TSDJ CLO SL - 002 2014 00530 01-(31-07-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 002 2014 00530 01-(31-07-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
Ordinario Laboral!Demandante: MARIANA ALEJANDRA AREVALO LOZANODemandado: UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CALIRadicación: 76001-31-05-002-2014-00530-01Apelación de Sentencia REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CUARTA DE DECISION LABORAL DATOS DEL PROCESOPROCESO OrdinarioDEMANDANTE MARIANA ALEJANDRA AREVALO LOZANODEMANDADO UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CALIPROCEDENCIA Juzgado Segundo Laboral del Cto. de CaliRADICADO 76001-31-05-002-2014-00530-01INSTANCIA Y TRÁMITE [Segunda en ApelaciónPROVIDENCIA Sentencia No. 242 del 31 de julio de 2018DECISIÓN. CONFIRMADATOS DE LA AUDIENCIAHora de inicio: 02:06 pm [Hora de finalización: 2:19ASISTENTES:Parte demandante: no asistióParte demandada: no asistióApoderado parte demandante: Dra. María Elena tenorioApoderado parte demandada: Dra. Gloria Elsy BlandónDocumentos presentados en la audiencia: NingunoAnexos al acta de audiencia: Control de asistencia
AUDIENCIA PÚBLICA No. 268
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al pago de loshonorarios causados entre el 13 de diciembre de 2013 y el 1° de septiembre de 2014, porno haber cumplido la entidad demandada la orden del Juez de Tutela de dar continuidad alcontrato de prestación de servicios que existía entre las partes. Así mismo, establecer sitiene derecho al pago de la indemnización por despido a trabajadora en estado de embarazo.
CONSIDERACIONES
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado por los artículos 57 de la Ley 28 de 1984, enarmonía con el 66A del CPT y SS, procede la Sala a resolver el recurso de apelaciónpresentado por la parte demandante teniendo en cuenta los puntos objeto deinconformidad, en razón a que la sentencia de segunda instancia ha de estar en consonanciacon la materia objeto alzada.
Inicialmente, hay que empezar por destacar que no es materia de debate dentro delpresente asunto: (i) que el 9 de abril de 2013, la señora MARIANA ALEJANDRA ARÉVALOLOZANOy la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CALI, suscribieron contrato de prestación deOrdinario LaboralDemandante: MARIANA ALEJANDRA AREVALO LOZANODemandado: UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CALIRadicación: 76001-31-05-002-2014-00530-01Apelación de Sentenciaservicios, que tenia por objeto “Implementar las estrategias y procedimientos del Plan deMercadeo para el Programa de Psicologia’, con vigencia hasta el 13 de diciembre de 2013(fs. 25 a 26); (ii) que el 9 de diciembre de 2013, la demandante comunicó por escrito a laUniversidad que se encontraba en estado de embarazo, motivo por el cual solicitó darcontinuidad al contrato de prestación de servicios (f. 58); (iii) que mediante sentencia detutela N° 006 del 17 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, tutelólos derechos fundamentales a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de lapromotora de la acción, y ordenó a la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CALI que, “decontinuidad al contrato de prestación de servicios por estabilidad laboral reforzada de mujeren estado de embarazo...” (fs. 41 a 51); (iv) que la tutela fue confirmada por el JuzgadoDécimo Civil del Circuito de oralidad de Cali, a través de sentencia NO 034 del 17 de marzode 2014 (fs. 53 a 57).
La parte demandante pretende que se declare que a la fecha existe un contrato deprestación de servicios con la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CALI; que ese contrato seterminó cuando la demandante se encontraba en estado de embarazo, motivo por el cualinstauró la acción de tutela pertinente que le protegió el derecho al trabajo, la seguridadsocial y la estabilidad laboral reforzada, y que por ese motivo le adeudan, a la fecha depresentación de la demanda, la suma de $20'000.000 por concepto de honorarios por elperiodo comprendido entre 13 de diciembre de 2013 y el 19 de septiembre de 2014, y lasuma de $5.000.000 por concepto de fuero de maternidad por haber sido despedida sinautorización del Ministerio del Trabajo (f. 4 / pretensión 2° de la DDA). Ahora, si bien es cierto, conforme los derroteros trazados por la Corte Constitucionalmediante la Sentencia SU-070 de 2013, la estabilidad laboral reforzada a favor de mujerestrabajadoras en estado de gravidez se ha extendido sin importar el tipo de vínculo, inclusopara el caso de las contratistas por prestación de servicios, aspecto que no es motivo dediscusión en el presente asunto. Lo anterior, como quiera que no existe controversia que la señora MARIANAALEJANDRA ARÉVALO LOZANO es beneficiaria de la estabilidad laboral por fuero dematernidad, en razón a la protección que le fue otorgada de forma definitiva - y notransitoria-, por el juez de tutela a través de la sentencia NO 006 del 17 de febrero de 2014,confirmada mediante sentencia N° 034 del 17 de marzo de 2014 (fs. 51 y 57).
Ahora bien, las pretensiones de la promotora de la acción devienen de la orden dadaa la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CALI en la sentencia de tutela antes referenciada,que dispuso dar continuidad al contrato de prestación de servicios que existía entre laspartes, pues téngase en cuenta que la fundamentación fáctica del petitum, es que lademandada no ha dado cumplimiento a la orden del juez de tutela (fs. 3 y 4 / hechos quintoy sexto de la DDA).Ordinario LaboralDemandante: MARIANA ALEJANDRA AREVALO LOZANODemandado: UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CALIRadicación: 76001-31-05-002-2014-00530-01Apelación de SentenciaEn ese sentido, el proceso ordinario laboral no es la instancia procesal adecuada parabuscar que la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CALI cumpla la orden de atender lasconsecuencias que derivaron de la protección constitucional concedida bajo la acción deamparo, a saber, el pago de los honorarios pactados con la accionante dentro del contratode prestación de servicios, pero que fueron causados con posterioridad a la terminación delmismo, durante el periodo de gestación, y tres meses después del parto, esto es, del 13 dediciembre de 2013 al 1° de septiembre de 2014, cuyo pago se itera, emerge de la orden detutela incumplida.
Así las cosas, existiendo una sentencia de tutela que amparó los derechosfundamentales de la demandante a la estabilidad laboral reforzada, y con carácter definitivono temporal -, aquella debe hacer uso de las herramientas jurídicas que ha previsto ellegislador para lograr el cumplimiento de las órdenes dadas por el juez constitucional detutela, como lo es el incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591de 1991, como quiera que esa sentencia de tutela ya hizo tránsito a cosa juzgadaconstitucional. La cosa juzgada es una característica especial que la ley le asigna a ciertasprovidencias judiciales en virtud del poder de jurisdicción del Estado. Cuando a unasentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no es posible revisar su decisión, nipronunciarse sobre su contenido, en proceso posterior. La cosa juzgada tiene por objetoalcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones dederecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias sereabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del ordensocial del Estado.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiterada entre otras,en sentencias T-185 de 2013, T-119 de 2016 y T-483 de 2017, ha señalado que, tratándosede la acción de tutela, la existencia de la cosa juzgada constitucional es “un /ímite legítimoal ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetidae indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción,respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucionaf". Entales términos, la configuración de cosa juzgada constitucional en un caso concreto conllevacomo consecuencia jurídica la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia de acción detutela, motivo por el cual la jurisdicción ordinaria laboral, no puede modificar lo ya definidopor el juez de tutela, pues se reitera, en el presente asunto, el amparó de los derechosfundamentales de la demandante a la estabilidad laboral reforzada, fue con carácterdefinitivo, lo que deriva en que esta debe buscar el cumplimiento del fallo de tutela con lasherramientas jurídicas que dispuso el legislador para tal efecto.Ordinario LaboralDemandante: MARIANA ALEJANDRA AREVALO LOZANODemandado: UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CALIRadicación: 76001-31-05-002-2014-00530-01Apelación de SentenciaAhora, no se desconoce que la sentencia de tutela que amparó el derecho a laestabilidad laboral reforzada de la señora MARIANA
ALEJANDRA ARÉVALO LOZANO data delmes de febrero de 2014 y fue confirmada en marzo del mismo año. No obstante, lademanda ordinaria laboral fue instaurada en agosto de 2014, y sólo hasta febrero de 2018se profirió al sentencia de primera instancia, que ahora conoce en apelación esta SedeJudicial, motivo por el cual no debe ser óbice para que el juez que profirió la sentencia detutela, conozca del incidente de desacato, el hecho de que haya transcurrido este periodode cuatro (4) años para adelantar el respectivo incidente de desacato, en primer lugar,porque este no tienen término perentorio alguno; y en segundo término, porque no fuenegligencia de la promotora de la acción adelantar las gestiones para lograr el cumplimientodel fallo de tutela, sino que de manera errada consideró que esa competencia recaía en eljuez ordinario laboral.
En esos términos, no le queda otro camino a la Sala, sino confirmar la sentencia deprimera instancia. Costas a cargo de la parte demandante por no haber prosperado elrecurso de apelación, las cuales deberán ser liquidadas por el juzgado de conocimiento,incluyendo como agencias en derecho, la suma de $50.000. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA CUARTA LABORAL DELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 008 del 2 de febrero del 2018, proferidapor el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, las cualesdeberán ser liquidadas por el juzgado de cocimiento, incluyendo como agencias en derecho,la suma de $50.000. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma por los que enella intervinieron.Ordinario LaboralDemandante: MARIANA ALEJANDRA AREVALO LOZANODemandado: UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CALIRadicación: 76001-31-05-002-2014-00530-01Apelación de Sentencia Los Magistrados,