TSDJ CLO SL - 002 2017 00588 01-(21-01-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 002 2017 00588 01-(21-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORALDEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMFENALCOVALLEDEMANDADOS: LA NACIÓN Y OTROSRADICACIÓN: 76001 31 05 002 2017 00588 01JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITOASUNTO: APELACIÓN AUTO - RECHAZO DEMANDAMAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
AUTO INTERLOCUTORIO No. 3
Santiago de Cali, (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO A RESOLVER Se resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de lademandante (f. 192), contra el auto interlocutorio 185 del 15 de febrero de 2018 (f.199), proferido por el Juzgado SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de Cali,mediante el cual rechaza la demanda.
ll. CONSIDERACIONES DE LA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por auto interlocutorio 185 del15 de febrero de 2018, decidió RECHAZAR IN LIMINE la demanda ordinarialaboral elevada por COMFENALCO, en contra de LA NACIÓN — MINISTERIO DESALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, lasentidades que conforman el GRUPO DE ASOSORIA EN SISTEMATIZACIÓN DEDATOS SOCIEDAD ANÓNIMA “GRUPO ASD S.A.S., CARVAJAL TECNOLOGÍAY SERVICIOS S.A. y SERVIS OUTSOURCING INFORMATIVO S.A. y elCONSORCIO SAYP 2011 y las fiduciarias que lo integran FIDUCIARIA LAPREVISORA S.A., “FIDUPREVISORA S.A.” y FIDUCIARIA COLOMBIANA DEOrdinario de COMFENALCOVs La Nación y otrosRad. 760013105 002 2017 00588 01 COMERCIO EXTERIOR S.A. “FIDUCOLDEX S.A.” al considerar que la relaciónque se surge entre al EPS demandante y las demandadas, garantizada a travésdel título valor denominado “factura”, resulta ser netamente comercial, mas noderiva de un conflicto jurídico del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo cualla competencia es resorte del Juez Civil del Circuito de Cali.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado, expone en síntesis los siguientes argumentos: i) El ConsejoSuperior de la Judicatura resolvió conflicto de competencia, en temas de recobrosal Ministerio de Salud y Protección Social, asignando la misma a la JurisdicciónOrdinaria en su especialidad Laboral; ii) El tema de discusión de la demanda estáincluido en el Sistema de Seguridad Social Integral, pues el interés de lademandante es el cobro en vía judicial del valor derivado de los servicios médicosprestados a los afiliados de la EPS, en cumplimiento de decisiones de ComitésTécnico Científicos y fallos de tutela.
4. PROBLEMA JURÍDICO La decisión se circunscribe a determinar si está ajustado a derecho el rechazo dela demanda por falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral
5. SENTIDO DE LA DECISIÓN El auto apelado se modificará, por lo siguiente: Dentro de las pretensiones de la demanda, se solicita se declare DEUDORa laNación — Ministerio de Protección Social, por concepto de incumplimiento depagos por conceptos de “recobros”, por cada uno de los servicios de saludprestados en cumplimiento de los fallos de tutela o decisiones del Comité TécnicoCientífico, manifestando que los demandados, han incumplido compromisosadquiridos con las EPS, así como obligaciones legales y lineamientosjurisprudenciales, pues mediante dilaciones y desconocimientos normativos, hanrechazado los recobros que la demandada ha presentado, “(...) argumentandocausales de rechazo que instrumentaliza a través de “glosas”, frente a losrecobros (...)” y que se condene a pago de perjuicios materiales y morales (f. 189-190).Ordinario de COMFENALCOVs La Nación y otrosRad. 760013105 002 2017 00588 01
Al respecto la Sala de Casación Plena de la Corte Suprema de Justicia, en AutoAPL 1531-2018 del 12 de abril de 2018, al dirimir un conflicto de competenciadetermino: “Fracasado el trámite administrativo de recobro, se acudió a la jurisdiccióna fin de que se declare que el Estado, a través del Ministerio de Salud yProtección Social, con cargo al Fosyga, está obligado a pagar a la EPS talesvalores, junto con los intereses y demás emolumentos que correspondan. En lademanda se afirmó expresamente como causa del petitum que la reclamanteradicó solicitudes de recobro ante el consorcio administrador del Fosyga, sinobtener aprobación u orden de pago, «en su lugar, el consorcio administrador delFOSYGA las glosó». Tal circunstancia obliga a considerar que el examen de competencia delpresente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.El Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de SeguridadSocial en Salud -Fosyga-, de conformidad con el artículo 218 de la Ley 100 de1993, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1283 de 1996, es una cuentaadscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social manejada por encargofiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos recursos sedestinan a la inversión social en salud.
Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de «glosar, devolver o rechazar» lassolicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos enel Plan Obligatorio de Salud -NO POS-, en la medida que el Fosyga la asume ennombre y representación del Estado, constituye acto administrativo, particular yconcreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia generalde la jurisdicción de lo contencioso administrativa prevista en el artículo 104 de laLey 1437 de 2011". (...)Es claro entonces que los litigios surgidos con ocasión de la devolución,rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos omedicamentos del servicio de salud NO incluidos en el Plan obligatorio de Salud —NO POS-, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porexpresa competencia de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, se dispondrá remitir el asunto al reparto de los JuecesAdministrativos del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. En concordancia con lo anterior, encuentra la sala que el presente proceso, seadecua a la situación considerada por la Corte Suprema de Justicia en el citadoauto, por consiguiente su trámite corresponde a la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. l La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lodispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigiosoriginados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derechoadministrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particularescuando ejerzan función administrativa. (Negrilla fuera de texto)Ordinario de COMFENALCOVs La Nación y otrosRad. 760013105 002 2017 00588 01
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cali,
RESUELVE:
1. MODIFICAR el numeral SEGUNDO del auto interlocutorio 185 del 15 defebrero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Cali,en el sentido de REMITIR la demanda ante el Juez Administrativo del Circuito deCali — Reparto, para lo de su competencia.
2. CONFIRMAR en lo demás el auto interlocutorio 185 del 15 de febrero de 2018,proferido por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Cali.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO SIP =f
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