TSDJ CLO SL - 001202100083-01-(18-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 001202100083-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Auto Jaime Alberto Soto Restrepo C/ Carlos Enrique Diaz, Elena Ramírez Bahamón Rad. 001-2021-00083-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 291
En Santiago de Cali, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
El suscrito Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de l os Magistrados que integran l a Sala de Decisión, MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , proceden a dictar el siguiente:
AUTO INTERLOCUTORIO N° 135
Aprobado en Acta Nº 068
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
Le correspo nde a la Sala decidir s obre el r ecurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el Auto Interlocutorio N° 1731 del 26 de mayo del año 202 1, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario propuesto p or JAIME ALBERTO SOTO RESTREPO en contra de CARLOS ENRIQUE DÍAZ Y OTRO, a través del cual el Juzgado decidió, para lo que interesa al recurso, Rechazar la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES
El señor Jaime A lberto Soto Res trepo, presentó
cual el Juzgado decidió, para lo que interesa al recurso, Rechazar la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES
El señor Jaime A lberto Soto Res trepo, presentó demanda ordinaria laboral, con el fi n de que se Declare que entre él y l osREPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 2 demandados, existió contrato de trabajo vigente desde el 06 de Noviembre de 2019 hasta el día 16 de Se ptiembre del 2020 bajo su continuada subordinación y dependencia; que la demandada incumplió con sus obligacion es, que como empleadora le impone la Constitución y la ley, concretamente por que se vieron socavados los siguientes derechos: salarios, primas, dominica les y festivos, horas extras, vacaciones cesantías ,intereses sobre las cesantías, indemnizaciones y demás derechos laborales a que tenía derecho en virtud del contra to existente entre las partes desde el 06 de noviembre de 2019 ;Que el empleador de forma unilateral le retiró las funciones en la empresa a causa de su enfermedad, cambió las condiciones del contrato y disminuyó el salario mensual ; Que dicha terminación no produce efectos en los términos del art. 29 de la ley 789 de 2002, por no haber demostrado (a la fecha de presentación de la demanda) el pago de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral y parafiscalidad y las demás prestaciones sociales adeudadas; Que la parte demandada se encuentra en mora de cumplir y pagar todos los derechos laborales reclamados.
los aportes al sistema de Seguridad Social Integral y parafiscalidad y las demás prestaciones sociales adeudadas; Que la parte demandada se encuentra en mora de cumplir y pagar todos los derechos laborales reclamados.
Surtido el trámite procesal correspondien te, mediante Auto Interl ocutorio N° 783 del 5 de marzo del año 202 1, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Cali, dispuso inadmitir la demanda, aduciendo que adolecía de los siguientes errores: Que debía allegar la constancia del envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada, que debía aclarar la pretensión primera de la demanda, en el sentido de indicar con precisión a que prestaciones laborales hace referencia, debía indicar en el poder el co rreo electrónico del apoderado judicial , debía señalar en la demanda la dirección electrónica del actor para efecto de notificaciones y finalmente que existía una insuficiencia de poder para reclamar las pretensiones 5) 6) 7) y 8) solicitadas en la demanda.
El día jueves 18 de marzo del año 2021, el abogado de la parte demandante presentó escrito de subsanación corrigiendo los errores señalados por el juez. Cabe advertir que dicho escrito fue remitido mediante correo electrónico, el cual tiene como hora de recibido las 4:23 P.M.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Auto interl ocutorio N ° 1731 del 26 de mayo del año 2021 el Juzgado Primero del Circuito de Cali dispuso Rechazar la demanda, argumentando en fo rma concreta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 15 de la Ley 712 del año 2001, se había subsanado de forma extemporánea toda vez que el término para la subsanación vencía el día 18 de marzo del año 2021 a las 4:00 pm, y esta fue allegada el mismo 18 de marzo, pero a las 4:23 pm.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la d ecisión t omada en primera instancia, el apoderado del señor JAIME ALBERTO SOTO RESTREPO propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo los siguientes argumentos:
“1°.- Se inadmitió la demanda y se me dio traslado para SUBSANAR hasta el día 18 de marzo de 2021. 2°.- El mismo 18 de marzo de 2021 se envió a su Despacho la SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA y un nuevo poder, como se ordenó por su Señoría. 3°.- Además, viendo que en el consecutivo del Juzgado no aparecía noticia acerca de la SUBSANACIÓN, se envió por segunda voz la Subsanación. 4°.- Ahora, con focha 31 d e mayo aparece en el consecutivo una providencia mediante la
3°.- Además, viendo que en el consecutivo del Juzgado no aparecía noticia acerca de la SUBSANACIÓN, se envió por segunda voz la Subsanación. 4°.- Ahora, con focha 31 d e mayo aparece en el consecutivo una providencia mediante la cual se rechaza la demanda po r haberse subsanado extemporáneamente. ANEXO LA PRUEBA en contrario.”
Conforme lo anterior, solic ita se re voque la providencia impugnada y en su l ugar admitir la demanda y dar cont inuidad al proce so, aduciendo que la subsanación fue presentada en término.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.REPUBLICA DE COLOMBIA
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ca li resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposició n, mediante Auto N° 1207 del 23 de junio del año 2021, concediendo en esta misma providencia el recurso de apelación que hoy nos convoca.
Queda claro que , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el Auto Interlocutorio N° 1 731 del 26 de mayo del año 20 21, tuvo como argumento central para rechazar la demanda, que el e scrito de subsanación de la conte stación fue presentado en forma extemporánea, situación
tuvo como argumento central para rechazar la demanda, que el e scrito de subsanación de la conte stación fue presentado en forma extemporánea, situación que no fue aceptada por el recurrente.
Es preciso anotar que, el acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca No. CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020 , estableció como horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 del mediodía y de 1:00 pm. a 4:00 pm.
Por su parte, el artículo 109 del Código General del Proceso, señala que lo s memoriales, incluido s los mens ajes de d atos, se entenderán p resentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término ; continúa la norma señalando que, si se presenta un memorial por fuera del horario laboral, se e ntenderá recibido a la primera hora hábil del día siguiente al envío del mismo.
Dentro del ordenamiento jurídico colombiano existe el artículo 60 del Código de Régimen Polític o y Municipal que m odificó el artículo 68 del Código Civil , que expresa “Cuando se dice que un acto debe e jecutarse en o dentro de cierto pla zo, se e ntenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo…”REPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 5 En principio se puede decir que dentro de los c ánones
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‘¿’ 5 En principio se puede decir que dentro de los c ánones hermenéuticos que, el principio de espec ialidad del artículo 109 del CGP prevalece sobr e el general del CRPM, sin embargo, en tratándose de la interpretación de los derechos humanos y derechos fundamentales, y el acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva lo es, dicha regla hermenéutica no ope ra por sí misma , sino a quella que favor ece a la persona humana y en ese orden, la interpretación pro persona y conforme a dichos derechos, es la que implica que presentar un memorial el mismo día que vence un plazo, 23 minutos después de la hor a de cierre de despa chos judiciales , no se puede considerar extemporáneo.1
El principio pro-persona que en término sencillo s conlleva “…la imposibilidad de lle var adelante interpretaciones de una disposición de manera tal que se ni egue un alcance mayor protección de los dere chos humanos que se encuentren establecidos en otra norma vinculante y de apli cación en el Estado.2”
Ahora bien, en ¿qué se ve afectada la administración de justicia el aceptar una subsanación en los términos indicados ? En nuestro sentir no se gen era un daño o afectación a dicho derecho, más si se tiene en cuenta que no está configurada la relación juríd ico-procesal que pueda afectar a una contraparte en ese momento . Además, en el asunto se debaten derechos de personas con condiciones especiales de salud por sufrir de un carcinoma.
cuenta que no está configurada la relación juríd ico-procesal que pueda afectar a una contraparte en ese momento . Además, en el asunto se debaten derechos de personas con condiciones especiales de salud por sufrir de un carcinoma.
Es bueno acotar que, esta interpretación concierne a este caso concreto y no se pretende desconocer los términos procesale s, sino que, en los términos descritos, la decisión del a quo, en nuestro sentir resulta desproporcionada.
1 Salvioli, Fabián, Introducción a los derechos humanos , concepto, fundamentos, características, obligaciones del Estado, y criterios de i nterpretación, editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2020, pág. 443. “El principio pro homine neutraliza la regla “lex specialis derogat legem generalem ”, pues trat ándose de normas concurrentes sobre derechos humanos, la ley especial sólo debe prevalecer so bre la general cuando supere en el alcance de protección del derecho de que se trate.” 2 Salvioli, Fabián, Introducción a los derechos humanos, op. cit… pág. 458.REPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 6 Tampoco, se bu sca desconocer el derecho a la desconexión digital laboral de los funcionarios, pues eventualmente, se trataría de una conexión muy moderada fuera del horario de trabajo.
Dicho lo anterior, encuentra la Sala que, si b ien lo indicado por parte de la juz gadora de primera instancia resulta cierto, en e l caso
una conexión muy moderada fuera del horario de trabajo.
Dicho lo anterior, encuentra la Sala que, si b ien lo indicado por parte de la juz gadora de primera instancia resulta cierto, en e l caso que nos ocupa se observa que se actuó con un exceso de ritual por parte de l despacho de primera instancia.
En lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
…puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los proced imientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia” (CC T-352/12).
Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicia l puede configurarse un defecto pr ocedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario j udicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pat ente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del p rincipio de la prevalencia del derecho sustancial. CC T-268-2010
Debe indicarse q ue, el auto que inadmite la demanda fue emitido el 5 de marzo de 2021, notificado por estado No 39 de 11 de marzo de
sustancial. CC T-268-2010
Debe indicarse q ue, el auto que inadmite la demanda fue emitido el 5 de marzo de 2021, notificado por estado No 39 de 11 de marzo de 2021, teniendo para subsanar hasta el 18 de marzo de 2021.
En el caso en concreto, la Sala encuentra que el escrito de subsanación de la demanda fue allegado al correo del juzgado el día 18 de marzo de 2021, (fecha límite para subsanar a tiempo) siendo las 4:23 pm.REPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 7 Dicho lo anterior, la Sala considera que existió un apego ex tremo y una aplicación mecánica de las formas, que conllev ó a una inaplicación de la justicia, dando como resultado el rechazo de la demanda, lo cual resulta desproporcionado y es un claro exceso de ritual manifiesto, en el cual incurre el juzgador de primera instancia, puesto que, si bien es cierto que el escrito de subsanación se presentó por fuera del horario establecido (4:00pm), también lo es que fueron tan sólo 23 minutos de retraso, tiempo que ésta Sala no considera suficiente como para tomar una decisión que resulte imposibilitando el acceso a la justicia por parte del demandante.
Debe anotarse que, la s dificultades q ue se han presentado en Colombia debido a la utilización del internet por la gran mayoría de los usuarios de la administración de justicia hacen que muchas veces los sistemas
justicia por parte del demandante.
Debe anotarse que, la s dificultades q ue se han presentado en Colombia debido a la utilización del internet por la gran mayoría de los usuarios de la administración de justicia hacen que muchas veces los sistemas se vuelvan lentos, los equipo s se desconecten del internet, de donde devine que un tiempo tan c orto de diferencia entre la presentación de la su bsanación y el cierre del horario judicial, no ju stifiquen una decisión tan extrema como la tomada por el a quo.
Sin costas en esta instancia.
En mér ito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el Auto interlocutorio N° 1731 del 26 de mayo del año 2021, emanado del Juzgado Primero laboral del circuito de Cali, y en su lugar, ORDENAR a la A-Quo que efectúe el estudio del escrito de subsanación de la demanda, presentado el día 18 de marzo del año 2021 por el apoderado judicial del señor JAIME ALBERTO SOTO RESTREPO y, de encontrar que fueron subsanadas las falencia s indicadas en el auto de inadmisión, profiera la providencia correspondiente, mediante la cual admita la demanda.REPUBLICA DE COLOMBIA
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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR ESTADO ELECTRÓNICO
CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR ESTADO ELECTRÓNICO
CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Firmado Por:
Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaREPUBLICA DE COLOMBIA
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