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TSDJ CLO SL - 001201500469-01-(29-07-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 001201500469-01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Hoy _29_ de JULIO DEL 2022 siendo las _2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 13 de la ley 2213 de 2022, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. __202__, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) DIANA CAROLINA POSADA DONNEYS, en contra de WINTHROP PHARMACEUTICALS DE COLOMBIA S.A. bajo radicación -001-2015-00469-01 en donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la sentencia No 135 del 27 de junio de 2017y proferida por el Jugado 01º Laboral del Circuito de Cali donde se ABSOLVIÓ a la demandada de declarar la ineficacia de un acuerdo de pago no salarial por el rubro de premio de venta, el consecuente reliquidación de las prestaciones sociales durant e la relación laboral ocurrida del 28/mayo/12 al 03/julio/15, reliquidación de las vacaciones y la indemnización por despido. De la indemnización moratoria del art. 65 CST y de la sanción por no consignación de cesantías, así como la obligación de pagar aportes a la seguridad social.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido

consignación de cesantías, así como la obligación de pagar aportes a la seguridad social.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Dec isión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No174

La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones:

Le corresponde a la Corporación resolver el grado de consulta ordenado en la sentencia de instancia, debido a que las pretensiones de la demanda fueron totalmente adversas al demandante.

Revisados los hechos de la demanda y la contestación, para la Sala se desprende el no ser motivo de discusión entre las partes: i) la existencia de un contrato de trabajo ejecutado del 28 de mayo de 2012 al 03 de julio de 2015, ii) la terminación del contrato por causa del empleador (fls. 5 y 93), III) que la demandante devengaba un sala rio básico, más una comisión por cumplimiento de sus ventas por $1.868.831, siendo su última asignación básica por valor de $3.143.809 (fls. 5 y 94).

Ahora, conforme a las actuaciones, el querer de la demandante es: i) se declare que es ineficaz el acuerdo de no ser factor salarial el rubro devengado como “premio de ventas”, ii) se reajusten las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta el “premio de ventas” como salario, iii) se ordene pagar los aportes a l a seguridad social en salud y pensiones

prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta el “premio de ventas” como salario, iii) se ordene pagar los aportes a l a seguridad social en salud y pensiones que están en mora por el empleador, con sus intereses y sanciones.DIANA CAROLINA POSADA DONNEYS en contra de WINTHROP PHARMACEUTICALS DE COLOMBIA S.A. 2

Siendo la base del presente proceso, el reconocimiento del rubro denominado “premio de ventas ” como factor salarial para la reliquidación de sus prestaciones sociales, llama la atención de la Sala que, conforme a los comprobantes de nómina aportados con la demanda y la contestación (fls. 36 al 64, 66 al 71, 232 al 248, 258 al 298 ), solo es a partir del mes de enero del año 2013 (fl.240) que aparece cancelado a la demandante un rubro llamado “premio”, repetido en marzo de esa anualidad, pero que ya no registra en los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2013.

Beneficio que no es igual a las comisiones, pues en cada una d e esas nóminas donde se canceló el “premio” también hizo parte del pago de la trabajadora su salario básico y la comisión.

Significa lo anterior: primero, que no puede existir reliquidación de prestaciones sociales y demás desde comienzos de la relación l aboral porque el beneficio de “premio” o “premio de ventas” denunciado como factor salarial, no se cancelaba desde los inicios del contrato, y dos, por lo menos hasta el mes de septiembre de 2013 no puede hablarse de factor salarial toda vez que su pago nunca

denunciado como factor salarial, no se cancelaba desde los inicios del contrato, y dos, por lo menos hasta el mes de septiembre de 2013 no puede hablarse de factor salarial toda vez que su pago nunca fue de manera permanente (de tenerse como una bonificación), tal y como lo disponen los artículos 127 y 128 CST.

Es a partir del mes de octubre de 2013 (fl. 37, 258) , que ya no se ve reflejado en nómina la denominada comisión, pero si aparece el llamado “premio de ventas”, también pagado en los meses de noviembre y diciembre 2013 y enero 2014, pero no así en los meses de febrero a diciembre del 2014 y de enero a junio del 2015 (fls. 43 al 70), donde ese premio no fue cancelado, por lo que, contrario a lo afirmado por la demandante, el premio por ventas no era un pago habitual ( 127 y 128 CST), por lo que no tiene carácter de salarial, como si lo tienen las comisiones por ventas, que en dichas nóminas aparece canc elada, sin que en los hechos de la demanda y su contestación, se denuncie el impago de comisiones por ventas, ni se requiera su pago.

Por lo anterior, no le asiste razón a la actora en el reajuste de su salario con la declaratoria del “premio de ventas” como factor salarial y consecuencial reliquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injusto. Y ante la inexistencia de sumas por cancelar, no hay causación de indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías.

Finalmente, sobre la pretensión de pago de aportes a la seguridad social, la Sala no ve denuncia en los

moratoria y sanción por no consignación de cesantías.

Finalmente, sobre la pretensión de pago de aportes a la seguridad social, la Sala no ve denuncia en los hechos de la demanda de existir periodos laborados y bajo los cuales no se hicieron aportes a la seguridad social por parte del empleador, por lo que no habría lugar a condenar el pago de aportes no denunciados como adeudados, es más, ni siquiera se llega a precisar en las pretensiones cuáles son esos periodos adeudados.

En gracia de discusión, de haberse tratado por la actora, la querencia del pago de las diferencias que por aportes a la seguridad social se generarían en razón de la inclusión del “premio de ventas” como factor salarial, ante lo impróspero de la pretensión principal, también habrá de negarse esta reliquidación de aportes a la seguridad social como consecuencia de la negativa.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.DIANA CAROLINA POSADA DONNEYS en contra de WINTHROP PHARMACEUTICALS DE COLOMBIA S.A. 3

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia consultada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFIÍQUESE EN ESTRADOS

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

AUSENCIA JUSTIFICADA

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

AUSENCIA JUSTIFICADA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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