TSDJ CLO SL - 001201900371-01-(10-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 001201900371-01-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
REF: ORDINARIO APELACIÓN AUTO
MÓNICA GUTIERREZ GONZALEZ
Contra
S & A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. y FONDO NACIONAL
DEL AHORRO Radicación 001-2019-00371-01
AUDIENCIA No. 221
En Cali, a los 10 días de AGOSTO del 2022, el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto, con el fin de proferir el siguiente
AUTO INTERLOCUTORIO No.55
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Santiago de Cali, 10 de agosto del 2022
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto interlocutorio No 184 del 24 de Enero de 2022 emitido por el Juzgado 01º Laboral del Circuito de Cali, en el que el juez de instancia rechaza por anticipada la reforma de demanda.
Razones del juzgado: a) habiendo sido notificado por conducta concluyente a través del auto No. 1507 del 11 de Mayo de 2021, el término para darle contestación a la demanda corrió del 18 de mayo al 8 de junio de 2021, b) el término para reformar corrió de los días 9 a 16 de junio de 2021 y la misma
1507 del 11 de Mayo de 2021, el término para darle contestación a la demanda corrió del 18 de mayo al 8 de junio de 2021, b) el término para reformar corrió de los días 9 a 16 de junio de 2021 y la misma fue presentada de manera anticipada el 2 de junio de 2021, por lo que la misma se hizo de manera anticipada, debiendo rechazarse la misma, conforme lo previsto en el artículo 28 del CPTSS.
Apelación demandante: i) menciona el Despacho, por cuanto la notificación del FONDO NACIONAL DEL AHORRO se surtió el 14 de mayo del mismo año, ii) se contabiliza el traslado de la demanda porMÓNICA GUTIERREZ GONZALEZ en contra S & A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. y FONDO NACIONAL DEL AHORRO
2 15 días hábiles. Al no contener dichos elementos jurídicos que permitan esclarecer cual es el motivo por el cual se contabiliza 15 días como traslado de la demanda al FONDO NACIONAL, cometiendo un error de confundir lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41CPTSS, en concordancia con el término de traslado del artículo 74, iii) se cometió el yerro jurídico de contabilizar como traslado los 10 días para contestar, como los 5 días del artículo 41 después de entregar el respectivo aviso, porque no tiene en cuenta que la demandada se entiende notificada mediante la incursión en el Estado del Auto 184 del 24 de enero de 2022, por l oque no habría lugar a entenderla por notificada después de los cinco días de la fecha de la diligencia , iv) así, el término de 10 días de traslado de la demanda a
Auto 184 del 24 de enero de 2022, por l oque no habría lugar a entenderla por notificada después de los cinco días de la fecha de la diligencia , iv) así, el término de 10 días de traslado de la demanda a la demandada FONDO NACIONAL, correrían desde el 18 al 31 de mayo de 2021, sie ndo contabilizados los días hábiles del 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo de 2021, razón por la que el término para reformar la demanda se tenía desde el 1 al 7 de junio de 202 1, v) en gracia de discusión se diera que la reforma de la demanda se presentó durante el término de traslado de la demanda al FONDO, es de considerar los fundamentos constitucionales que amparan a la parte que reforma la demanda con anticipación a que empiecen a correr los términos legales en diferentes jurisdicciones, inclusive la jurisdicción ordinaria. Y es que limitarse a la exegesis de la norma puede vulnerar los derechos fundamentales de defensa y el acceso a la administración de justicia, el espíritu de la normatividad en diferentes jurisdicciones ha sido poder reestructurar la demanda de conformidad con las contestaciones de la misma pues lo que se persigue es precisar el litigio.
Para resolver, se CONSIDERA: Previo adentrarse la Corporación en el estudio del presente proceso, se resalta que la decisión tomada en el auto 184 fue la de rechazar la reforma de la demanda por fuera del términoanticipado-, providencia que es apelable conforme el art. 65.1 CPTSS, siendo los cuestionamientos de la decisión de instancia, que la radicación de la reforma sí se presentó dentro del término de ley
anticipado-, providencia que es apelable conforme el art. 65.1 CPTSS, siendo los cuestionamientos de la decisión de instancia, que la radicación de la reforma sí se presentó dentro del término de ley que iniciaba el 01 de junio y finalizaba el 07 de junio, todo en el año 2021.
Adentrados en el caso bajo estudio, considera la Sala como primera medida, poner de presente la existencia dentro del proceso de la referencia, del auto 1507 del 11 de mayo de 2021 1, el cual, se encuentra en firme, no fue apelado por ninguna de las partes y en el dispuso el juzgado, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda por parte del FNA y conte stada, por la segunda demandada S & A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. (Archivo #4 cuaderno digital Jugado).
La importancia de esta providencia (auto 1507), radica, en que, con ella, también la oficina judicial ordenó tener notificada por conducta concluyente al FONDO NACIONAL DEL AHORRO (FNA), auto notificado en estados del viernes 14 de mayo de 2021.
1 (Archivo #8 cuaderno digital Jugado)MÓNICA GUTIERREZ GONZALEZ en contra S & A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. y FONDO NACIONAL DEL AHORRO
3 Como quiera que este auto (1507) declaró la nulidad de todo lo actuado, conforme el artículo 65.6 CPTSSS, se encuentra afecto de alzada, por consiguiente, su ejecutoria se hace efectiva a partir del vencimiento del tercer día de su notificación ( 18, 19 y 20 de mayo de 2021 , el lunes 17 fue festivo),
CPTSSS, se encuentra afecto de alzada, por consiguiente, su ejecutoria se hace efectiva a partir del vencimiento del tercer día de su notificación ( 18, 19 y 20 de mayo de 2021 , el lunes 17 fue festivo), es decir, a partir del 21 de mayo de 2021 comienzan a correr el término de los 10 días con que cuenta el FNA, todo ello, conforme lo disponen los artículos 41 CPTSS y art. 301 CGP 2, pues no puede perderse de vista, que en los casos de notificación por conducta concluyente con nulidad de por medio, el traslado inicia vencida la ejecutoria del auto que decreta la nulidad.
Es por lo anterior, que el término del traslado del FNA inició el 21 de mayo de 2021 y finalizó el 03 de junio de esa anualidad, por lo que, de conteo, el periodo para reformar demanda, inició el 04 de junio de 2021 y no como lo afirma el apelante con el 01 de junio . Imprecisión que junto a la reforma presentada antes de término (02 de junio Archivo #12 cuad. Digital juzgado).
No obstante, lo anterior, del instituto de la reforma a la demanda señalado en el Artícul o 28 del C.P.L y S.S. modificado por el Artículo 15 de la ley 712 de 2001, si bien se establece como término para hacer uso de ésta medida, el de realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado al demandado, se pregunta la Sa la. ¿Si la parte actora corrige o modifica la demanda antes de dicho término, es extemporánea? Cree la Sala que no, por lo siguiente:
traslado al demandado, se pregunta la Sa la. ¿Si la parte actora corrige o modifica la demanda antes de dicho término, es extemporánea? Cree la Sala que no, por lo siguiente: Se entiende por extemporáneo lo impropio del tiempo en que se hace, o fuera del correspondiente, (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual G. Cabanellas pag. 299) luego en sentir de la Sala, si bien no es ortodoxo el hecho, tampoco resulta contrario al ordenamiento presentar la solicitud antes de empezar a correr el término señalado en la norma reguladora, pues en nada se a fecta el interés y capacidad de defensa del accionado, como tampoco trasluce para él acto ventajoso o de provecho alguno e indebido, sólo son actos procesales ejecutados de forma anticipada sin motivación racionalmente aparente que a pesar de ello bien pue den ser entendidos con decoro para el ejercicio pues significan no vencimiento de los términos procesales. Así las cosas, se revocará el auto impugnado, para en su lugar ordenar a la oficina de origen darle trámite a la reforma de la demanda.
2aplicable por analogía del art. 145 CPTSS ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un terc ero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. …
providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. …
Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. NEGRILLA FUERA DEL TEXTOMÓNICA GUTIERREZ GONZALEZ en contra S & A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. y FONDO NACIONAL DEL AHORRO
4 Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia por autoridad de la ley y en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
1. REVOCAR el auto apelado, para en su lugar se proceda a la admisión de la reforma de la demanda si no existen otras razones para ello; por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
2. Devolver las piezas procesales al juzgado de origen.
3. SIN COSTAS.
NOTIFIQUESE
Los Magistrados,