TSDJ CLO SL - 0012202100164-01-(17-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 0012202100164-01-(17-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Auto Yecser Steve Muñiz Ante C/ Club de ejecutivos del Valle del Cauca. Rad. 0012-2021-00164-01
‘¿’ 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 338
Decisión
Santiago de Cali , diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
El suscrito Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en a socio de los demás Ma gistrados qu e integran la Sala de Decisión,
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA ,
proceden a dictar el siguiente:
AUTO INTERLOCUTORIO N° 197
Aprobado en Acta N° 083
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
Le corresponde a la Sal a decidir sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el Auto Interlocutorio N°1754 del 06 de mayo del año 202 1, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso Ordina rio propuesto por YECSER S TEVE MUÑIZ ANTE contra CLUB DE EJECUTIVOS DEL VALLE DEL CAUCA ., a través del cual el Juzgado decidió , para lo que interesa al recurso, tener por rechazada la demandada por no cumplir con los requisitos.
ANTECEDENTES
El seño r Yecser Steve Muñiz Ante presentó d emanda
cual el Juzgado decidió , para lo que interesa al recurso, tener por rechazada la demandada por no cumplir con los requisitos.
ANTECEDENTES
El seño r Yecser Steve Muñiz Ante presentó d emanda ordinaria laboral en contra Club de ejecutivos del Valle del Cau ca., con el fin deREPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 2 que se Declare que existió un contrato laboral a término indefinido el cual fue pactado de manera verbal, ocupando el cargo de mesero y auxiliar de mantenimiento; que se reconozca el pago de prima de servicios; De igual manera el reconocimiento de pago de cesantías; del mismo modo se condene al pago de sanción moratoria por la no consignación al fond o de pensiones con sus respectivos intereses ; por otra parte que se re conozca y condene a l pago de seguridad social correspondiente a la cotización a pensión; reconocer el pago de vacaciones remuneradas y por último el costo de agencias en derecho.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , mediante Auto In terlocutorio N ° 1493 del 19 de abril del año 20 21 decidió inadmitir la demanda.
Manifiesta el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali que no se acredit ó la obligación de not ificar al demandado conforme a lo establecido en artículo 6 del decreto 806 del 2020 , el cual indica que “al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por correo electrónico copia de ella y
que no se acredit ó la obligación de not ificar al demandado conforme a lo establecido en artículo 6 del decreto 806 del 2020 , el cual indica que “al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por correo electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados .” Por lo anteri or manifie sta el juzgado que el demandante no acredito el envió de la demanda con sus anexos de man era física ni digital a la entidad en referencia al momento de presentar la demanda.
Mediante el auto anteriormente referenciado también se hizo la salvedad de corregir otras falencias que presentaba la demanda las cuales fueron resaltada s en es e escrito , dando el t érmino de c inco (5) días , para ser subsanadas en debida forma.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Auto Interlocutorio N°1754 del 06 de mayo del año 202 1, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali decidió, para lo que interesa al rec urso, rechazar la demanda argum entando que , si bien se subsanaron las demás falencias expuestas en el auto de inadmisión , loREPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 3 concerniente a la notificación no se logró subsanar debidamente, por cuanto no se cumplió correctamente con la notificación a la parte demandada, la cual se realizó posteriormente de presentada la demanda . Manifiesta el juzgado que , si bien a la
concerniente a la notificación no se logró subsanar debidamente, por cuanto no se cumplió correctamente con la notificación a la parte demandada, la cual se realizó posteriormente de presentada la demanda . Manifiesta el juzgado que , si bien a la subsanación se allega la constancia de haberse enviado un correo al canal digital “contadorlubdeejecutivos.com” se tiene que est o ocurrió el día 26 de abri l de l 2021 fecha que es posterior a la que se impetro la acción, incumpliéndose entonces con el deber del envío simultaneo al momento de instaurar la acción que fue el 17 de marzo de 2021, Del mismo modo que el mensaje de datos no fue remitido simultáneamente a la oficina del juzgado , por tanto el juzgador no tiene conocimiento para determinar si se notificó correctamente del escrito de subsanación a l demandado; por esta razón manifiesta el juzgado que se está incumpliendo con lo establecido en el artículo 6 del decreto 806 de 2020 , lo cual busca dar a conocer con anticipación la acción que cursa en contra del demandado con el objetivo de lograr una mejor defensa. Por lo anterior el Juzgado Doce Laboral encontró no sub sanada en debida forma la de manda por cu anto procedió a rechazarla.
RECURSO QUE SE ESTUDIA
Inconforme con lo resuelto por parte del juzgado, la parte demandante interpone recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio N°1754, manifestando que realizo la notificación a la parte demandada en debida forma; que al re alizar la subsanación de la demanda envío respectiva prueba fotográfica del correo de la notificación que fue remitida el 18 de marzo de 2021 a
N°1754, manifestando que realizo la notificación a la parte demandada en debida forma; que al re alizar la subsanación de la demanda envío respectiva prueba fotográfica del correo de la notificación que fue remitida el 18 de marzo de 2021 a la entidad club de ejecutivo s por medio del correo contador@clubdeejecutivos.com; por o tra parte manifiesta la apelante que a l ser inadmitida la demanda y al juzgado exigir como requisito la constancia de la notificación de la demanda procedió nuevamente a notificar de la demanda a la entidad el día 26 de abril de 2021 ; posteriormente el día 27 de abril de 2021 procede la apelante a notificar sobre la sub sanación tanto al juzgado como a la parte demandada;REPUBLICA DE COLOMBIA
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Continúa i ndicando que , a pesar de realizar la debida subsanación de la demanda, el juzgado no tuvo en cuenta las evidencias enviadas con la respeti va notificación enviada a la entidad demandada ; por tanto, emitió el auto interlocutorio No. 1754 el 06 de mayo de 2021 en el cual rechaza de plano la demanda. Las partes en esta instancia presentaron alegatos de conclusión que se circunscriben a lo debatido en primera instancia y en el contexto de esta providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La posición central del A -Quo es que al sub sanar la
conclusión que se circunscriben a lo debatido en primera instancia y en el contexto de esta providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La posición central del A -Quo es que al sub sanar la demanda se sanearon la mayoría de las falencias que fuer on ad vertidas, sin embargo, advierte el juzgad o que, se omitió cumplir con la obligación de notificar al demandado de manera simultánea con forme a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 806 del 2020.
Por su parte, el primer argumento de l juzgado para rechazar la demanda es que si bien en la subsanación se all egó constancia de haberse enviado un correo al canal digital “contador@clubdeejecutivos.com” se hace constar que esto ocurrió el día 26 de abril de 2021, por tanto, dicha remisión es posterior a la fecha que se impetr ó la acción, la cual fue el 17 de marzo de 2021, es decir reitera la juzgadora que se incumplió con el deber de l envío simultaneo al momento de interponer la demanda . Adicional a esto, manifiesta la juzgadora que el mensaje de datos no fue remitido de manera simultánea a la oficina judicial del juzgado, lo cual le imposibilita determinar si en los documentos se envió la demanda, los anexos y la subsanación de la demanda.
Adicionalmente, que el auto re currido fue emiti do en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que obliga al demandante a l presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por correo electrónico copia de ella yREPUBLICA DE COLOMBIA
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demanda, simultáneamente deberá enviar por correo electrónico copia de ella yREPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 5 sus anexos a los demandados conforme a lo previsto en su artículo 6°. Advierte el mismo artículo que al inadmitir se la demanda y se presente el escrito de subsanación se deberá proceder del mismo modo.
Decantado lo a nterior, respecto al tema d e la d emanda y la notificación inicial, no comparte la Sala el criterio acerca de que no se notificó simultáneamente a la ofi cina del juzgado cuando se envió la subsanación a la parte demandada, pues, revisando el escrito de subsanación presentado por la parte accionante se puede observar que el día 27 de abril de 2021 a las 10:49, se realiza el envío al correo “j12lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co” perteneciente al juzgado con copia a la parte demandada que en este caso es la entidad Club de Ejecutivos del Valle.
Teniendo en cuenta lo anterior y al revisar la evidencia aportada por la apelante se puede observar que se remitió la subsanación primeramente a la oficina del juzg ado con copia a l correo de la parte accionada Club de Ejecutivos del Valle; al verificar el significado de (CC) en el canal digital de un correo perteneciente a Outlook de Microsoft; explica la entidad en su página
primeramente a la oficina del juzg ado con copia a l correo de la parte accionada Club de Ejecutivos del Valle; al verificar el significado de (CC) en el canal digital de un correo perteneciente a Outlook de Microsoft; explica la entidad en su página de soporte que (CC) significa : “copia a l carbón”, “que en Microsoft Outlo ok, puede especificar que, para todos los men sajes que envíe, se remite una copia automática de carbón (CC) a otras personas o listas de distribución”1; es decir que al enviarse un correo a respectivo destinatario este mism o se enviara con copia a los demás que se considere necesario, en el caso en discusión se envió a la entidad accionada.
1 https://support.microsoft.com/es-es/office/cc-autom%C3%A1ticamente-copia-de-carb%C3%B3n-a-alguienen-cada-correo-electr%C3%B3nico-que-env%C3%ADe-0e8e32e9-777f-49fc-878f-41ed7c58677aREPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 6 Por otra parte , se puede verificar igualmente que, la apoderada del apelante real izó una remisión de la demanda el día 26 de abril de 2021 siendo las 7:50 pm a la parte demandada al correo contador@clubdeejecutivos.com y posteriormente de igual forma el día 27 de abril
apoderada del apelante real izó una remisión de la demanda el día 26 de abril de 2021 siendo las 7:50 pm a la parte demandada al correo contador@clubdeejecutivos.com y posteriormente de igual forma el día 27 de abril de 2021 si endo las 10:42 am envió el escrito de subsanación a la pa rte demandada para que tuviera conocimient o del mi smo. Teniendo en cuenta lo anterior el apelante realizo tres envíos al canal digital anteriormente mencionado perteneciente a la parte demandada en e l proceso y un correo simultaneo a l Juzgado Doce Laboral.
Revisada la documentación que reposa en el proceso, se observa que no se comparte la interpretación hecha por el a quo y un exceso de ritualidad con respecto al poner en conocimiento de la demanda a la parte demandada, pues, si bien al in admitir l a demanda en el momento de su presentación argumentando el juzgado que no se remitió de manera simultánea la copia de la demanda en el momento que se impetro la acción a la parte demandada e incumpliéndose con lo que establece el decreto 806 de 2020 en su artículo No. 6; que predica lo siguiente:
“…el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de susREPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 7 anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante
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‘¿’ 7 anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación”.
Aunado a esto, resulta precis o advertir que se de be tener en cuenta que el accionante al realizar la subsanación de la misma puso en conocimiento a la parte demandante como se explicó anteriormente tanto de la demanda como de la subsanación y cumplió con lo establecido por la ley en cuanto a la notificación, al principio de publicidad y el derecho a que el demandado ejerza una mejor defensa.
Por otra parte, respecto al trámite de notificación expuesto en el Decreto 806 de 2020, es preciso mencionar que en el articulo 6 se advierte que se debe enviar simultáneamente la demanda al momento de impetrar la acción, pero también es claro que resalta que del mismo modo al subsanar la demanda se debe realizar el mismo procedimiento para su conocimiento.
Se debe tener en cuenta que el artículo 28 del CPTSS; “Antes de admitir la demanda y sí el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por e l artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsa ne dentro del término de cinco 85) días las deficiencias que le señale”. Quiere decir lo anterior que el accionante tiene la oportunidad de corregir las falencias que adolece la de manda, pues bien, se puede observar que en cas o en discusión el apelante subsanó como lo reiter ó el juzgado con la gran mayoría de las falencias en rostradas, pero lo q ue no tuvo
puede observar que en cas o en discusión el apelante subsanó como lo reiter ó el juzgado con la gran mayoría de las falencias en rostradas, pero lo q ue no tuvo presente el juzgado , que, al subsanar la demanda , también realizó la debida notificación a la parte demandante.
Es exceso de rigor formal dar un término para subsanar una demanda y que el demandante cumpla con dicha carga, empero, no se le tenga en cuenta tal subsanación , ya que se requería enviar un correo al demandado con anterioridad a la subsanación, lo cual implica un desconocimientoREPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 8 del d erecho de a cceso a la administración de justicia y vaciar de contenido el trámite de devolución de la demanda y la institución de la subsanación. También es un desconocimiento de l citado artícul o 6 , cuando señala que , “El secretario o el funcionario que haga sus vece s velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda…”, pues, cuál sería la finalidad de inadmitir la demanda, si no es para subsanarla, subsanación que se puede dar porque se le olvi dó aportar la pr ueba, ora, porque no había enviado el mensaje.
Así las cosas, se revoca la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE:
ora, porque no había enviado el mensaje.
Así las cosas, se revoca la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio N°1754 del 06 de mayo del año 2021, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, c onforme las consideraciones expuestas en la parte considera tiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que continúe con el trámite correspondiente que es la admis ión de la demanda, si se c umplen los demás requisitos formales.
NOTIFÍQUESE POR ESTADO VIRTUAL Se firma por los magistrados que integran la Sala
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉREPUBLICA DE COLOMBIA
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LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Firmado Por:
Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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