, y no de undespido posterior a esas decisiones gubernativas, aspecto que, por lo exiguodel recurso, quedó por fuera de la órbita de competencia de esta colegiatura.

Por las razones dichas, esta sala de decisión confirmará la decisión adoptadaen primera instancia. Se confirmarán también las costas de primera instancia. En esta instanciase causaron, a favor del accionante, al no salir próspero el recurso deapelación interpuesto por la accionada; se ordena incluir como agencias enderecho de esta alzada la suma de $ 800.000”. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cali, Sala Primera deDecisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones esgrimidas.

SEGUNDO: COSTAS en esta sede a cargo de la accionada y a favor delaccionante, en cuya liquidación se incluirá la suma de $ 300.000 , comoagencias en derecho.

Lo resuelto se notifica por EDICTO. nslV 4.GOEZ VI Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARRENO RAGA(AUSENCIA JUSTIFICADA)

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