TSDJ CLO SL - 002 2019 00186 01-(31-10-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 002 2019 00186 01-(31-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA Lad RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL AUDIENCIA No. 0380Cali, Octubre 31 de 2019, 2:00 PM Radicación: 7600131-05-002 2019 186 01Demandante: HUGO VIVAS ELEJALDEDemandado: INCIVA Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado: MARY ELENA SOLARTE MELOMagistrado: GERMÁN VARELA COLLAZOS
AUTO INTERLOCUTORIO No 108
Para efectos de registro se concede la palabra a los apoderados presentes con el finde que suministren sus datos de identificación y dirección e indiquen la parte enrepresentación de la cual actúan. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial deldemandante HUGO VIVAS ELEJALDE en contra del Auto Interlocutorio No. 239 del 5 deabril 2019 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por medio delcual se rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
ANTECEDENTES El señor HUGO VIVAS ELEJALDE convocó a juicio a el INSTITUTO PARA LAINVESTIGACIÓN Y PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURALDEL VALLE DEL CAUCA INCIVA pretendiendo que: Se ordene al INSTITUTO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA REPRESENTACIÓNDEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DEL VALLE DEL CAUCA INCIVA areintegrar al señor HUGO VIVAS, en las mismas condiciones laborales que tenía almomento de ser destituido o superiores al cargo PROMOTOR GUIA GRADO 7cargoidentificado administrativamente en el INCIVA como AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO407-01, declarándose sin solución de continuidad la relación laboral para todos los efectolegales y específicamente en el salarial y prestacional, por haber sido despedido sin previaautorización del juez laboral y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el día enque fue destituido hasta que se produzca efectivamente el reintegro.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL De manera subsidiaria solicitó se condene al INSTITUTO PARA LAINVESTIGACIÓN Y LA REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL YNATURAL DEL VALLE DEL CAUCA INCIVA, a: A) al pago de las prestaciones sociales legales que se causen tales como cesantías eintereses de las cesantías. B) que se condene además al pago de la indexación sobre valores que salgan adeber por dicho concepto desde la fecha de la destitución, hasta que se produzca elreintegro efectivamente.
C) que igualmente se condene al demandado INSTITUTO PARA LAINVESTIGACIÓN Y LA REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL YNATURAL DEL VALLE DEL CAUCA INCIVA, a pagar las costas del proceso, incluidaslas agencias en derecho. El Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Cali profirió el Auto No. 195 del 18 demarzo de 2019, en el que indicó que una vez estudiara la demanda se encontraron lassiguientes irregularidades: a) La apoderada de la parte actora se extralimito en las facultades conferidas en elpoder por cuanto solicita en las pretensiones de la demanda el pago de “cesantías”,“intereses de cesantías”, sin estar expresamente facultada para ello en el poder,debiéndose corregir estas omisiones en el poder. b) En el poder se solicita el reintegro sin solución de continuidad, en el cargo deAUXILIAR ADMINISTRATIVO o en una de iguales condiciones,...., asi como el pago de“seguridad social” y en las prestaciones de la demandase solicita: “..se condene alINSTITUTO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA REPRESENTACIÓN DELPATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DEL VALLE DEL CAUCA INCIVA al pago delas prestaciones sociales legales que se causen tales como cesantías e intereses de lacesantías”, existiendo una indebida acumulación de prestaciones, toda vez que con elreintegro como pretensiones principal en el fuero sindical, solo está permitido el pago desalarios mas no el pago de prestaciones sociales legales que se pretenden, ya que estasserían las pretensiones subsidiarias, debiéndose corregir estas falencias tanto en el podercomo en las pretensiones de la demanda, indicándose como pretensión principal elreintegro y el pago de salarios y las demás como pretensiones subsidiarias.
c) Que no se aportó con la demanda copias para el traslado a la agencia nacionalde defensa jurídica del estado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 610 y 612 delREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL código general del proceso, debiéndose corregir esta omisión, aportando en mediomagnético el traslado de la demanda y sus anexos, a fin de notificar a la AGENCIANACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, resolvió INADMITIR la demanda y concedió a la apoderadajudicial de la parte actora un término de cinco (5) anteriormente para subsanar lademanda. SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la parte demandante subsano la demanda en los siguientestérminos: e Aportó poder especial conferido por el señor HUGO VIVAS, en su calidad dedemandante, en el que le faculta para pedir al INSTITUTO PARA LAINVESTIGACIÓN Y LA REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL YNATURAL DEL VALLE DEL CAUCA INCIVA las pretensiones de la demandae Anexó copias para el traslado de la demanda a la AGENCIA NACIONAL DEDEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, con el medio magnético requerido.
En cuanto a las pretensiones de la demanda, las mismas fueron reformadas,quedando de la siguiente manera: "PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA. ORDENAR al INSTITUTO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LAREPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DEL VALLE DELCAUCA INCIVA a reintegrar al señor HUGO VIVAS, en las mismas condiciones laboralesque tenía al momento d ser destituido o superiores al cargo PROMOTOR GUIA GRADO 7-cargo identificado administrativamente en el INCIVA como AUXILIAR ADMINISTRATIVOCODIGO 407-01, declarándose sin solución de continuidad la relación laboral para todoslos efectos legales y especificamente en el salarial y prestacional, por no haber sidodespedido sin previa autorización del juez laboral.
SEGUNDA: Así mismo que se ordene al INSTITUTO PARA LA INVESTIGACIÓNY LA REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DEL VALLEREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL
DEL CAUCA INCIVA, pagarles los salarios dejados de percibir desde el día en que fuedestituido hasta que se produzca efectivamente el reintegro.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Se condene al INSTITUTO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LAREPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DEL VALLE DELCAUCA INCIVA, A) intereses de las cesantías, primas legales, primas extralegales yvacaciones. B) seguridad social (EPS, ARL, AFP, CCF). C) Se condene a demás al pago dela indexación sobre los valores que le salgan a deber por dicho concepto desde la fecha dela destitución, hasta que se produzca el reintegro efectivamente. D) igualmente secondene al demandado INSTITUTO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LAREPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DEL VALLE DELCAUCA INCIVA a pagar las costas del proceso, incluidas las agencias de derecho”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIALa Juez de primera instancia mediánte auto No. 239 del 5 de abril de 2019, resolviórechazar la demanda por no subsanarse:en debida forma, pues indicó no se determina enel poder las pretensiones principales. y las subsidiarias, persistiendo una indebidaacumulación de pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, en esteseñaló: “Con relación a los argumentos del despacho, frente a que en el poder debeseñalarse de forma individualizada las pretensiones principales y subsidiarias plasmadas enla demanda, el código procesal laboral vigente en su artículo 25, establece entre losrequisitos de la demanda en su numeral 6, "... Las varias pretensiones se formularan porseparado”: es claro, en ningún momento precisa de diferencia de pretensiones principalesy subsidiarias, desconociendo que estamos en el trámite de un proceso especial de FueroSindical, no frente a un proceso ordinario faboral, siendo este último el que exigedeterminar e individualizar las pretensiones como principales y subsidiarias, en un procesoespecial de fuero sindical, la pretensión principal es la del reintegro y el pago de salarios ypretensiones solicitadas sin solución de continuidad y demás emolumentos sonREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL consecuencia lógica causada y el empleador debe pagar al trabajador, como consecuenciadel despedido. Siendo este requisito para el memorial de la demanda, en ninguna normareiteramos se ha estipulado que sea un requisito para el poder especial”. En consecuencia solicitó se deje sin efectos el auto mediante el cual se rechazó lademanda y en consecuencia se declare que el poder conferido cumple con los requisitos,sin presentarse una indebida acumulación de pretensiones.
CONSIDERACIONES El artículo 62 del CPT y SS, numeral 1 establece como auto susceptible de recursode apelación: “El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por nocontestada”. Por consiguiente le corresponde a esta Instancia como problema jurídico establecersi fue correcto o no el rechazo de la demanda presentada dentro del proceso especial defuero sindical iniciado por el señor HUGO VIVAS ELEJALDE mediante apoderado judicial. Para resolver el problema jurídico aquí presentado, es pertinente mencionar que tademanda como presupuesto procesal es un requisito mínimo indispensable e insustituiblepara considerarse que se ha iniciado un procedimiento de manera formal, esta debepresentarse en observancia a lo establecido por el artículo 25 del CPT y SS, que establecelas formas y requisitos de la demanda en materia laboral. Ahora, cuando en la presentación de la demanda el Juez observare que esta noreúne los requisitos contemplados, la inadmitirá indicando los defectos de que adolece yotorgando el término de ley para su subsanación. (Art 28 CPT y SS). En el caso de autos, el Ad Quo inadmitió la demanda señalando que no se determinaen el poder las pretensiones principales y las subsidiarias, persistiendo una indebidaacumulación de pretensiones. Pues bien, frente a la acumulación de pretensiones, el art 25A del CPT Y SS aludeque la parte actora de un proceso puede acumular varias pretensiones en la demandacontra el demandado aunque estas no se encuentren relacionadas, pero para ello esnecesario que se cumpla con los siguientes requisitos específicos:
1. Que el juez sea competente para conocer todas las pretensiones;REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL
2. Que estas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principalesy subsidiarias;
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento lo cual refiere demanera teórica a una acumulación objetiva de pretensiones.
Así las cosas, se tiene que se permite de contarse con el cumplimiento de losrequisitos antes señalados, en una demanda se pueden formular varias pretensiones paraque sean tramitadas y decididas en una única sentencia, esto a efectos de dar aplicaciónal principio de economía procesal que rigé los diversos estatutos procesales. En el caso de autos, el demándate solicita como pretensiones principales elreintegro por haber sido despedido sin previa autorización de un Juez Laboral y el pago delos salarios dejados de percibir desde el día en que fue destituido hasta la fecha en la quese produzca el reintegro, y como pretensiones subsidiarias el pago de los intereses delas cesantías, primas legales, primas extralegales y vacaciones y aportes en seguridadsocial (EPS, ARL, AFP, CCF) y la indexación de los valores condenados y las costas delproceso, incluidas las agencias de derecho.
Como se observa, las pretensiones formuladas por el demandante son divididas enprincipales y subsidiarias, sin embargo, si se estudian las mismas, se observa que lapalabra subsidiarias está presente de manera desafortunada, pues en realidad la peticióndel pago de los intereses de las cesantías, primas legales, primas extralegales yvacaciones y aportes en seguridad social (EPS, ARL, AFP, CCF) y la indexación de losvalores condenados se solicita como consecuencia del reintegro, pues estas se pretendenpor el periodo transcurrido desde la destitución del demandante hasta que se produzca sureintegro, Situación que fue expresada el recurrente al sustentar su recurso de apelación,donde señaló “/a pretensión principal es la del reintegro y el pago de salarios ypretensiones solicitadas sin solución de continuidad y demás emolumentos sonconsecuencia lógica causada y el empleador debe pagar al trabajador, como consecuenciadel despedido”. Y es que, si bien nos encontramos frente a unas pretensiones que dentro del libelódemandatorio son dividas en dos clases — principales y subsidiarias —, lo cual no permiteREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL
en principio un claro entendimiento de estas, lo cierto es que de un análisis en conjuntode las mismas, es posible concluir que tanto el pago de salarios como el de prestacionessociales y demás acreencias laborales se solicitan a raíz de la pretensión tendiente alreintegro del actor. Al respecto, considera la Sala que aun cuando la demanda y sus pretensiones noestán redactadas de la mejor manera, por ello no debe olvidarse que los operadores de lajusticia les corresponde interpretar la totalidad de la demanda inaugural, mirándola comoun todo, integral y no por partes, y menos aislándola de su contexto general, dentro delcual puede encontrarse la verdadera intención y finalidad de quien busca en laadministración de justicia la reparación de un derecho que le fue conculcado. Lo anterior tiene sustento en que al encargado de administrar justicia se le atribuye,como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a finde desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas,lógicamente sin aislar o desligar el petitum de la causa petendí, buscando siempre unaafortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quienprocura una tutela efectiva de sus derechos. Sobre el particular, es pertinente traer a colación las orientaciones fijadas por laCorte en sentencia CSJ SL 14 feb. 2005, rad.22923 reiterada en la SL 19488 del 2017, enla que se dijo: [...] Esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante unademanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo encuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin dedescubrir la auténtica intención del suplicante.
No se puede olvidar que en el derecho procesal la demanda como constitutiva delderecho de acción, es de gran trascendencia en la estructuración y culminación delproceso, la cual debe ajustarse en su forma y contenido de los artículos 25, 25A, 26,70 y 76 del C.de P.L. y de la SS, modificados los tres primeros por los cánones 12,13y 14 de la Ley 712 de 2001. [...] Y, es con base en lo anterior que, considera la Sala que a pesar de que la partedemandante presentó las pretensiones de la demanda dividiéndolas en principales ysubsidiarias, la palabra subsidiaria fue usada para expresar que las mismas se deben darcomo consecuencia de la declaratoria del reintegro, pues ello se concluye de estudiar laREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL demanda en su totalidad, sin que se dé entonces la indebida acumulación de pretensionesseñalada por la Juez de Primera Instancia. Para esta Instancia es claro que las impresiones metodológicas que puedan generarun complejo entendimiento de la demanda, no puede ser una causal de rechazo de lademanda, pues ante estos eventos, el Juez está en la obligación de interpretarla paradesentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, ya que su laborinterpretativa no puede ser mecánica, [pues siempre deberá dirigirse a consolidar sunaturaleza y los fines que se buscan con la demanda. Por lo anterior, estima la Sala, el Juez de primera instancia debía haberse despojadodel excesivo rigorismo que aplicó en su decisión al rechazar la demandante y, en cambio,haber interpretado las pretensiones de la demanda en su contexto, no ceñirse únicamentea la presencia de los títulos principal y subsidiaria dentro de dicho acápite.
Así las cosas, se revocara el auto apelado y en su lugar, se ordenara la admisión dela demanda en comento, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos para suadmisión. SIN COSTAS en esta instancia por ser resuelto de manera favorable el recurso deapelación presentado. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto interlocutorio Nro. 239 del 5 de abril del 2019, proferidopor el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se rechazó lademanda y en su lugar ordenar a el Juez de primera instancia a emitir el auto admisión dela demanda promovida por el señor HUGO VIVAS ELEJALDE en contra del INSTITUTOPARA LA INVESTIGACIÓN Y LA PRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL YNATURAL DEL VALLE DEL CAUCA INCIVA, siempre y cuando se cumplan los demásrequisitos para su admisión. SEGUNDO. Devuélvase al juzgado de origen para que continúe el trámite.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia. NOTIFÍQUESE. Los Magistrados,