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TSDJ CLO SL - 002201400882-01-(29-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 002201400882-01-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Hoy 31 DE MARZO DE 2022 , siendo las 2:00 P M, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 80, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora LUZ MARINA GONZALEZ CARRASCAL en contra de EMCALI Radicación -002-2014-00882-01, en donde se resuelve el recur so de apelación presentado por el demandado en contra de la sentencia No. 025 del 01 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado 2º Laboral del circuito de Cali donde CONDENÓ a EMCALI al reconocimiento y pago en favor del jubilado demandante de la prima extra de 20 días consagrada en la convención 2011-2014, en forma retroactiva desde el año 2011, siendo el monto adeudado hasta el año 2013 porque se conoce el valor de las mesadas, la suma de $2.330.864 que debe pagarse debidamente indexado. Ordena continuar pagando dicha prima hasta que la convención conserve su vigencia.

Motivos Condena: 1) la demandante adquirió la jubil ación el 15 de abril de 2006 en vigencia de la

continuar pagando dicha prima hasta que la convención conserve su vigencia.

Motivos Condena: 1) la demandante adquirió la jubil ación el 15 de abril de 2006 en vigencia de la convención 2004-2008, 2) la convención 2004-2008 en su art. 66 contiene el beneficio de la prima extra de 20 días, 3) la convención 2004 fue denunciada pero no sobre el punto de la prima, por lo que en la nueva convención 2011-14, por lo que el art 66 continua vigente en los términos de la convención 2004 -2006, 4) conforme la voluntad de las partes, la prima art. 66 continuará reconociéndose a quienes estén jubilados al 01 de enero de 2011, 5) no se contraría el AL 01/2005 porque no se modifican las condiciones pensionales, 6) la reclamación fue pesentada el 18/febr./14, estando prescritas las primas anteriores al 18/febrero/11.

Apelación Emcali: a) la apelación se basa en los argumentos presentados al con testar la demanda y en la jurisprudencia citada al responder los hechos de la demanda , b) al fallar la juez no tuvo en cuenta que a dic/10 el sindicato presentó denuncia parcial de la convención 04-08 en puntos específicos, manifestando que los no denunciados continuarán vigentes en los mismos términos de la convención colectiva, c) conforme el CST los negociadores no pueden discutir o pactar asuntos no denunciados como el del art. 64 de la convención 04-08, por lo que al no denunciase dicho art se copió en el art. 66 de la convención 2011 -2014, el

CST los negociadores no pueden discutir o pactar asuntos no denunciados como el del art. 64 de la convención 04-08, por lo que al no denunciase dicho art se copió en el art. 66 de la convención 2011 -2014, el que debe leerse en el contexto, pues la nueva convención no creó nuevos derechos en ese aspecto, d) es así que el art. 66 es copia textual de la convención 2004, luego la nueva convención no creo nuevos derechos, por lo que la interpretación más razonable es que el art. 66 hace referencia a quienes se pensionaron antes de la convención-04.

Conocida por las partes la base fáctica y jurídica del proceso, así como la sentencia dictada por el A quo, se procede en esta ocasión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No.64

La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Entenderse el goce de ese beneficio, constituido para el jubilado como un derecho adquirido bajo la normativa convencional en la que se cumplió el requisito de la prima extra condenada por la instancia, los cuales deben ser sostenidos, con más razón si se mantuvo la disposición en la otra norma convencional. En efecto, No resultan de recibo los argumentos de la alzada, quien pretende extender de forma indefinida la vigencia de la convención colectiva 2004-2008 para con esto desquiciar lo que a su letra señala la del año 2011, esto es, sin dar atención a que, entre la organización sindical y laLUZ MARINA GONZALEZA CARRASCAL vs EMCALI 2 empresa demandada, se suscribió una nueva convención con ese derecho, cuya firma le dio inicio

2 empresa demandada, se suscribió una nueva convención con ese derecho, cuya firma le dio inicio desde el año 2011 hasta el año 2014.

Tribulación de la apelación que sustenta la Sala en los mandatos de los artículos:

Art. 468 CST CONTENIDO. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe. El numeral 2 del art. 479 CST. DENUNCIA.

2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.

Y el art. 435 CST ACUERDO.: …Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el {empleador}, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo. Negrillas de las normas fuera de los textos

Nótese como la codificación laboral en todos los articulados en cita es clara en establecer que el resultado de la denuncia de una convención y de llevar a cabo una negociación entre las partes, es la suscripción de una convención colectiva, la cual tiene eficacia a partir de su firma, vigencia que debe ser estipulada en el cuerpo normativo suscrito.

resultado de la denuncia de una convención y de llevar a cabo una negociación entre las partes, es la suscripción de una convención colectiva, la cual tiene eficacia a partir de su firma, vigencia que debe ser estipulada en el cuerpo normativo suscrito.

En el caso que nos ocupa, la convención colectiva 2011 -2014 fue e l producto de la denuncia realizada por una de las partes, e independientemente de ser denuncia total o parcialmente la convención 2004 -2008, se llevó a cabo un acuerdo que culminó con la firma de la convención que a folio 23 claramente expresa ser producto de la reunión llevada a cabo el 01 de abril del 2011 “para suscribir la Convención Colectiva de Trabajo 2011 -2014” y en su art. 2 dispone su vigencia desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014 , luego no puede p retender la entidad demanda de forma unilateral, extender la vigencia del articulado que comprende la convención 2011-2014 más allá de la consagrada en el cuerpo normativo y peor aún, de forma parcializada, hacerla retroactiva.

Pensar en contrario significa aplicar de forma parcial sus articulados y bajo una interpretación restrictiva a esta codificación, restringir y violentar a los trabajadores, jubilados y terceros a quienes se les acordó otorgarles derechos convencionales, sus derechos fundamentales a la negociación colectiva y asociación sindical.

Sumado a lo anterior, este tema ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, cuando en Rad. 802661 del 02 de diciembre de 2020:

Sumado a lo anterior, este tema ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, cuando en Rad. 802661 del 02 de diciembre de 2020:

Estima esta Sa la de Casación que al denunciarse parcialmente la convención colectiva 2004-2008, se suscitó un nuevo conflicto colectivo que terminó con la firma del instrumento extralegal 2011 -2014, que no solo conservó el derecho contenido en la cláusula 64 de convenci ón colectiva de trabajo 20042004, sino que se actualizó a favor de quienes tuvieran la condición de pensionados a la fecha de la firma del convenio en 2011, como quiera que dicha disposición no fue materia de denuncia.

Por ser la convención colectiva 2011-2014 producto de la negociación colectiva entre la accionada y la organización Sintraemcali, y que en ella se hayaLUZ MARINA GONZALEZA CARRASCAL vs EMCALI 3 resuelto replicar varias cláusulas del texto colectivo 2004 -2008, entre estas la contenida en el art. 64, en lo pactado el 1 de abril de 2 011, no es dable concluir que en virtud de lo estipulado en el Acta Final de Negociación no se trató de una nueva convención, como lo aseveró el juzgador de segundo nivel (fs.°264 a 272).

Lo anteriormente trascrito da cuenta que las partes acordaron que ciertos derechos continuarían vigentes, sin que se demarcara observación o explicación alguna de la que se coligiera que lo acordado en el 2004 frente a la prima extra, regía solo para quien es adecuaran su situación al momento de la

derechos continuarían vigentes, sin que se demarcara observación o explicación alguna de la que se coligiera que lo acordado en el 2004 frente a la prima extra, regía solo para quien es adecuaran su situación al momento de la suscripción de esa convención, puesto que, para la fecha de 24 de marzo de 2011, Así las cosas, la censura acredita los yerros que le endilgó al Tribunal, y por consiguiente al prosperar la acusación, la sentencia debe ser quebrantada.

En sentencia de Sala de Descongestión, lo que traduce ser asunto pacifico de la casación laboral se dijo sobre otro punto del examen:

A lo destacado en sede de casación, importar resaltar que en el Acta Final de Negociación (fs.°264 a 272), se dejó la siguiente observación:

Emcali eice esp deja constancia que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no permite que en las convenciones colectivas de trabajo estén contenidos beneficios a favor de los jubilados y por cuanto en la cl áusula 64 de la actual Convención Colectiva de Trabajo esta (sic) contenido un beneficio de este tipo emcali se abstendrá de reconocerlo a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo e iniciara (sic) los procedimientos l egales respectivos para que judicialmente se confirme esta determinación.

Frente a tal acotación, se observa que la entidad accionada no acreditó que hubiera promovido las acciones legales pertinentes; además, de acuerdo con el texto de la norma convenc ional, la prima extra de 20 días no es un derecho pensional, pues como su nombre lo indica, es un pago «extra» que se hace adicional a la mesada, sin que tenga injerencia alguna en la consolidación

prima extra de 20 días no es un derecho pensional, pues como su nombre lo indica, es un pago «extra» que se hace adicional a la mesada, sin que tenga injerencia alguna en la consolidación del reconocimiento de la pensión de jubilación, en tanto e l art. 66 de la convención colectiva 2011-2014 no modificó los requisitos ni los modos para obtener esa prima extra, por ser una verdadera reproducción de lo acordado en el texto 2004-2008, solo que lo actualizó para quienes se pensionaran antes de la fech a en que se suscribió el convenio colectivo vigente a partir del 2011, como se dijo en al resolver el recurso extraordinario.

En ese orden, al estar cobijados los recurrentes por el art. 66 extralegal tantas veces citado, les asiste el derecho a beneficiarse de la prima extra de 20 días adicionales a su mesada pensional, cada 15 de diciembre, a partir del año 2011, sumas que deberán indexarse por la convocada a juicio, al momento en que se realice el pago.

ID: 718550

NÚMERO DE PROCESO: 80661

NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL5165-2020

CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 02/12/2020

PONENTE: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Es por todo lo anterior que no prospera la apelación del demandado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.LUZ MARINA GONZALEZA CARRASCAL vs EMCALI

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2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante art. 3 65 CGP. se fijan como agencias la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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