TSDJ CLO SL - 001 2018 00626 01-(07-11-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 001 2018 00626 01-(07-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA LABORAL PROCESO - |ORDINARIO — APELACION DE AUTOS.DEMANDANTE RIDUCO S.A.DEMANDADOS S.0.S. Y OTRORADICADO 76001-31-05-001-2018-00626-01TEMA RECHAZO DEMANDA POR PODER INSUFICIENTEDECISIÓN CONFIRMARAuto inter. Nro. 111 En Santiago de Cali, a los siete ( 07 ) días del mes de noviembre de 2019,siendo el día y hora señalados para la celebración de la presente diligencia, elHonorable Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio delos demás integrantes de la Sala de Decisión, se const:tuyó en audiencia pública ydeclaró abierto el acto.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 111
Para efectos de registro se concede la palabra a los apoderados presentes conel fin de que suministren sus datos de identificación y dirección e indiquen la parteen representación de la cual actúan. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de anelación interpuesto por elapoderado judicial de la parte demandante, en contre del Auto Interlocutorio No.00477 del 20 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Primero Laboral deCircuito de Cali, por medio del cual resolvió RECHAZAR la demanda ordinaria laboralde Primera Instancia, dando por terminado el proceso y ordenando su archivo.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL ANTECEDENTES La señora SILVIA QUINTERO CASTAÑO, identificada con cédula de ciudadaníaNo. 30.286.359 de Manizales, quien obra a sus veces como apoderada especial dela sociedad RIDUCO S.A. identificada con NIT 890.801.451-5, poder conferido porla Representante Legal, la señora ANDREA RIVAS GÓMEZ, identificada con cédulade ciudadanía No. 30.314.727 de Manizales, por medio del apoderado judicial PAULOCESAR BERMÚDEZ SANTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.288.081 deManizales y Tarjeta Profesional No. 86.805 del Consejo Superior de la Judicatura,interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de SERVICIOOCCIDENTAL DE SALUD S.A. (S.0.S.) EPS y EPS SALUD TOTAL para reconocer elpago de las prestaciones económicas por concepto de incapacidades a RIDUCO S.A.,con base a la incapacidad médica ininterrumpida desde el 11 de noviembre de 2014hasta el 05 de marzo de 2018 de la señora LUZ EUGENIA ZULUAGA ALVARÍN,identificada con cédula de ciudadanía. No. 30.330.812 quien suscribió un contratolaboral con la entidad demandante el día 09 de abril de 2012 como operaria, hechosque manifiesta en la demanda.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante Auto interlocutorioNo. 3168 INADMITÓ la demanda ordinaria laboral de Primera Instancia concediendoun término de 5 días hábiles para la SUBSANACIÓN de los errores que dicho auto seindica. La SUBSANACIÓN fue presentada dentro del término el día 13 de diciembre de2018, y que por medio de Auto Interlocutorio No. 00047 del 20 de febrero de 2019el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resuelve RECHAZAR la demanda, todavez que no se corrigió en debida forma los defectos señalados en el autointerlocutorio No.3168 del 04 de diciembre de 2018, por cuanto en el poder de lasubsanación, persiste en .el mismo error de insuficiencia para reclamar laspretensiones de la demanda. De igual manera indicó el Ad Quo que si bien allega el certificado de existenciade las entidades que pretende demandar, no hizo tal actaración en el escrito deREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL subsanación ni el poder respecto al nombre de las mismas, ni allegó el certificadode existencia y representación de la empresa demandante. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia, la parte demandante, por medio de apoderadojudicial, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 00477 del20 de febrero de 2019. Manifestó no sustenta el Ad Quo la insuficiencia del poder para reclamar laspretensiones de la demanda y frente al segundo punto donde el Juzgado indica quesi bien se allegan los certificados de existencia y representación legal de lasentidades que se pretende demandar, no se realiza «aclaración en el escrito desubsanación, indicó que si fueron aportados los certificados de existencia yrepresentación legal de las partes demandadas.
CONSIDERACIONES
CONSIDERACIONES Atendiendo lo dispuesto en el artículo 65 numeral 1 del Código ProcesalLaboral, que indica que serán apelables los autos proferidos de primera instanciaque rechace la demanda o su reforma y el que las de por no contestada, es menesterconocer del proceso. Como problema jurídico, deberá la Sala estudiar si fueron o no subsanados losmotivos de rechazo de la demanda. Pues bien, como primer motivo, la demanda fu2 rechazada por carecer elapoderado judicial de poder suficiente para presentar la demanda, por lo que resultapertienente referirse al artículo 74 del Código General del Proceso norma aplicablepor remisión expresa del artículo 145 del C.P.T y la S.S, indica que: “PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podránconferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podráREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntosdeberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o pormemorial dirigido al juez de! conocimiento. El poder especial para efectos judicialesdeberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicialde apoyo o notario. Las sus:ituciones de poder se presumen auténticas.
Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o elfuncionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticaciónse hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga «/ poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autenticao ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existenciade aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidasestas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera elpoder sea apoderado de una persona”. Tiendo en cuenta la norma trascrita, las características que deben cumplirlos poderes especiales, es decir, aquellos que se otorgan de una sola vez y para unasunto específico, tal como lo señala el artículo antes mencionado, los asuntos paralos cuáles es conferido deherán estar determinados y claramente identificados, adiferencia de lo que sucede con los poderes que se extienden de manera general.
Con relación al alcance: de la determinación y Claridad que se exige, lo que sebusca es que en el poder se contengan unos requisitos esenciales mínimos, sinperjuicio de que puedan existir otras exigencias de carácter legal que resultenaplicables según la naturaleza de la gestión que se pretenda. , En todo caso, el contenido básico de un poder especial, debe expresar: (i) losnombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de lagestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica queostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que sepretende intervenir.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Revisado el poder presentado con la subsanación de la demanda (fl. 211), seobserva que el mismo es concedido de manera general para representar losintereses del demandante dentro de la demanda laboral ordinaria de primerainstancia, sin determinarse el objeto de la gestión, es decir, el asunto por elque se inicia el proceso laboral ordinario. De tal manera fue acertada la decisión del Ad quo al determinar que el poderque milita en el expediente es insuficiente, pues lo cierto es que los poderesespeciales tienen un requisito de fondo, y es que en ellos se determine claramenteel asunto para el cual se confiere el respectivo mandato, el cual no se cumple en elcaso de autos, siendo deber de la parte interesada hacerla cumplir.
En cuanto a la segunda cuestión: la no presentación de los certificados deexistencia y representación de las entidades demandadas, los mismos se encuentrana fls. 215 a 253, y si bien no fueron mencionados en el escrito de subsanación, elaporte de los mismos da por satisfecha la falencia señalada en el auto que inadmitola demanda, pues allí se determinó que “debe allegar los certificados de existenciay representación legal de la empresa demandante como de las entidades quepretende demandar, para tal efecto la fecha de expedición ni puede ser superior a30 dias”, lo que en efecto se hizo.
Sin embargo, como quiera que no fue subsanada la falencia presentada en elpoder inicial, por cuanto esta subsiste en el nuevo poder presentado a fl. 211, deberáconfirmarse el auto No. 00477 del 20 de febrero de 2019, como quiera que al nosubsanarse este defecto anunciado en la inadmisión, es menester rechazar la misma.
COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio Nro. 00477 dei 20 de febrerode 2019 mediante el cual se rechazó la demanda instaurada por la empresaRIDUCO S.A., por las razones expuestas en la presente providencia.REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL SEGUNDO: Devuélvase al juzgado de origen. TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de RIDUCO S.A. Liquídensecomo agencias en derecho ta suma de $100.000.NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, y ye