TSDJ CLO SL - 002 2014 00653 01-(03-09-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 002 2014 00653 01-(03-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CUARTA DE DECISIÓN LABORALCLASE DE PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR LABORALDEMANDANTE: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOSDEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI-SECRETARÍA DESALUD PÚBLICARADICACIÓN: 76001 31 05 002 2014 00653 01JUZGADO DE ORIGEN: ONCE LABORAL DEL CIRCUITOASUNTO: APELACIÓN AUTOQUE LIBRA MANDANMIENTO DE PAGOMAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELOACTA: 43
AUTO INTERLOCUTORIO No.88
Santiago de Cali, tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
I. ANTECEDENTES El HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS por intermedio de apoderada judicial presentódemanda ejecutiva singular contra el Municipio de Santiago de Cali, pretendiendoel pago de sumas de dinero que se adeudan por concepto de facturas y cuentasde cobro, especificadas una por una a folios 5 a 63 de la demanda ejecutiva, conlos intereses establecidos en la norma, gastos y costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, señaló que: a) el Hospital San Juan de Dioses una entidad constituida legalmente, para prestar servicios de salud y estáacreditada ante la entidad rectora de salud, en este caso la SecretaríaDepartamental de Salud; b) la entidad presentó en la oportunidad legal, facturasoriginales con las respectivas cuentas de cobro, producidas por atención enurgencias de personas que eran afiliados a la EPS-S CALISALUD, en el marco dela legislación vigente del Sistema de Seguridad Social en Salud; c) luego depresentar las facturas y cuentas de cobro la EPS-S CALISALUD, no realizó ladevolución de los documentos y sólo en algunos casos realizó glosas o pagosparciales, que tuvieron el trámite legal establecido, y como consecuencia EPS-SCALISALUD dejó en firme las facturas, convirtiéndolas en un título valor complejoexigible; d) una vez se decretó la liquidación de EPS-S CALISALUD, fueronentregadas de nuevo las facturas adeudadas, lo cual es posible verificarlo en laresolución 152 de julio de 2011, expedida por la agente liquidadora, actuando así2Ejecutivo de Hospital San Juan de Dios contra Municipio Santiago de Cali-Secretaría de Salud Pública MunicipalRad. 760013105 — 002 2014 00653 01de buena fe esperando la cancelación de la deuda, la cual hasta la fecha deinterposición de la demanda ejecutiva no había sido cancelada, generando a laejecutante perjuicios económicos muy grandes, estableciéndose un detrimentopatrimonial para la entidad; e) en el informe del liquidador, SuperintendenciaNacional
de Salud, de diciembre de 2013, se observa que no existen recursospara el pago de la deuda contraída con los acreedoras de CALISALUD EPS-S, porlo que la normatividad vigente y la forma como se creó, deja con laresponsabilidad patrimonial al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI:; f) la totalidadde las facturas se extendieron y expidieron con los requisitos exigidos por elCódigo de Comercio, cumplen con el requisito de autenticidad y a pesar del plazovencido no ha sido descargado por ninguno de los medio previstos en la Ley
Il. PROVIDENCIA APELADA: El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por autointerlocutorio 357 del 7 de abril de 2015, libró mandamiento de pago a favor delHospital San Juan de Dios y en contra del Municipio Santiago de Cali Secretaríade Salud Pública Municipal, ordenando pagar dentro de los cinco (5) díassiguientes a la notificación del mandamiento la suma de $242.144.66, contenidaen las cuentas de cobro No.15528, 15529, 15746, 15755, 15869, 15962, 15964,15966, 16052,16078,16285,16286, 16379 y 16393. También libró mandamientode pago por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitidadesde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago, seabstuvo de librar mandamiento de pago contra EPS-S CALISALUD ENLIQUIDACIÓN. Decretó el embargo y retención de los dineros que se encuentrandepositados a nombre del MUNUCIPIO DE SANTIAGO DE CALISECRETARÍADE SALUD PÚBLICA MUNICIPAL, Nit.890.399.011-3 en las oficinas principales osucursales locales y nacionales del banco de Occidente, Banco Davivienda,Banco BBVA, Banco AV Villas, Banco de Bogotá Banco Popular, Bancolombia yBanco Colpatria, limitando el embargo y la orden de retención al capital de lacondena más el 50%, es decir, a $363.171.999, tal como lo dispone el numeral 11del artículo 681 del Código de procedimiento Civil.
Consideró el a quo que: a) como título ejecutivo se tiene las facturas y cuentas decobro recibidas por la entidad ejecutada en las cuales consta una obligación clara,expresa y exigible de pagar una suma líquida de dinero al tenor de los establecidoen los artículos 488 del C.P.C y 100 del C.P.L., artículo 774 del C.C, artículo 214de la Ley 100 d e1993, Ley 715 de 2011, Decreto 971 de 2011, Decreto 1281 de Magistrada Ponente: Mary Elena Solarte Melo3Ejecutivo de Hospital San Juan de Dios contra Municipio Santiago de Cali-Secretaría de Salud Pública MunicipalRad. 760013105 — 002 2014 00653 012002, artículo 4° y Ley 1438 de 2011; b) mediante resolución No. 447 del 30 deabril de 2014 expedida por la Superintendencia de Salud, se declara terminada laexistencia y representación legal de CALISALUD EPS-S, por lo que desaparecióde la vida jurídica desde su liquidación; así, atendiendo a lo dispuesto en elartículo 44 del CPC, en lo relativo a la capacidad para ser parte en un proceso, setiene que al no existir jurídicamente la entidad ejecutada no puede ser personasujeta a derechos y obligaciones; c) tal y como se observa en la copia del Decreto768 del 15 de mayo de 1996, mediante el cual fue creada la EPS-S CALISALUD,expedido por el Municipio de Santiago de Cali en su artículo 27, en caso deliquidación, en general sus activos y pasivos pasaran al Municipio de Santiago deCali, Secretaría de Salud Pública Municipal
Il. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Expone la apoderada del Municipio de Santiago de Cali, que debe ser revocado elauto del 07 de abril de 2015 y en su lugar debe rechazarse de plano la demandaejecutiva, ya que el mandamiento de pago es contrario a la aplicación de lanormatividad en materia de procesos liquidatorios, pues en ningún momento elMunicipio de Santiago de Cali -Secretaría de Salud Pública Municipal ha asumidoobligaciones de CALISALUD EPS-S EN LIQUIDACION, ni está administrandorecursos de la liquidada, por lo que no es el llamado a responder en el presenteproceso ejecutivo, ya que el proceso liquidatorio es reglado, por lo que debe seraplicado el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con sus respectivasmodificaciones, adiciones y reglamentaciones, como el Decreto Ley 663 de 1993,Ley 510 de 1999, Decreto Ley 254 de 2000, modificado parcialmente por la Ley1105 de 2006, decreto 1015 de 2002 modificado por el Dcreto736 de 2005, Ley715 de 2001, Decreto 1018 de 2007, Decreto 2211 de 2004, recogido yreexpedido por el Decreto 2555 de 2010; normatividad que establece las formacomo debe surtirse el pago de las acreencias con cargo a la masa de laliquidación.
Que la decisión de liquidar voluntariamente una Entidad Promotora de Salud delRégimen Contributivo, es del órgano máximo de la entidad, es decir la JuntaDirectiva, razón por la cual la Superintendencia Nacional de Salud no tomaposesión de la entidad, ni designa liquidados, contralor o revisor fiscal, cosadistinta es que Superintendencia debe tener conocimiento de ello, con el fin deejercer inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados.Respecto al artículo 27 del Decreto 768 de 1996, expone que se trata de una Magistrada Ponente: Mary Elena Solarte Melo4Ejecutivo de Hospital San Juan de Dios contra Municipio Santiago de Cali-Secretaría de Salud Pública MunicipalRad. 760013105 — 002 2014 00653 01cláusula adicional y que es para el caso de presentarse una liquidación voluntaria,cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 225 a 259 del Códigode Comercio, cuando es claro que la intervención de CALISALUD EPS fue decarácter forzoso, por lo que no puede aplicarse el mencionado artículo teniendo encuenta que el proceso de liquidación no ha finalizado aunque se haya determinadola terminación de la existencia legal de Calisalud EPS-S, y los archivos de estahayan pasado a custodia del Municipio de Santiago de Cali.
IV. CONSIDERACIONES: Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, sería del caso referirseúnicamente a los motivos de inconformidad contenidos en la impugnación.
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampocoausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
1. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN La providencia impugnada es susceptible de apelación, en tanto que decide sobreel mandamiento de pago -artículo 65, numeral 8%, CPTSS-.
2. PROBLEMA JURÍDICO Establecer si el Municipio de Santiago de Cali —Secretaria de Salud PublicaMunicipal ésta llamada a responder por obligaciones de CALISALUD EPS-S ENLIQUIDACION.
3. SENTIDO DE LA DECISIÓN La providencia impugnada se confirmará, por lo siguiente: La entidad CALISALUD EPS-S fue creada como una entidad descentralizada, envirtud de las facultades conferidas al Alcalde de Cali en el Acuerdo No.16 de 24 denoviembre de 1995 por el Consejo de Santiago de Cali, mediante Decreto 0768 de1996, creada como una Entidad Promotora de Salud EPS S, como empresaIndustrial y Comercial de orden municipal, con personería jurídica, autonomíaadministrativa, y patrimonio independiente, la cual, conforme a su naturaleza seentendería, en principio que responde con su propio patrimonio.
Magistrada Ponente; Mary Elena Solarte Melo5Ejecutivo de Hospital San Juan de Dios contra Municipio Santiago de Cali-Secretaria de Salud Publica MunicipalRad. 760013105 — 002 2014 00653 01
Es del caso traer a colación los artículos 25, 26 y 27 del Decreto 0768 de 1996que creó CALISALUD EPS -S, los cuales señalan: Artículo 25: De la Autonomía y de la Tutela Administrativa.-La autonomíaadministrativa y financiera de la entidad se ejercerá conforme a las normas que larigen. La tutela gubernamental a que está sometida la entidad, tiene por objeto elcontrol de las actividades y la coordinación de estas con la política general deGobierno en los niveles Nacional, Departamental y Municipal y particular del sector.El Gerente de la entidad presentará al Departamento Administrativo de PlaneaciónMunicipal, los proyectos de presupuesto y los planes de inversión de la entidad porlo menos quince (15) días antes de que la Junta Directiva los debe comenzar aestudiar. Artículo 26.-Si la empresa llegare a disolverse se procederá a su liquidación acordea las normas vigentes. La gerencia será la encargada del proceso de liquidación eneste caso. Artículo 27.-Al liquidarse la empresa todos sus bienes, productos, rentas y engeneral sus activos y pasivos pasarán al Municipio de Santiago de Cali,Secretaría de Salud Pública Municipal.” (Fls.529-530, 604-605) Puede entonces colegirse de la anterior cita, que en ningún momento se haceclaridad sobre el tipo de liquidación o condición alguna para que el Municipio deSantiago de Cali, y la Secretaría de Salud Pública Municipal, no se vean abocadosa cumplir con lo previamente pactado al momento de la creación de CALISALUDEPS-S. Ello, aunado a que el gerente de la entidad debía presentar alDepartamento Administrativo de Planeación Municipal, los proyectos depresupuesto y los planes de inversión con lo que se vislumbra que la autonomíaque se predica desde su creación no era absoluta.
Mediante Resolución No.00839 del 31 de mayo de 2010 de la SuperintendenciaNacional de Salud, se decretó la intervención administrativa de carácter forzosa,ordenando la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de CALISALUDEmpresa Promotora de Salud EPS -S, intervención que realizó laSuperintendencia de Salud conforme a las facultades que le concedió la Ley 715de 2001, en su artículo 68, reglamentado parcialmente por el Decreto 1015 de2002, en el que se estableció la competencia de la Superintendencia de Saludcomo organismo máximo de vigilancia, inspección y control del sector salud paradecretar la intervención forzosa administrativa para liquidar las entidadessometidas a su vigilancia como Entidades Promotoras de Salud, indicando que lanormatividad por la cual se rige esa liquidación es la prevista en el artículo 116 delDecreto Ley 663 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico delSistema Financiero y se modifica su titulación y numeración; la Ley 510 de 1999 yel Decreto 2418 de 1999.
Magistrada Ponente: Mary Elena Solarte Melo6Ejecutivo de Hospital San Juan de Dios contra Municipio Santiago de Cali-Secretaría de Salud Pública MunicipalRad. 760013105 — 002 2014 00653 01
Mediante Resolución No.152 de julio 25 de 2011, se decidió sobre la aceptación orechazo de las reclamaciones presentadas oportunamente al proceso deliquidación de CALISALUD EPS-S EN LIQUIDACIÓNy se determinaron los bienesy derechos excluidos de la masa de la liquidación, en la cual con el número 118aparece reconocida la acreencia del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, conNit.890.303.841-8 por la suma de $1.200.039.700 (fl.715 vto.)
Con la resolución 226 del 16 de noviembre de 2011, se corrigió error aritmético enla reclamación del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, quedando reconocida lasuma de $553.845.328. Se suscribió contrato de fiducia el 13 de diciembre de 2013, con ACCIÓNFIDUCIARIA, para la administración de los recursos de la liquidada, para lo cualse constituyó un Patrimonio Autónomo denominado PA-FA 2279 CALISALUDEPS-S EN LIQUIDACIÓN. Por Resolución No.436 de enero 30 de 2014, se ordenó el pago de 2.91887273%de las acreencias de la masa presentadas oportunamente. Con la Resolución No. 447 del 30 de abril de 2014, se ordenó declarar porterminada la existencia y representación legal de CALISALUD EMPRESAPROMOTORA DE SALUD EPS-S EN LIQUIDACIÓN, quedando allí consignadoslos valores reconocidos para cada entidad acreedora, y revisando dicha resoluciónse observa que obra allí como valor reconocido la suma de $553.845.328,respecto al cual se afirma en la demanda ejecutiva, que no ha sido pagado ningúnvalor correspondiente a las facturas emitidas con ocasión a las atenciones enurgencias que se presentaron a afiliados de CALISALUD EPS -S.
Deviene de la lectura de la Resolución 447 del 30 de abril de 2014, que a pesar dehaberse declarado terminada la existencia y representación legal de CALISALUDEPS-S en liquidación, no fue asignada la cancelación de obligaciones a entidadalguna, sometiendo a los acreedores al procedimiento de la toma de posesión debienes, haberes y negocios, de la intervención forzosa administrativa para liquidar;quedando allí establecidos una serie de contratos de mandato —conforme a losartículos 9.3.6.3.6.3 y 9.3.6.3.6.4 del Decreto 2555 de 2010 — tal y como se lee enla cláusula 9? de dicha resolución (fls.728-739), donde no se lee que se hayaprevisto solución para quienes aún no encuentran satisfechas las obligaciones Magistrada Ponente: Mary Elena Solarte Melo7Ejecutivo de Hospital San Juan de Dios contra Municipio Santiago de Cali-Secretaria de Salud Pública MunicipalRad. 760013105 — 002 2014 00653 01presentadas al proceso liquidatorio, esto, aunado a lo explicado en el Informe FinalAuditoría Exprés al Proceso Liquidatorio de Calisalud EPS en Liquidación,Vigencia 2013-2014, realizado el 20 de mayo de 2014, respecto al pago realizadoa acreedores, donde se explicó lo siguiente’:
“Si bien es cierto Calisalud EPS-S en Liquidación, a la fecha del presente informe yprevio a la terminación de su existencia legal, mediante Resolución ordenó el pago alos acreedores que reclamaron oportunamente, el valor presupuestado para estospagos fue $801.890.348 de un total de reclamaciones oportunas de$27.472.604.059, es decir que $26.670.713.711 quedan pendientes por pagar alos acreedores oportunos.La cartera de Calisalud EPS-en Liquidación a la fecha de cierre contable asciende a$6.322.753.000, valor que no alcanzaría a cubrir el pago de acreenciasoportunas. Por lo anterior la comisión auditora una vez verificado y evaluado esteproceso establece que CALISALUD EPS-S en liquidación al 30 de abril de 2014,desarrolló las actividades programadas. No obstante esto, las acreencias oportunasy reconocidas, no se pagarán en su totalidad, será a prorrateo para cada uno de losacreedores. (...)” No puede entonces la Sala, pasar por alto el artículo 27 del Decreto 768 de 1996,previó de manera textual que al liquidarse la empresa (CALISALUD EPS-S) todossus bienes, productos, rentas y en general sus activos y pasivos pasarían_alMunicipio de Santiago de Cali, Secretaría de Salud Pública Municipal; y máscuando, como viene de verse, no existen activos suficientes que permitan saldarlas acreencias, como las que se reclaman en el presente ejecutivo singular, por loque estando en la etapa procesal inicial y analizando si la parte ejecutada seencuentra legitimada por pasiva de acuerdo al mandamiento de pago librado, yuna vez analizados los argumentos plasmados en el escrito de apelación, seencuentran razones suficientes para confirmar el auto interlocutorio que librómandamiento de pago.
Teniendo en cuenta que en ninguna de las resoluciones que han sido expedidasdespués de la intervención administrativa de la Superintendencia de Salud,incluida la que declaró la terminación de la existencia y representación legal deCALISALUD EPS-S, se precisó con claridad quien o quienes estarían a cargo delas acreencias que no lograron saldarse según resolución No.152 de 2011 dereconocimiento de acreencias y resolución de recurso, junto con el informepresentado por la contraloría en el año 2013, no debe hacerse acaso omiso a laestipulación contenida en el articulo 27 del Decreto 768 de 19996, pues almomento de ser creada la EPS CALISALUD, se estableció que sería el municipiode Santiago de Cali quien se haría cargo de los pasivos de la misma, sin que seaportara documentación que acreditara que se trata de una clausula adicional ' www.contraloriacali.gov.co Magistrada Ponente: Mary Elena Solarte Melo8Ejecutivo de Hospital San Juan de Dios contra Municipio Santiago de Cali-Secretaria de Salud Publica MunicipalRad. 760013105 — 002 2014 00653 01como se dijo en el recurso de alzada, que sdlo debia aplicarse en caso deliquidación voluntaria, cuando allí, ni en ninguna otra resolución se hace claridadalguna, por lo que habrá de confirmarse el auto que libra mandamiento de pago. Dada la no prosperidad de la alzada, se condenará en costas en esta instancia a laparte ejecutada -artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó losnumerales 1% y 2% del artículo 392 del CPC, aplicable por analogía en elprocedimiento laboral, artículo 145 CPTSS-.
En consecuencia, se RESUELVE:
1. CONFIRMAR el auto interlocutorio 357 del 7 de abril de 2015 proferido por elJuzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali en el procesoejecutivo singular de la referencia, por las razones expuestas.
3. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen para que continúe con el trámite.
4. COSTAS en esta instancia a cargo del ejecutado y a favor del ejecutante por lano prosperidad de la alzada. Se fija como agencias en derechos la suma de$200.000. Las que deberán tenerse en cuenta al momento de la liquidación delcrédito.
NOTIFÍQUESE. \ dh
MARY ELENA SOLARTE MELO
TRIBUNAL SUPERIORNOTIFIGAG!
Magistrada Ponentg: Mary Elena Solarte MeloSALVAMENTO DE VOTO EN PROCESO EJECUTIVO INSTAURADO POR HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALICONTRA EL MUNICIPIO DE CALI Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL y x=» TRIBUNAL SUPERIOR DECALI SALA LABORAL Santiago de Cali, 2 de septiembre de 2019
Radicación: 760013105-002-2014-00653-01Proceso: EJECUTIVOEjecutante: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DECALIDemandada: MUNICIPIO DE CALI Y OTROMagistrada Ponente: MARY ELENA SOLARTE MELO
SALVAMENTO DE VOTO
SALVAMENTO DE VOTO Con mí acostumbrado respeto a las decisiones judiciales me aparto dela decisión mayoritaria en razón a que la providencia no considera quela Sala no es competente para conocer del presente proceso, siendo lacompetente la Jurisdicción Civil, en razón a que se solicitó elmandamiento de pago por los valores contenidos en las facturasgeneradas por los servicios de salud de personas afiliadas a la EPS-SCAFESALUD, siendo este tipo de relación eminentemente comercial yno de la seguridad social. Lo anterior tiene fundamento en lo decidido por la Sala Plena de laCorte Suprema de Justicia al resolver un conflicto de competenciasuscitado entre los Juzgado Sexto Civil del Circuito, el Sexto Laboraldel Circuito de Bucaramanga y el 37 Laboral del Circuito de Bogotá, enla que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER presentódemanda ejecutiva contra CAFESALUD EPS en un caso similar al que nos ocupa. SALVAMENTO DE VOTOGERMAN VARELA COLLAZOSRADICACIÓN: 760013105-002-2014-00653-01SALVAMENTO DE VOTO EN PROCESO EJECUTIVO INSTAURADO POR HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALICONTRA EL MUNICIPIO DE CALI Y OTRO
Ciertamente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia enprovidencia del 23 de marzo de 2017 consideró: “Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos derelaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiariosdel sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en loque tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la formacontractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestarel servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual seutilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, talescomo facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cualvaldrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 delCódigo de Comercio.Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquíse demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre laEntidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicioHospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un títulovalor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia paraconocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideracionesprecedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. (...)Como corolario de lo anterior, se definirá el conflicto asignando la competencia alos Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, toda vez que allí se ubica el domiciliode la entidad demandada, según lo informa el certificado de existenciarepresentación legal expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad visiblea folio 79. Al reparto de los referidos despachos judiciales, se remitirá el asunto.”.
Así las cosas, la Sala mayoritaria en lugar de confirmar el auto quelibró mandamiento de pago de facturas de servicios de salud debiódeclarar la falta de jurisdicción y remitir el expediente a la OficinaJudicial de Apoyo para el reparto en los Juzgados Civiles del Circuitode Cali. Con considers LA COLLAZOS SALVAMENTO DE VOTOGERMAN VARELA COLLAZOSRADICACION: 760013105-002-2014-00653-01ACLARACION DE VOTO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Se comparte la decision pero por las siguientes razones: En lo que respecta a la controversia relacionada con el cobro de facturas por servicios desalud entre administradoras de seguridad social, debo precisar que si biene es cierto enprincipio se tenia sentado que la competencia radica en cabeza de la justicia ordinariia,desde la providencia del 23 de marzo de 2017 porferida por la Sala de Casacion Penal dela CSJ (APL 2642) se estableció que en materia de cobro de facturas o cualquier otro títulovalor de contenido crediticio provenientes de entidades del sistema de seguridad social, lacompetencia radica en la jurisdiccion ordinaria en su especialidad civil.
En dicha providencia se dijo que el art. 2 numeral 4 del C.S.T. expresamente señala quesolo Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se suscitenentre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidadesadministradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y delos actos jurídicos que se controviertan, son de competencia de la jurisdiccion laboral. Sinembargo, en estos casos, la relacion entre las administradoras de seguridad social es deraigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual oextracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados obeneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de lasatisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor decontenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en elartículo 882 del Código de Comercio. Lo anterior daria lugar al quebrantamiento de la providencia, a traves de la via de lanulidad, por incurrirse en la causal de falta de jurisdicción. Como en otros casos la Salamayoritaria lo ha hecho. Sin embargo, no puede desconocer que de declararse la falta de jurisdiccion y a su vezremitirla al Juez competente, solo en este caso especialisimo, se violaria el principioperpetuatuio jurisdiccionis, según el cual, la situación de hecho existente en el momentode admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso delproceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla’.
Ello por cuanto, si uno de los principios fundantes de la administración de justicia, es la" confianza legítima y de seguridad jurídica de las personas que acuden a ésta con la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de marzo del 2007, C.P. Mauricio FajardoGómezConsejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de septiembre de 2016 No 11001-03-15-000-201602288-00Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 16 de noviembre de 2018 No 11001-03-25-000-2015-0111600finalidad de que se resuelvan sus controversias; debe entenderse que los actos de enervarla competencia de un determinado asunto, generan de manera inmediata la convicciónque se ésta tramitando ante el juez competente. Ahora bien, esto no puede ser una regla general, pues de lo contrario se restaría lascompetencias que ostentan el Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales y demásautoridades que dirimen los conflictos de competencia. Sin embargo, considero que eneste caso especialísimo al decretar la nulidad se presentaría una vulneración de laconfianza legítima en conjunto con el desconocimiento del principio de la perpetuatioJurisdiccionis, pues la presentación de la demanda ejecutiva es del año 2014, el auto quelibró mandamiento del 7 de abril de 2015, es decir, para dicho periodo se tenía establecidocomo criterio imperante la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Luego entonces si la providencia que modificó y recogió toda las tesis relativas a lacompetencia en estos asuntos de facturas de servicios médicos entre entidades deseguridad social, data del año 2017, el mantener la posición de falta de jurisdicción (comolo he hecho en otros casos) violaría la seguridad jurídica de las partes y dilatoria untrámite iniciado hace 5 años.
Es por todas estas razones que acompaño con mi firma la decisión, pero haciendo lasalvedad que solo en éste caso, dadas las circunstancias especialísimas de temporalidaden que se encuentra.