TSDJ CLO SL - 002 2016 00230 00-(11-03-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 002 2016 00230 00-(11-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL RADICACIÓN No.: 76001-31-05-002-2016-000230-00DEMANDANTE: JOSE ALVARO CANO CARDONA.DEMANDADOS: COLPENSIONES
AUDIENCIA PUBLICA No. 49
En Santiago de Cali, a los once (11) dias del mes de marzo dedos mil diecinueve (2019), el H. Magistrado Dr. ANTONIO JOSEVALENCIA MANZANO, en asocio con los demas integrantes de la Sala deDecisión, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 017
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver la apelacióninterpuesta por el apoderado judicial de parte demandante, en contra delAuto N 319 del 09 de abril del 2018, proferido por el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Cali, dentro del proceso iniciado por JOSÉ ALVAROCANO CARDONA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANADE PENSIONES - COLPENSIONES. ANTECEDENTES El señor JOSÉ ALVARO CANO CARDONA, promoviódemanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de laADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpretendiendo que se condenara a COLPENSIONES areconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimientoREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL del señor ABSLON CANO AGUIRRE, en su condición de hijo invalido,dependiente económicamente del causante. Así mismo solicitó elreconocimiento y cancelación de los reajustes del artículo 141 de la Ley 100de 1993 y que se condene a la entidad accionada al pago de las costas yagencias de derecho. Que dependía económicamente de su padre fallecido el señorABSLON CANO AGUIRRE hasta el momento de su muerte en todo sentidoy que además se encuentra calificado por invalidez con fecha anterior a lamuerte de su padre. Como consecuencia de lo anterior, el día 22 de abril del2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin que a lafecha COLPENSIONES haya reconocido dicha prestación.
Una vez admitida la demanda por el JUZGADO SEGUNDOLABORAL DEL CIRCUITO DE CALI (fl.31), se requirió a la entidaddemandada para dar la contestación de la demanda. COLPENSIONES, mediante escrito presentado el día 2 deseptiembre de 2016 (fl. 33), contestó la demanda, opuso a cada una de laspretensiones y propuso las siguientes excepciones de fondo: La innominada,inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción ycompensación.Posteriormente, el Ad quo mediante auto No. 515 del 21de marzo de 2018, en vista de que la prueba documental allegada por laentidad de seguridad social demandada COLPENSIONES a través de laResolución GNR 386962 de noviembre 05 de 2014, da cuenta que elsolicitante no puede valerse por sí mismo, determino que este debe estarrepresentado a través de curador, por lo tanto el poder otorgado al abogadoJUAN PABLO BERNAT OROZCO, no era válido, ya que quien lo otorgo no seencontraba en el pleno uso de sus facultades mentales.REPUBLICA DE COLOMBIA 7
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL
En atención a lo anterior, el Juez de primera instanciaconcedió un término de 3 días al apoderado de la parte demandante, paraallegar al proceso la representación o la respectiva curaduría del señor JOSÉALVARO CANO CARDONA. Sin embargo, el apoderado de la parte actora, nocompartió lo ordenado por el juez, y mediante memorial visible a fls. 52 a54, señaló que de la prueba allegada por COLPENSIONES, solo se podíainferir que el señor JOSÉ ALVARO CANO CARDONA fue dictaminado el 23 denoviembre de 2011 con una pérdida de “capacidad laboral” equivalente al81,40% de origen común pero que ello no es argumento suficiente para quese concluya que su cliente no cuenta con capacidad para demandar. En consecuencia, como el apoderado de partedemandado no cumplió con lo dispuesto en el Auto No. 515 del 21 de marzode 2018, el Juez de Primera Instancia mediante el Auto No. 319 del 9 deabril del mismo año, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del Autoadmisorio de la demanda y ordeno archivar el mismo. (f1.55) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo dispuesto por el Juez Segundo Laboral delCircuito de Cali, el apoderado de la parte demandante, mediante memorialpresentado el 11 de abril de 2018 (fl. 56-61) presentó recurso de reposicióny en subsidio de apelación, en donde señaló que:
"(...) La nulidad procesal alegada por el despacho no se hasurtido en debida forma conforme las voces del CPC artículo 140, 133 y 135entre otros (....) El apoderado judicial de la parte pasiva Colpensiones a lafecha de presentación de este memorial no ha presentado ni alegadonulidad alguna y el auto numero 319 notificado por estados el 11 de abril de2018 no se ciñe con el Código de Procedimiento Civil en lo que atañe alREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL asunto de la supuesta nulidad por indebida representación. Por el contrario,la parte pasiva del proceso convalida con su silencio lo actuado hasta elmomento en el proceso en referencia (...)” CONSIDERACIONES Seria este el momento de resolver el recurso de alzadapresentado en contra del Auto No. 319 del 9 de abril del 2018 quedeterminó que en vista de lo indicado en el dictamen de pérdida decapacidad laboral del señor JOSE ALVARO CANO CARDONA realizado por elISS, hoy COLPENSIONES, este debía ser representado mediante curador. Sin embargo, el 29 de enero de 2019, el apoderado judicialde la parte demandante, mediante memorial informó que el señor JOSEALVARO CANO falleció el paso 24 de octubre de 2017, y como prueba deello, aportó certificado de defunción visible a fl. 13. Así entonces, ante el hecho sobreviniente antes mencionado,carece de finalidad que esta Corporación estudie si este debía o no serrepresentado mediante curador, toda vez que el aquí demandante, como yase indicó, falleció y la decisión que se pueda tomar al respecto ya nadaindice en los derechos que aqui se discuten.
En consecuencia, se revocara el auto apelado y en su lugar seordenara al Juez de primera instancia que realice la sucesión procesalintegrando al contradictorio a los herederos determinados e indeterminadosdel señor JOSE ALVARO CANOy continúe con el proceso. Sin COSTAS, en esta instancia.
RESUELVE:REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el Auto No. 319 del 09 de abril del 2018, proferidopor el Juzgado Segundo Del Circuito De Cali, para en su lugar ORDENARJuez Segundo del Circuito de Cali a que realice la sucesión procesalintegrando al contradictorio a los herederos determinados e indeterminadosdel señor JOSE ALVARO CANOy continúe con el trámite del proceso.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Los Magistrados,