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TSDJ CLO SL - 0012017069-01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 0012017069-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L

Hoy 29 de enero de 2021, siendo las 2 P.M. la Sala Primera de Decisión Laboral, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 01 integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y la Dra ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLON, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) RUBIELA VALENCIA SALDAÑA en contra de PORVENIR S.A, bajo radicación 001-2017069-01, en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la parte demanda da en contra de la sentencia No. 162 del 19 de junio de 2018 proferida el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer una pensión de sobreviviente con intereses a favor de la madre del afiliado fallecido, pensión que se concede a partir del 26 de enero de 2014 en cuantía del salario mínimo y sobre 13 mesadas. Retroactivo del 26 de enero de 2014 al 31 de mayo de 2018 a favor de la demandante por valor de $38`330.663. Los intereses moratorios son desde el 18 de agosto de 2014 descontando el término de 2 meses para resolver las peticiones pensionales.

Motivos condena: a) Aplicación normativa articulos 12 y 14 de la ley 797 de 2003 que modific ó los articulos

agosto de 2014 descontando el término de 2 meses para resolver las peticiones pensionales.

Motivos condena: a) Aplicación normativa articulos 12 y 14 de la ley 797 de 2003 que modific ó los articulos 46 y 47 de la 100/93 por encontrarse vigente al 26 de enero de 2014, fecha del fallecimiento ; de la historia laboral se extrae que realizó aportes al sistema de manera ininterrumpida desde junio de 2012 al 26 de enero de 2014, por un total de 54,71 dejando asi causada la pensión en favor de sus beneficiarios , tema que no es objeto de discusión, b) La calidad de beneficiaria de la dte se acreditó con la documental obrante a folio 9 , y sobre la dependencia se comprobó que el causante representaba una ayuda significativa para su madre y para el mantenimiento del hogar, c) los testimonios de la Ma. Elena Flores Sepulveda, Carlos Basante y Ovidio Mina, vecinos del barrio Invicali desde que la dte compró la vivienda en 2004, corroboran la versión de la demandante, coincidiendo en afirmar que cuando falleció Johan vivia con la mamá y el esposo de ella, que no tenia hijos ni esposa y que trabaja en una empresa de Aseo. Que la señora Rubiela era estilista pero dejó de hacerlo con anterioridad a la muerte de su hijo debido a los inconvenientes de salud, principalmente por la hinchazon de sus manos, en ese mismo m omento, su compañero permanente el señor Fabian, sufrio un accidente que le dejó como secuela una invalidez, por lo que era Johan quien tenia la carga del hogar en mayor parte.

Apelación demandada: i) No se probó la dependencia económica en debida forma, la cual debe ser cierta, no se

dejó como secuela una invalidez, por lo que era Johan quien tenia la carga del hogar en mayor parte.

Apelación demandada: i) No se probó la dependencia económica en debida forma, la cual debe ser cierta, no se debe presumir, debe ser regular y significativa, ii) Los testimonios no concluyen dicha dependencia, toda vez que la testigo la Elena Flores indica que el causante solamente iba y compraba ocasionalmente el mercado y asume que lo llevaba a la reclamante a su casa; que ella quien le vendía el mercado fiado, que la sra Rubiela lo compraba y al final de mes su hijo Johan pagaba la cuenta, no obstante en el interrogatorio de parte realizado a la sra Rubiela esta afirma que era él quien hacia el mercado, por lo que existe un contrasentido que no debe ser omitido; que al testigo Carlos Basante no le consta de cuanto era el aporte y el testigo Ovidio Mina decía que lo veía entrando con bolsas de mercado pero que no le consta el valor y en que mas podía ayudar en su ca sa. iii) La ayuda que el afiliado fallecido ofrecía en su casa era esperada si se tiene en cuenta que convivía con la mama y el padrastro en la misma casa, pero esta ayuda no puede configurarse como una dependencia como lo estableció la instancia. iv) El causante no tenia afiliada a su madre, hoy reclamante, a la EPS como su dependiente económica. v) Que la dte vive en su propia vivienda y por ende no paga arriendo. vi) subsidiariamente solicita se revoquen los intereses de mora teniendo en cuenta el cambio de versión respecto de la reclamación administrativa con la que ahora se da en el proceso sobre la dependencia económica, de reiterarse los int considera no debe ser desde agosto sino desde diciembre 2014,

en cuenta el cambio de versión respecto de la reclamación administrativa con la que ahora se da en el proceso sobre la dependencia económica, de reiterarse los int considera no debe ser desde agosto sino desde diciembre 2014, teniendo en cuenta el contenido del art 14 de la ley 700 de 2001, que indica que tendrá un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondient es. vii) Así mismo, que se autorice el descuento de los aportes de salud al retroactivo que se reconoció al accionante.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, razón por la cual procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No 01.

La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son Razones:RUBIELA VALENCIA SALDAÑA vs PORVENIR S.A 2 Conforme el principio de consonancia ( art. 66 A CPTSS ), procede la Sala a resolver los puntos atacados por la parte demandada respecto de la dependencia económica declarada por el juzgado y los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93.

Es así que para la Corporación, sí se advierte por parte de la actora la satisfacción de la dependencia económica exigida en el literal E del art. 47 de la ley 100/93, toda vez que, como bien arguyó la juez de primer grado, la dependencia no necesariamente debe ser total y absoluta como pretende hacer ver el apelante, así lo ha reiterado la jurisprudencia en diferentes providencias:

de primer grado, la dependencia no necesariamente debe ser total y absoluta como pretende hacer ver el apelante, así lo ha reiterado la jurisprudencia en diferentes providencias:

Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral Rad. 2 2 1 3 2 d e l 1 1 d e m a y o d e 2 0 0 4

E s a a c e p c i ó n d e d e p en d en c i a e c o n ó m i c a s eg ú n h a s i d o c o n c eb i d a p o r l a C o r t e b a j o el p r es u p u es t o d e l a s u b o r d i n a c i ó n d e l o s p a d r es e n r el a c i ó n c o n l a a y u d a p ec u n i a r i a d el h i j o p a r a s u b s i s t i r , n o d e s c a r t a q u e a q u el l o s p u ed a n r ec i b i r u n i n g r es o a d i c i o n a l f r u t o d e s u p r o p i o t r a b a j o o a c t i v i d a d s i e m p r e y c u a n d o és t e n o l o s c o n v i er t a e n a u t o s u f i c ien t e s

ec o n ó m i c a m en t e , d es a p a r ec i en d o a s í l a s u b o r d i n a c i ó n q u e p r ed i c a l a n o r m a l eg a l . E n t o d o c a s o , c o n v i e n e p r ec i s a r q u e l a d e p e n d e n c i a ec o n ó m i c a e n l o s t ér m i n o s q u e s e a c a b a n d e d el i n e a r es u n a s i t u a c i ó n q u e s ó l o p u e d e s er d ef i n i d a y es t a b l e c i d a e n c a d a c a s o c o n c r et o . . ”

T-538 de 2015 reiterada en sentencia T-424 de 2018:

“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente (…), a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:

1. Para tener independencia económica l os recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (…).

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…).

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación (…). Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad

garanticen la subsistencia y la vida digna (…).

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…).

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación (…). Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 (…).

4. La independencia económica no se con figura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional (…).

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes (…).

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica (…)”.

A la anterior conclusión se llega por la Corporación, luego de escuchar los testimonios rendidos en audiencia por los señores MARIA ELENA FLORES SEPULVEDA (registro audio 8:02 – FL. 99), CARLOS BASANTE LÓPEZ (Registro audio 24:23 -fl. 99), y OVIDIO MINA (registro audio 40:07 – fl. 99), todos vecinos de la demandante del barrio Ciudadela Invicali quienes afirmaron conocerla desde el año 2004 cuando adquirió la casa en la que vive actualmente, dieron fe de la difícil situación económica que atravesaba la familia por la enfermedad de la señora Rubiela, de profesión estilista, pero que debido a su padecimiento no se encontraba laborando y del accidente sufrido por el esposo, el señor Fabian en el año 2011 que le dejó como secuela una invalidez que le impedía laborar y por ende responder por los gastos del hogar, obligación económica en la que todos son contundentes en

el señor Fabian en el año 2011 que le dejó como secuela una invalidez que le impedía laborar y por ende responder por los gastos del hogar, obligación económica en la que todos son contundentes en afirmar que recayó principalmente en el joven JOHAN, quien era el único que se encontraba trabajando, ayuda significativa ya que era quien colaboraba con los gastos de alimentación, pago de servicios públicos, y demás gastos del hogar.

Valga destacar que, no encuentra la Sala contradicción alguna en las afirmaciones realizadas por los testigos, ni con los hechos de la demanda, ni con las declaraciones rendidas durante el interrogatorio de parte ante la juez de instancia como infiere el apelante, no estando obligados los testigos a saber datos exactos sobre el valor de los aportes que realizaba causante, monetariamente hablando, ya que esa informacion por lo general hace parte de la intimidad del nucleo familiar y como se dijo, se trata de vecinos del sector que por la proximidad de las viviendas y los lazos de amistad generados con la familia, pueden dar fe de lo que les consta, por lo que no existe motivo alguno para que la Sala desacredite sus dichos.

También se pudo constatar del interrogatorio de parte realizado a la señora RUBIELA VALENCIA, que si bien es cierto eventualmente realizaba domicilios en su labor de estilista , estos no le generaban ingresos suficientes para sostener su hogar , de allí que la ayuda proporcionada por su hijo fallecido resulte importante para solventar las obligaciones de la familia. Así mismo, que el motivo por el cualRUBIELA VALENCIA SALDAÑA vs PORVENIR S.A 3 no era beneficiaria de la EPS de su hijo , era porque prefería tener la cobertura del SISBEN, en caso de este quedar sin empleo.

3 no era beneficiaria de la EPS de su hijo , era porque prefería tener la cobertura del SISBEN, en caso de este quedar sin empleo.

Situación que en nada se desdibuja por el hecho de la actora realizar trabajos eventuales, o tener vivienda propia y no pagar arriendo, es que frente a la dependencia económica, no se requiere que el (a) beneficiario (a) se encuentre en estado de indigencia, menos que se hable de dependencia económica absoluta, que sería lo que en últimas pretende defender el inconforme con sus argumentos, al usar en contra de la actora, que al diligenciar el formato de reclamación haya consignado que es estilista, que cuenta con vivienda propia y que no era beneficiaria de la EPS de su hijo, por el contrario sobre este ultimo, considera la Corporación que el hacer parte de la población vulnerable que se beneficia de los programas sociales que presta el SISBEN, se da cuenta de la no autosuficiencia de la misma.

Son entonces todas es tas situaciones las que, a juicio de la Sala en nada se asemejan a ayudas ocasionales y menores por parte del afiliado fallecido, sino por el contrario, dan cuenta de la no autosuficiencia de la señora Rubiela Valencia Saldaña, dándole derecho a la pensión de sobrevivientes condenada por el juzgado.

Finalmente respecto de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la ley 100/93, no hay duda de su reconocimiento ante la evidente tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación económica sol icitada, los cuales operan para la Sala mayoritaria, sobre las mesadas pensionales adeudadas y descontando el término de los 2 meses con que cuentan los fondos en estos casos para

económica sol icitada, los cuales operan para la Sala mayoritaria, sobre las mesadas pensionales adeudadas y descontando el término de los 2 meses con que cuentan los fondos en estos casos para reconocer las prestaciones por sobrevivencia (art.1° de la Ley 717 de 2001), luego al tener evidencia de la reclamación del derecho pensional el 18 de junio de 2014 (fl. 08) operan los intereses desde el 18 de agosto de 2014 , sobre las mesadas adeudadas, como se dispuso en la providencia de instancia. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia apelada , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de l a demandante ; fíjese las agencias en el momento procesal oportuno.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

(Art. 11 Dcto 491 de 2020) ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓNRUBIELA VALENCIA SALDAÑA vs PORVENIR S.A

4

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

ORDINARIO APELACIÓN SENTENCIA

RUBIELA VALENCIA SALDAÑA en contra de PORVENIR S.A.

Radicación 001-2017-069-01

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

ORDINARIO APELACIÓN SENTENCIA

RUBIELA VALENCIA SALDAÑA en contra de PORVENIR S.A.

Radicación 001-2017-069-01

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Se entiende legal y razonable el derecho del reclamante al pago de los intereses moratorios del art.141 de la ley 100 de 1993, pues la Corte Constitucional en su examen de exequibilidad los declaró procedentes en todo caso de impago del derecho pensional, a mi juicio es procedente la condena de los intereses moratorios siendo su liquidación desde la causación del derecho pensional, pues su nacimiento no depende o se causa con ocasión o n o de la solicitud que de ellos se haga, dado que el término para resolver las peticiones pensionales hace relación con el derecho fundamental de petición pensional, el que no tiene por virtud modificar el contenido de los intereses moratorios de los pensionados, es decir, el mandato no modificado del art. 141 de la ley 100/93.

El Magistrado

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