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TSDJ CLO SL - 001200400490-02-(19-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 001200400490-02-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L

REF: ORDINARIO APELACION AUTO

GLORIA AMPARO GÓMEZ DE SANCHEZ Y OTRAS

Contra COLPENSIONES Radicación 001-2004-00490-02

AUDIENCIA No 164

En Santiago de Cali, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.

AUTO INTERLOCUTORIO No 045

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Santiago de Cali, 19 de Agosto de 2021.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Litis consorte LUZ ANGELA DELGADO FRANCO en contra del auto No 1116 del 10 de abril de 2019 Por medio del cual el juzgado 1º Laboral del Circuito aprobó la liquidación de las costas procesales efectuadas por la secretaría del juzgado. Costas que se condenaron en la sentencia de segunda instancia a cargo de las señoras LUZ ANGELA DELGADO y sra ZAIDA RUEDA a favor de la demandante GLORIA AMPARO GÓMEZ y el juzgado procedió a liquidar y aprobar.

El enfoque del recurso de apelación de la sra Luz Ángela Delgado es que (fl. 3023):GLORIA AMPARO GOMEZ DE SANCHEZ Y OTRAS vs COLPENSIONES 2

y aprobar.

El enfoque del recurso de apelación de la sra Luz Ángela Delgado es que (fl. 3023):GLORIA AMPARO GOMEZ DE SANCHEZ Y OTRAS vs COLPENSIONES 2

Para resolver, se

CONSIDERA:

Previo adentrarse la Corporación en el estudio del presente proceso, se advierte que el auto recurrido es el que aprueba la liquidación de las costas procesales, las que fueron impuestas en la sentencia de segunda instancia y ordenadas a cargo de las apela ntes de la sentencia de primera instancia cuyos recursos no fueron favorables.

Pero es de ver que el auto que aprueba la liquidación de costas, si bien es apelable en lo referente a las agencias , caso en el que se define su apelabilidad en virtud del art. 65 CPTSS Numeral 11 que dispone serlo el proveído que resuelve la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho en concordancia con la modificación que sobre el trámite hiciera el art. 366 CGP, en el caso que nos ocupa, lo que es motivo de inconformidad por la Litis apelante no es el valor de las agencias sino la condena en su contra de las costas procesales.

Realidad que no es afecta de recurso de apelación, pues h oy con la reforma del Código General del Proceso al Códig o de Procedimiento Civil, lo apelable en materia laboral es respecto de las agencias en derecho y no como lo pretende ahora la apelante, en la absolución de la condena en costas realizada en la sentencia de segunda instancia ya ejecutoriada.

De otro lado, es de advertir que el trámite procesal de las costas dentro del proceso laboral

costas realizada en la sentencia de segunda instancia ya ejecutoriada.

De otro lado, es de advertir que el trámite procesal de las costas dentro del proceso laboral tiene establecido su ritualidad, sin que haya lugar a la extensión del código general del proceso para su condena.

Por todo lo anterior, al no ser procedente la apelación presentada por la parte ejecutante, así se declarará por la Sala.GLORIA AMPARO GOMEZ DE SANCHEZ Y OTRAS vs COLPENSIONES 3

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR improcedente la apelación del auto No 1116 del 10 de abril de 2019, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Devolver las piezas procesales al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE EN ESTRADOS

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARA VOTO Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

(Art. 11 Dcto 491 de 2020)REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

PROCESO ORDINARIO

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE GLORIA AMPARO GOMEZ DE SANCHEZ Y OTRAS

DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-001 2004 00490-02

SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA DEMANDADO TEMAS Y SUBTEMAS Pensión vejez causada con el mismo tiempo de servicios público considerado para pensión de jubilación. Reliquidación. Incompatibilidad, ley 549/1999

ACLARACIÓN DE VOTO

MAGISTRADA MARÍA NANCY GARCÍA GARCIA

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, preciso que no acompaño la misma y advierto que mi postura atiende el carácter de la decisión, que corresponde a un interlocutorio que resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación, que estimo sería auto de ponente y no de sala, por lo siguiente:

La primera , en razón a que son autos interlocutorios de sala de decisión , indefectiblemente los señalados en el artículo 15 CPT y SS, a saber, los que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia ; precisando a este respecto que no desdice del carácter taxativo de esta disposición el hecho de contemplarse también en otros preceptos del estatuto adjetivo laboral , autos

recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia ; precisando a este respecto que no desdice del carácter taxativo de esta disposición el hecho de contemplarse también en otros preceptos del estatuto adjetivo laboral , autos interlocutorios que son de sala – artículo 83 CPT y SS -, puesto que no es extraño al querer del legislador tal proceder, como lo revela en el código general del proceso al delimitarse las causales de nulidad en el artículo 133 CGP, advirtiéndose en principio que son solo estas, y sin embargo se hallan otras nulidades establecidas a lo largo de la codificación procesal, verbigracia, artículos 36, 40, 107-1, 522, 545-1.

Otro argumento que sirve para sustentar tal posición, tiene en consideración el hecho de contemplarse como procedente en la jurisdicción ordinaria laboral el recurso de súplica -artículo 62 -3 CPT y SS -, que como es sabido, solo cabe frente a autos interlocutoriosdictados por el magistrado ponente; es decir, que se admite por la norma procesal laboral la existencia de esta clase de autos - los interlocutorios de ponente -, porque de otro modo, ninguna finalidad tendría que estableciese la procedencia del recurso de súplica ; por lo que en razón del efecto útil que cabe asignar a las disposiciones normativas, conlleva a reconocer que sí hay autos interlocutorios de ponente en la actuación procesal laboral.

Y en último término, porque al señalar que los autos de sustanciación son de ponente, no significa a contrario sensu, que todos los autos interlocutorios sean de sala de decisión , porque no es la única interpretación plausible para ese aparte normativo, que cabe entender

Y en último término, porque al señalar que los autos de sustanciación son de ponente, no significa a contrario sensu, que todos los autos interlocutorios sean de sala de decisión , porque no es la única interpretación plausible para ese aparte normativo, que cabe entender también en el sentido de que, ningún auto de sustanciación va a ser de sala de decisión, con lo que se busca prohijar que las actuaciones de las sala s se concentren en los aspectos más sustantivos de la decisión judicial, en desarrollo de los principios de eficiencia y eficacia que buscan garantizar el adecuado y oportuno servicio de la administración de justicia, lo que se atiende igualmente con el hecho de que los autos interlocutorios de mayor relevancia procesal, como los reseñados en el artículo 15, sean los de sala de decisión.

Lo anterior, pese a la reiterada línea jurisprudencial que sobre este tema ha expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en el sentido de que los interlocutorios que resuelven sobre la procedencia del recurso de casación son de sala, ello por cuanto estamos frente a un auto que resuel ve la procedencia de otro recurso diverso, la apelación, y porque con sustento en las consideraciones señaladas estimo razonadamente, contrario a lo propuesto en la jurisprudencia en cita, que s í subsisten en el derecho adjetivo laboral autos interlocutorios que son de ponente, como lo es, el que resuelve la procedencia del recurso de apelación, por cuanto si bien resuelve una cuestión relevante para el litigio, no comporta una definición que amerite la conformidad de una sala, que en caso de no concederse puede revisar la decisión por vía del recurso de súplica, como quedó explicado anteladamente.

La Magistrada,

definición que amerite la conformidad de una sala, que en caso de no concederse puede revisar la decisión por vía del recurso de súplica, como quedó explicado anteladamente.

La Magistrada,

MARIA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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