TSDJ CLO SL - 002 2017 00555 01-(01-02-2019)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 002 2017 00555 01-(01-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA, JUZGADO 3° MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI Y JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JULIO MARTIN GUERRERO TRIVIÑO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 22 05 000 2020 000072 00 TEMA: PROCESO ORDINARIO LABORAL, INCREMENTO DEL 14% POR CÓNYUGE, OBLIGACIÓN DE TRACTO SUCESIVO, VALOR DE LAS PRETENSIONES A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO ACTA 005 AUTO INTERLOCUTORIO No. 40 Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Valle del Cauca, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMÁN VARELA COLLAZOS, y MARY ELENA SOLARTE MELO, quien preside la Sala, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali 1. ANTECEDENTES SOLICITUD DE RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE JULIO MARTIN GUERRERO TRIVIÑO presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali
Doce Laboral del Circuito de Cali 1. ANTECEDENTES SOLICITUD DE RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE JULIO MARTIN GUERRERO TRIVIÑO presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali (radicado 760013105012201000135200),Conflicto de Competencia Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali [Proceso ordinario de Julio Martín Guerrero Triviño contra Colpensiones] RAD. 76001 22 05 000 2020 00072 00
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en la que solicitaba el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo. La demanda fue radicada el 23 de noviembre de 2010, correspondiéndole al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 30 de marzo de 2011 fue admitida y se señaló fecha para audiencia de conciliación. El día 11 de agosto de 2011 se ordenó enviar el proceso a los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas de Cali, correspondiendo en reparto al Juzgado 10 Laboral de Pequeñas Causas, quien 23 de septiembre de 2011 asumió el conocimiento y fijó fecha para audiencia. La audiencia de juzgamiento se celebró el 3 de febrero de 2012, y el 14 de febrero de ese mismo año se declaró en firme la sentencia y ordenó liquidar costas. El 28 de febrero de 2012 se corrió traslado de la liquidación de costas y el 5 de marzo de 2012 se aprobó y declaró en firme la liquidación de costas ordenando el archivo del proceso. Una vez el Juzgado 10 Laboral de Pequeñas Causas ordenó el archivo, se inició el trámite de solicitar copias para iniciar el cobro de la sentencia pero nunca fueron entregadas, y posteriormente el juzgado fue suprimido y el archivo le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Pequeñas Causas. Al no poder ubicar el proceso, se presentó derecho de petición ante la oficina de apoyo judicial, dependencia que informó que ninguno de los actuales juzgados de pequeñas causas de Cali tiene el proceso en sus archivos, y tampoco lo tiene el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por lo que solicitó a éste último que ordenara la reconstrucción del expediente, ya que fue allí donde inició el proceso. JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Mediante auto 5742 del
lo tiene el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por lo que solicitó a éste último que ordenara la reconstrucción del expediente, ya que fue allí donde inició el proceso. JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Mediante auto 5742 del 22 de octubre de 2019 (f. 6), se ordenó remitir la solicitud efectuada a la Oficina de Apoyo Judicial de Cali para ser repartida entre los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales.Conflicto de Competencia Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali [Proceso ordinario de Julio Martín Guerrero Triviño contra Colpensiones] RAD. 76001 22 05 000 2020 00072 00
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Una vez observado por parte del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el despacho comisorio para atender la solicitud de reconstrucción del proceso ordinario laboral, que le fue asignado por reparto, se emitió auto interlocutorio No. 3817 del 20 de noviembre de 2019 en que ordenó devolver el despacho comisorio a la oficina judicial para que fuera repartido al juzgado de origen indicando que el proceso físico no se encontraba en ese despacho. (fl.9) JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI Una vez remitidas las actuaciones, a través de auto interlocutorio 303 del 6 de marzo de 2020 (Fl. 13), consideró la juez que ninguno de los actuales seis Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales existían para la época de los hechos del proceso, por lo que no tienen trámites de procesos ordinarios en el sistema escritural, y sostiene que si debe ser reconstruido dicho proceso deberá hacerlo el juzgado que primero conoció del mismo; que si bien es cierto en ese Despacho existe la custodia de una parte del archivo del extinto Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, conforme al acta de entrega realizada por aquel, tal proceso no figura como entregado al extinto Juzgado Dieciséis Municipal de Pequeñas Causas Laborales y por tanto no reposa en ese Juzgado, lo cual fue informado a la abogada del demandante en respuesta al derecho de petición presentado el 25 de febrero 2019. Indicó que lo pretendido es la reconstrucción del expediente, petición radicada ante el Juzgado Doce laboral del Circuito de Cali, quien consideró que debía ser resuelta por un Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, por lo que debió el Juzgado Quinto Municipal del Pequeñas Causas Laborales de Cali asumir el conocimiento
radicada ante el Juzgado Doce laboral del Circuito de Cali, quien consideró que debía ser resuelta por un Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, por lo que debió el Juzgado Quinto Municipal del Pequeñas Causas Laborales de Cali asumir el conocimiento de esta solicitud y no remitirla al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales. 2. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL CONFLICTO Conforme al artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal es competente para conocer del conflicto, en tanto que losConflicto de Competencia Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali [Proceso ordinario de Julio Martín Guerrero Triviño contra Colpensiones] RAD. 76001 22 05 000 2020 00072 00
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dos juzgados involucrados tienen la misma especialidad jurisdiccional, son de diferente categoría y pertenecen al mismo distrito judicial. 3. CONSIDERACIONES Frente a la procedencia de la reconstrucción de expedientes por extravío o destrucción, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades1, entre ellas, en la sentencia T-656 del 30 de agosto de 2010, MP. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio en la que señaló: uez pueda proferir una decisión de fondo, es indispensable que cuente con documentos y soportes que le den claridad al momento de emitir la sentencia. Sin embargo, por diferentes circunstancias puede ocurrir que el expediente o parte del mismo lleguen a extraviarse, dificultando la tarea del juez. Del mismo modo sucede con la Administración, que en su diario desenvolvimiento puede verse en dificultad de actuar en debida forma frente a los particulares, por circunstancias adversas en las que a causa del extravío de documentos que están en su poder, se causa detrimento a los intereses de los administrados. Esta Corporación ha señalado que dicha reconstrucción debe hacerse ágilmente, ya que de no ser así puede ocasionarse una vulneración al debido proceso en la medida en que, según el artículo 29 constitucional, toda persona tiene derecho a una pérdida de un expediente justifica cierta dilación en el proceso, a ésta no se debe añadir el retardo de su reconstrucción. Sobre este aspecto, en Sentencia T-600 de 1995, la Corte revisó un caso en el que se solicitó el amparo de tutela contra una resolución de la alcaldía accionada, que revocaba el amparo policivo
de la posesión de un bien inmueble del petente, debido a que se había presentado una pérdida de expediente que impedía determinar si se había ocasionado efectivamente una vulneración al debido proceso. Por tanto, consideró necesario que en el menor tiempo posible se llevara a cabo la reconstrucción del expediente: Procedimiento Civil; aunque allí no se fijan términos, es obvio que la reconstrucción debe hacerse a la mayor brevedad. (...) En un caso más reciente, en la Sentencia T-256 de 2007, la Corte ordena a la alcaldía accionada que de inmediato realice la reconstrucción de los documentos destruidos en varias tomas guerrilleras, debido a que dentro de ellos se encontraba la información con la cual el actor podía acceder a su pensión. información laboral del actor no se encuentran porque al parecer fueron destruidos como resultado de las tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situación, la Alcaldía Municipal debió reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situación. No hacerlo, constituye una grave violación a los derechos de las personas que trabajaron al servicio de la administración municipal, pues casos como el presente se está impidiendo el acceso a una futura pensión de vejez. La reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede haber una posible afectación del derecho a la seguridad social en conexidad 1 C. Constitucional, sentencias T-948 del 16 de octubre de 2003, MP.
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-048 del 01 de febrero de 2007, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández; T-256 del 12 de abril de 2007, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández; T-855 del 15 de noviembre 2011, MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.Conflicto de Competencia Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali [Proceso ordinario de Julio Martín Guerrero Triviño contra Colpensiones] RAD. 76001 22 05 000 2020 00072 00
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con el mínimo vital, toda vez que de esa información depende el reconocimiento y De conformidad con lo expuesto, cuando un documento se encuentra bajo la custodia y responsabilidad de la administración y por circunstancias adversas desaparece impidiéndose su a acceso a los ciudadanos, asiste la obligación de ordenar de manera ágil su reconstrucción para alivianar la carga impuesta por la administración sin necesidad, pues de no ser así, se afectaría directamente el derecho fundamental al debido proceso administrativo poniendo en riesgo el acceso oportuno a la administración de justicia.(Subraya Propia) Teniendo en cuenta la información aportada en el conflicto de competencia se tiene que muy probablemente el proceso de radicado 760013105012201000135200 se haya extraviado de manera definitiva, por lo que sala estima necesario que, sin mayores dilaciones se proceda a atender la solicitud de reconstrucción de expediente elevada por la apoderada del demandante. El Código General del Proceso en su artículo 1262 específica el trámite que debe adoptarse para la reconstrucción el cual resulta aplicable en el procedimiento laboral, en virtud del artículo 145 CPTSS; y teniendo en cuenta que los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas que conocieron el proceso fueron suprimidos y que los Juzgados actuales de Pequeñas Causas Laborales contestaron que no poseen en su archivo dicho proceso, corresponde entonces al Juzgado Doce Laboral del circuito de Cali resolver sobre el trámite de reconstrucción que requiere la apoderada, toda vez que fue la autoridad judicial a quien se le asignó competencia inicialmente, y es la única de las autoridades judiciales que lo tramitaron que aún existe. En virtud
de lo expuesto, concluye la sala, que es el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI el competente para tramitar y resolver sobre la reconstrucción del expediente adelantado por el señor JULIO MARTIN GUERRERO TRIVIÑO contra COLPENSIONES, 2 En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5. Reconstruido totalmente el expediente,
o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.Conflicto de Competencia Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el JuzgadoDoce Laboral del Circuito de Cali [Proceso ordinario de Julio Martín Guerrero Triviño contra Colpensiones] RAD. 76001 22 05 000 2020 00072 00
Página 6 de 7 En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en el sentido de DECLARAR que el primero es el competente para conocer y decidir sobre la RECONSTRUCCION del proceso ordinario laboral adelantado por JULIO MARTIN GUERRERO TRIVIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para que asuma su conocimiento, comunicando lo resuelto al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI. TERCERO.- NOTIFIQUESE la presente decisión mediante ESTADOS ELECTRONICOS. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-laboral/100. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMÁN VARELA COLLAZOS Firmado Por: MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALConflicto de Competencia Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali [Proceso ordinario de Julio Martín Guerrero Triviño contra Colpensiones] RAD. 76001 22 05 000 2020 00072 00 Página 7 de 7
Página 7 de 7 Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc85fba41fb701fed4c5e6c546ccd9a55330e43732f004dd4198b3a15a4965f6 Documento generado en 25/01/2021 09:33:24 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica