TSDJ CLO SL - 002 2017 00214 01-(11-12-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 002 2017 00214 01-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMB.A RAMA JUDICIAL DEL PODER PU’ LICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI oNSALA LABORAL Cas AUDIENCIA No. 0422Cali, Diciembre 11 de 2019, 10:00 AM Radicación: 7600131-05-002 2017 214 01Demandante: JOSE RICARDO CAMACHO TORODemandado: INGENIO PICHICHI S.A.
Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado: MARY ELENA SOLARTE MELOMagistrado: GERMÁN VARELA COLLAZOS
AUTO INTERLOCUTORIO Nc. 116
Sea lo primero señalar que la Ley 1564 de 2012 por a cual se expidió el C.G.P., enreemplazo del C.P.C., en su art. 1° determinó su campo dk competencia, exclusivamentepara los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Así mismo precisó que solo se aplicaría a otras juri: dicciones o especialidades encuanto las materias que aquí se desarrollan no estén reruladas en otras leyes; luegoentonces, debe entenderse que no rige de manera automáti a en el procedimiento laboral,sino en aquellos casos en que se autoriza por remisión análoga del art. 145 del C.P.T. yde la S.S.
En materia de celebración de audiencias en segunr-1 instancia el artículo 82 delCódigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modifica'o por el artículo 13 de la Ley1149 de 2007, señala: “Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia. Ejecutoriado el autoque admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar laspruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y seresolverá la apelación, Cuando se trate de apelación de un auto o no hay pruebas que practicar, en laaudiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá «.' recurso.” Nótese que la norma en comento no hace alusión alguna a la forma en que sedebe celebrar las audiencias en segunda instancia, lo cual en apariencia respaldaria laposición del incidentante en cuanto a pretender la aplicación del art. 36 del C.G.P. alprocedimiento laboral; sin embargo, esta interpretación : lesconoce dos aspectos quellevan a concluir que dicho texto normativo no es aplicable. - on ellos los siguientes: 1) Se desconoce de un lado el principio de libertad que rige en materia laboralprocesal, consagrado en el art. 40 del C.P.T. y de S.S., según el cual “Los actos delREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA. JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada los realizara el juezo dispondrá que se lleven a cebo, de manera adecuada al logro de su finalidad". Con baseen este principio es que la Seia de decisión ha adoptado medidas para realizar los actosdel proceso que conlleven a evacuar de la mejor manera la carga laboral, a través de larealización de audiencias paralelas para cada uno de los magistrados que integran la Sala. 2) Se desconoce, que el procedimiento para la realización de una audiencia desegunda instancia es disimil, tanto en la especialidad civil como en la laboral, razón por lacual no es posible dar aplicacic:n al art. 36 del C.G.P., incluso al 107 núm. 1 idem. Justamente, las diferencias en el procedimiento para que el juez de apelacionesconozca en segunda instancia un asunto, están determinadas por la forma en que seconcede el recurso de apelación; para el caso de la especialidad civil, la sentencia deberáser apelada en audiencia, si hubiese sido proferida en ella o dentro de los 3 días siguientesa su finalización, sin embargo, deberá sustentarse ante el superior (art. 322CGP); mientras que para la especialidad laboral, el recurso contra una sentencia deberápresentarse y sustentarse en el acto, es decir, ante el juez de conocimiento (art. 65 y 55C.P.T.).
Significa lo anterior que, para el caso de la especialidad civil es indispensable lapresencia de los 3 magistrados, porq ue es en este momento que se define loslímites de la apelación; no obstante, para la especialidad laboral el recurso de apelaciónviene definido desde la primera instancia, razón por la cual en la práctica de segundainstancia en materia laboral, se ha entendido que la audiencia de juzgamiento prevista enel art. 82 del C.P.T., tiene como finalidad dar a conocer la decisión pre aprobada por laSala de decisión, es decir, lectura del fallo, ello en desarrollo de los principios depublicidad y oralidad. Sobre este último punto (decisión pre aprobada) es necesario remitirnos alACUERDO No. PCSJA17-1071: del 25 de Julio de 2017 “por el cual se establecen las reglasgenerales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial’. Suartículo 10 señala: “El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será elponente de la primera y demás apelaciones que se propongan, para esteREPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL efecto elaborará el proyecto de providencia y lo registrará en lasecretaría de la sala especializada. El ponente, mediante aviso, en elque relacionará los proyectos registrados, citará a sala a losdemás magistrados con un día de antelación, por lo menos. Copiadel aviso se fijará en un lugar público de la secretaria de la salaespecializada.
En los tribunales donde exista la infraestructura tecnológica, estos avisosse harán de manera electrónica y se fijarán en el sitio web que la RamaJudicial disponga para la secretaria. Salvo eri los casos en que laprovidencia se pronuncie en audiencia, aprobado el proyecto en lasala, el ponente deberá remitirlo a los demás integrantes de lamisma que hayan intervenido en su adopción, quienes losuscribirán dentro de los dos (2) dias siguientes, aunque hayandisentido. El magistrado que disienta del proyecto mayoritarioconsignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los tres (3) díassiguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, endocumento que se anexará a aquéllas bajo el título de salvamento devoto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impidanotificarla ni prosequir el trámite. En el evento de ser mayoritaria laposición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por elmagistrado_ que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierdacompetencia para ordenar el trámite posterior o para las demásapelaciones que se presenten en el mismo proceso.”Conforme a lo anterior, se puede concluir que todas las sentencias dictadas ensegunda instancia, deben ser aprobadas por los magistredos que integran la sala dedecisión, previo a darse a conocer en audiencia pública a través de la cual se dará lecturaal fallo; lo cual descarta de plano la aseveración del incidentante, en cuanto a que lasentencia se profirió en sala única, como se pasa a explicar"REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAM£. JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Bien, en desarrollo de' principio de libertad previsto en el art. 40 del C.P.T., estaSala de Decisión ha implemen:ado una metodología de trabajo, a efectos de evacuar todoslos procesos discutidos en el mes, la cual se divide en dos etapas. 1) Consistente a la programación de pre salas mensuales para discusión deproyectos, las que se programan según la cantidad de procesos a discutir por parte deSala. En dichas pre salas, una vez discutidos los proyectos por parte de los 3 Magistrados,aquellos que son aprobados, son firmados en este momento y consignados en actasfirmadas por todos los integrantes de la Sala de Decisión. 2.) Una vez firmados los proyectos en Sala de discusión, se programa laaudiencia prevista en el art, 82 del C.P.T. para dar lectura al fallo de los proyectosaprobados. Por regla general se hace dentro del mismo mes de su aprobación, y tras sulectura, las actas firmadas por los 3 integrantes de la Sala, son remitidas a la Secretaria dela Sala Laboral para su archive.
En cuanto a la fijación de las audiencias, las mismas son programadas dentro delmes en el cual fueron aprobados los proyectos, en los cuales cada ponente debe leer losproyectos que previamente le han sido aprobados y firmados en Sala de discusión, endesarrollo del principio de publicidad. Lo anterior conlleva a que los tres magistrados integrantes de la Salaestemos en las mismas instalaciones, leyendo en simultaneo, pues ante la pocacantidad de Salas de audiencia disponibles para los Magistrados de las distintas Salas delTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y las pocas fechas disponibles, no es dableque los tres magistrados lean en fechas distintas, ya que de ser así, ello tomaríaaproximadamente dos semanas de lectura, teniendo en cuenta que se leenaproximadamente 40 sentencias mensuales por cada ponente y cada magistrado hace usode dos o tres días para la lectura de las mismas. Esto deja ver que no as cierta la afirmación del apoderado judicial del INGENIOPICHICHI en la que manifieste. que se dictó una sentencia decidida en sala única, pues deacuerdo a la metodología de la Sala, el fallo ya había sido discutido, aprobado y firmadopor los tres magistrados en la pre sala celebrada en el mismo mes en el que se realizó lalectura del fallo, metodología que tiene como fin evacuar todos los proyectos aprobadosen Sala de discusión dentro del mismo mes programado, conforme a las metasestablecidas por Sala, que en la actualidad corresponden alrededor de 40 procesosAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL mensuales. De ahí que sea necesaria la medida adoptada, ce lo contrario se contribuiría ala congestión judicial. Como tampoco es cierto que no estuvieran presentes los demás integrantes de laSala, pues tal como se indicó en precedencia los tres magistrados se encontraban en eledificio, a saber: La Magistrada Mary Elena Solarte Melo, se encontraba en Sala 4 del Edificio Otero,celebrando como Magistrada Ponente la audiencia pública Ivo. 136, dando lectura al autointerlocutorio No. 77 dentro del proceso iniciado por el seño: Pedro Emilio Villa Bernal. Y, el Magistrado German Varela Collazos, se encontraba en Sala 5 del EdificioOtero, celebrando como Magistrado Ponente la audiencia pública No. 226, dando lectura ala sentencia No. 189 dentro del proceso iniciado por el señor Miguel Ángel Torres Calera.De ahí que, a efectos de ser necesario un apoyo en el transcurso de la diligencia,bien porque las partes lo requieran o porque se presenten alegatos de segunda instanciaque puedan variar la decisión pre aprobada, dada la simultéineidad de las audiencias parafallo programadas, se cuenta en el edificio con la presencia de los demásintegrantes de la Sala, prestos a acudir al llamado, si así es necesario, situación que seda frecuentemente. Así las cosas y a modo de conclusión, se dio lectura a una sentencia que fuepreviamente aprobada por la totalidad de los Magistradcs de la Sala en pre sala dediscusión y que fue leída con la venia de estos, con la presencia de los mismos en eledificio como se explicó anteriormente.
Ahora, si en gracia de discusión, se admitiera que la no presencia de los tresmagistrados al momento de la lectura del fallo genera una nulidad como lo aduce elincidentante, ello no fue puesto de presente en la audienciz., pues la Dra. Verónica DuranMejía, quien asistió como apoderada judicial sustituta cel Ingenio Pichichi, presentóalegatos de conclusión y permitió la lectura del fallo, sin mostrar ningún tipo de oposición,por lo que sería eminentemente formalista e insensato considerar ahora que este rito delegalidad genere una nulidad, máxime cuando se itera, ‘os 3 magistrados si estabanpresentes en el edificio. Tanto asi, que mediante memorial 30 de julio de 21.19 —día siguiente a la lecturadel fallo-, el Dr. Luis Fernando Rojas Arango, quien hoy presenta incidente de nulidad,reasumió poder y radicó recurso extraordinario de casación. convalidando así la sentenciaNo. 168, leída en audiencia del 29 de julio de 2019, puss lejos de presentar en eseREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL momento oposición alguna al acto procesal celebrado el 29 de julio del año en curso, porel contrario, pretendió con s.: memorial que el mismo sea llevado a sede de casación,aceptando entonces como leg la sentencia ya proferida. En consecuencia, no se encuentran razones para declarar la nulidad de la sentenciaNo 168 del 29 de julio de 2019, por lo que el incidente de nulidad será negado.En mérito de lo expu:.sto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, SalaLaboral, administrando justici¿. en nombre de la República de Colombia y por autoridad dela Ley
RESUELVE
RESUELVE PRIMERO: NEGAR 1 incidente de nulidad presentado por el apoderado judicialde la demandada en contra de la sentencia No 168 del 29 de julio de 2019.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por secretaria continúese con eltrámite respectivo.
NOTIFIQUESE.
Los Magistrados,