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TSDJ CLO SL - 001-2019-0039-01-(16-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 001-2019-0039-01-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L

Hoy _16 DE JULIO DEL 2020 siendo las _ 2:00Pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No._ 110, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. GERMAN DARÍO GÓEZ VINASCO , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora JAIME CAICEDO IBARGUEN en contra de la AFP PROTECCIÓN y COLPENSIONES, bajo radicación N° 76001-3105-001-2019-0035-01 en donde se resuelve recurso de APELACIÓN interpuesto por Protección y el demandante en contra de la sentencia N° 238 del 13 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali , mediante la cual DECLARÓ la INEFICACIA DEL TRASLADO, y ORDENÓ trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, sumas de las aseguradoras y gastos de administración, y ORDENNÓ a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez con el art. 33 de la ley 100/93 desde el 19 de noviembre de 2017 con mesada por la suma de $983.137, retroactivo hasta el 31 de julio de 2019 con 13 mesadas por $22.562.703, descuentos en salud. Absuelve de intereses moratorios.

el 19 de noviembre de 2017 con mesada por la suma de $983.137, retroactivo hasta el 31 de julio de 2019 con 13 mesadas por $22.562.703, descuentos en salud. Absuelve de intereses moratorios.

Apelación dte: i) Si bien se concede la pensión de vejez, al ser el actor beneficiario del RT y contar con cotizaciones al sector público de 1983 al 2003 en el Hospital de Buenaventura, es posible aplicarle la ley 33 de 1985 que tiene una tasa del 75% y resulta más favorable para el demandante, ii) si bien Colpensiones no tenía conocimiento de petición pensional alguna, debe concederse los intereses mor atorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha del pago del retroactivo, por cuanto a esa fecha la demandada si tiene conocimiento del derecho pensional, iii) que se condene a pagar indexadas las mesadas desde la causación hasta la ejecutoria de la sentencia en razón a la pérdida del poder adquisitivo de las sumas.

Apelación Protección: a) no es posible la devolución de gastos de administración como resultado de la declaratoria de nulidad, pues dichos gastos se descontaron forme la ley y en contraprestación a la administración realizada por el fondo, la gestión administrativa como entidad financiera. b) no se puede desconocer la gestión del fondo, del que se obtuvo unas mejoras en los aportes del demandante que son los rendimientos obtenidos, c) los pagos del seguro provisional.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, la sentencia dictada por el A quo, así como la intervención de las partes en esta instancia:

https://etbcsjLa base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, la sentencia dictada por el A quo, así como la intervención de las partes en esta instancia:

https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/g/personal/ccarrenr_cendoj_ramajudicial_gov_co/EVLQmUw0GwpBkLdCvyIw FiMBtzMBtqmycJUlBvvqZ9sbhw?e=MMpgt3

Por lo cual procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia.

S E N T E N C I A No. 105

La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones:

En primer lugar, se aborda, conforme la posición mayoritaria de la Sala, la consulta de la sentencia frente a la nulidad del traslado, para luego, de ser menester analizar los temas de las apelaciones no resueltos; y finalmente, resolver la consulta sobre el derecho pensional y sus respectivas apelaciones. El aseguramiento pensional, como todo acto negocial dentro del mundo jurídico, está irradiado por el principio de la buena fe (Art.83), con el que de vieja data en los campos del derecho civil y comercialJAIME CAICEDO IBARGUEN vs PROTECCIÓN-COLPENSIONES 2 se reclama, la exigencia de brindar en cada cas o y de forma suficiente la debida información1,puntos únicos y necesarios para estructurar y lograr un conocimiento informado o ilustrado con el que se pueda ser capaz de generar una libre y voluntaria selección , aspecto de total recibo en el campo pensional a la hora de la escogencia o permanencia en un determinado régimen pensional2.

pueda ser capaz de generar una libre y voluntaria selección , aspecto de total recibo en el campo pensional a la hora de la escogencia o permanencia en un determinado régimen pensional2. De tal mandato no es ajena la legislación pensional, el artículo 13.2 de la ley 100 de 1993 da cuenta de la libre escogencia al momento de precisar el régimen, lo que de igual forma ocurre en los eventos de traslado de régimen pensional , al punto de considerar su opacidad o ausencia de libre voluntad afectación a los derechos fundamentales de la seguridad social3. La visión o consideración del derecho privado hace relación también con la figura de la inversión de la carga de la prueba, como dinámica heurística procesal, situación que tiene lugar en razón de la asimetría reinante en esas actuaciones, en donde brilla, por un lado, la parte débil, el tomador de seguro, y por el otro, la profesionalización de la entidad de seguros4, motivación por si sola suficiente para acogerla y darle desarrollo en el campo del aseguramiento pensional de la seguridad social, donde la partida también la juegan asimétricos, pero hay que decirlo, a cuñan de modo perfecto el resultado, las pautas procesales de la negación indefinida, como también lo precisa la jurisprudencia especializada5.

1 El principio de la buena fe como fundamento del deber de información del asegurador, consagrado en la Ley 1328/09, Tamayo Jaramillo (2011). Libro. Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del derecho : i) “Noción de buena fe : La buena fe se ha

consagrado como principio fundamental de derecho. Como tal, se le ha entendido como de orden público, inmodificable y que no puede ser suprimido ni derogado por acuerdo entre las partes. La amplitud y preponderancia de este principio permiten que de él se deriven algunos deberes o reglas de conducta que deben ser observados por las partes contratantes durante el desarrollo de las distintas etapas, tal es el caso de la lealtad contractual. Ello indica que la buena fe obliga a las partes a tener un comportamiento leal en tre sí y que promueve el equilibrio de la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las expectativa s de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador colombiano desde muy temprano fijó las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, mediante la Ley 153 de 1887; resaltamos los artículos 4 y 8. De allí se desprende que los principios d e Derecho cumplen la función de llenar los vacíos de las leyes y de los contratos. Esa función integradora es cumplida también por el principio de la buena fe, el cual por su mismo carácter no requiere ser pactado para que sus efectos operen… iii) Como ya lo hemos mencionado entonces, las reglas surgidas a partir del principio de la buena fe permiten que aun sin expresa manifestación de las partes, como cláusula contractual por ejemplo, afloren conductas necesarias para el adecuado entendimiento entre ella s; como sería el caso del deber de información. Siendo así, no se requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no obstante lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción

requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no obstante lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción en caso de incumplimiento de alguna de ellas.

2 Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación ha sta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporciona r a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se t rata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del bue n consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus benefic ios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

3 T-247 4 doctrina 5 Sentencia SL 2817/2019: En efecto, en la sentencia referida, la Corte dijo: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador

5 Sentencia SL 2817/2019: En efecto, en la sentencia referida, la Corte dijo: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pe se a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, qu e se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión.JAIME CAICEDO IBARGUEN vs PROTECCIÓN-COLPENSIONES 3 Tal encuentro de las sustantividades privadas y de la seguridad social permite entender el ejercicio de

negativos de esa decisión.JAIME CAICEDO IBARGUEN vs PROTECCIÓN-COLPENSIONES 3 Tal encuentro de las sustantividades privadas y de la seguridad social permite entender el ejercicio de la jurisprudencia especializada para comprender no ser la mera firma del formulario de selección o de traslado de régimen pensional, hecho suficiente validador de una voluntad así expresada, se impone la materialidad respecto de la satisfacción de los postulados r eferenciados, llegando incluso a manifestar como deber de la judicatura la necesidad de escrutarlos cabalmente6, siendo propio señalar que aún en acciones constitucionales ya se reconoce como suceso triunfador el presentarse desconocimiento del precedente judicial estructurado con esas premisas, y por ello el agente decisor da rienda suelta a considerandos absolutorios, sin haber decantación y superación de las motivaciones base del precedente7. Decantado lo anterior, sigue anclar en la discusión el hecho d e no entender la justicia constitucional de modo discrecional si no imperativo, dar cumplimiento los agentes del sistema pensional a las obligaciones generadas con los traslados de régimen; el traslado y recibo del afiliado, junto o con todos los derechos pertenecientes al afiliado y no a la aseguradora, (sentencia 177 de 1998), suceso jurídico que aclara por si solo la no ventura de las posiciones o tesis con las cuales se pretende angostar los derechos a que da lugar la ineficacia declarada, sin perder de vista las consecuencias que el derecho civil consagra para el actuar ilícito del condenado, circunstancias permisivas entonces para perfilar: i) que la jurisprudencia especializada desde el año 2008, anota la obligación de las administradoras de

civil consagra para el actuar ilícito del condenado, circunstancias permisivas entonces para perfilar: i) que la jurisprudencia especializada desde el año 2008, anota la obligación de las administradoras de pensiones privadas trasladar al régimen de prima media los gastos de administración8 ii) no proceder la prescripción como modo extintivo de obligaciones en caso de afiliación al sistema ni cuando se busca la nulidad del traslado, pues esas acciones son declarativas mas no constitutivas de derechos, que si son los que podrían prescribir. Para el caso vale anotar, la no proscripción de la nulidad del traslado de régimen pensional por el mero hecho de no solicitarse dicha ineficacia antes del término de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión o de jubilación, lo razona ser lo examinado las condiciones jurídicas del traslado nocivo, el que ocurrió mucho tiempo antes de ese periodo. También cabe señalar la no convalidación de ese vicio con razón u ocasión del silencio o inacción del retracto, todo en razón a lo esencial que es en toda la fenomenología pensional la presencia de la buena fe, echada de menos en ese traslado9. De ahí que, cuando se pregona lo contrario, no darse la debida información, por aquello de la asimetría vista y la presencia de una n egación indefinida 10 se hace menester para la entidad aseguradora,

En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensi ones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensi ones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

6 Sentencia Rad. 31314 de 2008 7 ST 1391/2020 8 C-177 de 1998: Para que la disposición impugnada no imponga una restricción manifiestamente gravosa al trabajador para acceder a su pensión, debe entenderse que el traslado de las sumas actualizadas por la anterior empresa o caja privada, según el caso, y su recepción por la EAP, no es discrecional sino que constituye una obligación para las dos entidades. Esto significa qu e una vez que un trabajador se afilia a la nueva EAP, entonces es deber de la anterior caja o

privada, según el caso, y su recepción por la EAP, no es discrecional sino que constituye una obligación para las dos entidades. Esto significa qu e una vez que un trabajador se afilia a la nueva EAP, entonces es deber de la anterior caja o empresa remitir inmediatamente los dineros, y es igualmente obligación de la EAP a la cual se afilió el empleado recibirlos, salvo que exista justa causa comproba da para negarse. Ahora bien, para que esa regla sea operativa y proteja verdaderamente los derechos de los trabajadores, no sólo deben ser sancionadas las omisiones de las entidades en este punto sino que, además, los asalariados deben contar con una acción judicial expedita para que se realice la transferencia.

9 Sentencia de 1944: 10 Sentencia SL 2817 de 2019JAIME CAICEDO IBARGUEN vs PROTECCIÓN-COLPENSIONES 4 acreditar en juicio la presencia de ese elemento esencial, el que , se repite, no se deduce en todo evento con la simple firma del formulario11.

CASO CONCRETO

En caso bajo estudio, lo que sí está probado, es que la demandante estuvo en el régimen de prima media autorizado por la ley 100 de 1993 en su artículo 52 12 cuando habilitó como pertenecientes al régimen de prima media los p eriodos de las cajas y fondos del sector público, al que perteneció la demandante bajo su empleador Hospital Departamental de Buenaventura desde el 23 de febrero de 1983 al 04 de septiembre de 1994 , para luego cambiarse al RAIS en la A.F.P. ING desde el 29 de agosto de 1994 (fl. 174), teniendo en cuenta que también se realizó afiliación a la AFP COLMENA

1983 al 04 de septiembre de 1994 , para luego cambiarse al RAIS en la A.F.P. ING desde el 29 de agosto de 1994 (fl. 174), teniendo en cuenta que también se realizó afiliación a la AFP COLMENA el 29 de agosto de 1994 pero ésta fue declarada nula (fl. 174), contando igualmente con cotizaciones al ISS desde el 05 de septiembre de 1994 al 31 de diciembre de 1994 (fl. 136)

De otro lado, resulta necesario indicar que con la operatividad del traslado pensional se le impone a las 2 administradoras, no de manera discrecional sino obligatorio, el traslado y recibo de todos los dineros pertenecientes al afiliado y no a la aseguradora, tal y como se explicó en líneas anteriores.

Con los anteriores argumentos, no solo queda e xaminada la consulta de la nulidad del traslado, sino que se superan los puntos de apelación de PROTECCIÓN sobre la imposibilidad de trasladar los gastos de administración del actor y demás dineros de su cuenta.

CONSULTA DERECHO PENSIONAL

Ya en lo concerniente al derecho pensional, hay lugar a revisar en consulta a favor de la demandada estas condenas, para lo cual hay que apoya r la procedencia del derecho pensional del actor conforme el art. 33 de la ley 100/93, toda vez que el actor no es beneficiario del RT, pues el (a) señor (a) JAIME CAICEDO IBARGUEN al 30 de junio de 1995 por pertenecer al sector departamental, tenía 39 años de edad (fl. 14)6, y 12,52 años de servicios, luego le es aplicable las

señor (a) JAIME CAICEDO IBARGUEN al 30 de junio de 1995 por pertenecer al sector departamental, tenía 39 años de edad (fl. 14)6, y 12,52 años de servicios, luego le es aplicable las disposiciones de la ley 100/93 , como lo dispuso la instancia. Argumento que despacha desfavorablemente la apelación del actor sobre la aplicabilidad de la ley 33 de 1985 pues está visto no ser beneficiario del RT.

Así las cosas, si se cumple con las requisitorias del art. 33 de la ley 100/93 para el reconocimiento pensional por vejez, pues los 62 años de edad fueron cumplidos el 19 de noviembre de 2017 (fl. 14), con 1.511 semanas cotizadas en toda la vida laboral, siendo su última cotización en septiembre de 2013 (fl. 18, 24 y 34).

Ya en la construcción del IBL, éste se da con el art. 21 de la ley 100/93 , siendo el de los últimos 10 años por valor de $1.398.281 y el de toda la vi da laboral de $1.264.486, con una tasa de reemplazo otorgada por la instancia de 70,55%, para una primera mesada pensional de $986.487, la que resulta suprior a la dispuesta por la instancia –de $983.137-, luego en consulta se confirma la condena del juzgado.

11 Sentencia Rad. 31314 de 2008 12 ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. <Ver Notas del Editor> El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen

prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.JAIME CAICEDO IBARGUEN vs PROTECCIÓN-COLPENSIONES 5 El retroactivo es sobre 13 mesadas al año por ser una pensión causada después del 31 de julio de 2010 por el AL 01/2005 y no se encuentra prescrito por causarse la pensión en el año 2017 y radicarse la demanda el 30 de enero de 2019 (fl. 1), antes del trienio del art. 151 CPTSS; siendo lo adeudado por este concepto del 19 de noviembre de 2017 al 31 de julio de 2019 la suma de $23.054.272, cifra que resulta superior a la concedida por la instancia de $22.562.703, luego se confirma en consulta a favor de Colpensiones, sin que haya lugar a ordenar el pago de indexado del retroactivo causado hasta la ejecutoria de la sentencia como se pretende en la apelación, dado que dicha petición no fue solicitada en la demanda (fl. 4).

Respecto a la apelación del d emandante por los intereses moratorios, para la Corporación hay lugar a conceder los mismos , pero como quiera que la pensión de vejez se causó en el año 2017, fecha para la cual el actor se encontraba en el fondo PROTECCIÓN y es solo con la presente sentencia que retorna al RPM y se concede la prestación por vejez, éstos intereses operan sobre las mesadas

para la cual el actor se encontraba en el fondo PROTECCIÓN y es solo con la presente sentencia que retorna al RPM y se concede la prestación por vejez, éstos intereses operan sobre las mesadas reconocidas y se liquidan a partir de la ejecutoria de la presente providencia, hasta tanto se realice el pago de las mismas.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral 7º de la sentencia apelada y en consecuencia se cond ena a COLPENSIONES a reconocer a favor del demandante, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93 sobre las mesadas adeudadas, los cuales se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se cancelen las mesadas adeudadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A, a favor del demandante; las agencias se fijarán en el momento procesal oportuno.

NOTIFÍQUESE.

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

Salvo voto parcial consulta nulidadJAIME CAICEDO IBARGUEN vs PROTECCIÓN-COLPENSIONES 6

Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

Salvo voto parcial consulta nulidadJAIME CAICEDO IBARGUEN vs PROTECCIÓN-COLPENSIONES 6

LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ÚLTIMOS AÑOS

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 19/01/2002 30/04/2002 805.835 1 66,730000 133,400000 102 1.610.945 45.643,45 01/05/2002 31/05/2002 859.557 1 66,730000 133,400000 30 1.718.341 14.319,51 01/06/2002 30/06/2002 946.855 1 66,730000 133,400000 30 1.892.859 15.773,82 01/07/2002 31/07/2002 1.034.155 1 66,730000 133,400000 30 2.067.380 17.228,17 01/08/2002 31/08/2002 967.841 1 66,730000 133,400000 30 1.934.812 16.123,43 01/09/2002 30/09/2002 980.432 1 66,730000 133,400000 30 1.959.982 16.333,19

01/09/2002 30/09/2002 980.432 1 66,730000 133,400000 30 1.959.982 16.333,19 01/10/2002 31/10/2002 997.220 1 66,730000 133,400000 30 1.993.543 16.612,86 01/11/2002 30/11/2002 1.034.155 1 66,730000 133,400000 30 2.067.380 17.228,17 01/12/2002 31/12/2002 1.015.688 1 66,730000 133,400000 30 2.030.463 16.920,52 01/01/2003 31/01/2003 1.003.937 1 71,400000 133,400000 30 1.875.703 15.630,86 01/02/2003 28/02/2003 910.228 1 71,400000 133,400000 30 1.700.622 14.171,85 01/03/2003 31/03/2003 980.432 1 71,400000 133,400000 30 1.831.788 15.264,90 01/04/2003 30/04/2003 1.121.453 1 71,400000 133,400000 30 2.095.264 17.460,53 01/05/2003 31/05/2003 980.432 1 71,400000 133,400000 30 1.831.788 15.264,90

01/05/2003 31/05/2003 980.432 1 71,400000 133,400000 30 1.831.788 15.264,90 01/06/2003 30/06/2003 1.034.155 1 71,400000 133,400000 30 1.932.161 16.101,34 01/07/2003 31/07/2003 1.034.155 1 71,400000 133,400000 30 1.932.161 16.101,34 01/08/2003 31/08/2003 805.835 1 71,400000 133,400000 30 1.505.580 12.546,50 01/09/2003 30/09/2003 1.155.030 1 71,400000 133,400000 30 2.157.997 17.983,31 01/10/2003 31/10/2003 946.855 1 71,400000 133,400000 30 1.769.054 14.742,12 01/11/2003 30/11/2003 1.087.877 1 71,400000 133,400000 30 2.032.532 16.937,77 01/12/2003 31/12/2003 1.067.731 1 71,400000 133,400000 30 1.994.892 16.624,10 01/01/2004 31/01/2004 1.126.479 1 76,030000 133,400000 30 1.976.487 16.470,72

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01/09/2004 30/09/2004 1.135.318 1 76,030000 133,400000 30 1.991.996 16.599,96 01/10/2004 31/10/2004 1.099.617 1 76,030000 133,400000 30 1.929.356 16.077,96 01/11/2004 30/11/2004 1.156.740 1 76,030000 133,400000 30 2.029.582 16.913,18 01/12/2004 31/12/2004 1.094.943 1 76,030000 133,400000 30 1.921.155 16.009,62 01/01/2005 31/01/2005 1.333.514 1 80,210000 133,400000 30 2.217.813 18.481,77 01/02/2005 28/02/2005 1.191.895 1 80,210000 133,400000 30 1.982.281 16.519,01 01/03/2005 31/03/2005 1.169.081 1 80,210000 133,400000 30 1.944.339 16.202,82 01/04/2005 30/04/2005 1.167.179 1 80,210000 133,400000 30 1.941.175 16.176,46 01/05/2005 31/05/2005 1.224.207 1 80,210000 133,400000 30 2.036.021 16.966,84

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01/01/2006 31/01/2006 1.443.958 1 84,100000 133,400000 30 2.290.416 19.086,80 01/02/2006 28/02/2006 1.359.727 1 84,100000 133,400000 30 2.156.808 17.973,40 01/03/2006 31/03/2006 1.467.728 1 84,100000 133,400000 30 2.328.120 19.401,00 01/04/2006 30/04/2006 1.396.233 1 84,100000 133,400000 30 2.214.714 18.455,95JAIME CAICEDO IBARGUEN vs PROTECCIÓN-COLPENSIONES 7 01/05/2006 31/05/2006 1.512.937 1 84,100000 133,400000 30 2.399.831 19.998,59 01/06/2006 30/06/2006 1.541.324 1 84,100000 133,400000 30 2.444.859 20.373,82 01/07/2006 31/07/2006 1.443.546 1 84,100000 133,400000 30 2.289.763 19.081,36 01/08/2006 31/08/2006 1.127.080 1 84,100000 133,400000 30 1.787.782 14.898,18

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01/04/2007 30/04/2007 1.524.000 1 87,870000 133,400000 30 2.313.663 19.280,53 01/05/2007 31/05/2007 1.430.000 1 87,870000 133,400000 30 2.170.957 18.091,31 01/06/2007 30/06/2007 972.000 1 87,870000 133,400000 30 1.475.644 12.297,03 01/07/2007 31/07/2007 217.000 1 87,870000 133,400000 30 329.439 2.745,32 15/08/2007 31/08/2007 217.000 1 87,870000 133,400000 16 329.439 1.464,17 01/09/2007 30/09/2007 434.000 1 87,870000 133,40000

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