TSDJ CLO SL - 002201600044-01-(29-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 002201600044-01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª D E D E C I S I Ó N L A B O R A L
Hoy 29 DE MARZO DE 2022, siendo las 2:00 pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020 se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 35, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. . MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor CARLOS ALBERTO PARDO MOSQUERA, en calidad de afiliado, en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 002-2016-00044-01, en donde se resuelve la APELACION ordenada en la sentencia No 170 del 30 de julio de 2019 proferida por el Juzgado 2 ° Laboral del Circuito de Cali , en dicha providencia se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer pensión de vejez y ordena el pago de la prestación desde el retiro de nómina.
Motivos del juez: a) teniendo en cuenta la ley 100 el artículo 36, el señor Carlos Alberto Pardo Mosquera nació en diciembre del año 1954, por lo tanto, por la edad no cumple el requisito de los 40 años al 1 de abril del año 1994, y tampoco contaba con más de 15 años cotizando b) por lo tanto, no sería beneficiario del régimen
nació en diciembre del año 1954, por lo tanto, por la edad no cumple el requisito de los 40 años al 1 de abril del año 1994, y tampoco contaba con más de 15 años cotizando b) por lo tanto, no sería beneficiario del régimen de transición. C) se debe analiza r la pensión a partir del artículo 33 de la ley 100 de 93, ya que su última cotización fue en el año 2019. D) para el 30 de abril del 2019 periodo en el cual contabiliza 1312 semanas de cotización, las cuales son suficientes para que le reconozcan la prest ación de pensión de vejez, una cuantía igual a salario mínimo mensual legal vigente. E) no es procedente el incremento del 14% a favor de su compañera ya que no se encuentra beneficiario del régimen de transición.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes ; y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
SENTENCIA No 24
La sentencia consultada debe CONFIRMARSE, son razones:
Advertir al reclamante con derecho a la pensión de vejez anhelada, pues reúne los requisitos de edad y densidad de cotizaciones exigidas para su causación.
En efecto, el reclamante que nació el 15 de diciembre del año 1954 no contaba con 40 años de edad a la vigencia de la ley 100 de 1993 tampoco tenía 15 años de servicio (F.64), razón por la cual su expectativa pensional no puede ser considerada bajo el auspicio del régimen de transición dispuesto en el art-36 del estatuto pensional de la seguridad.
su expectativa pensional no puede ser considerada bajo el auspicio del régimen de transición dispuesto en el art-36 del estatuto pensional de la seguridad.
Sin embargo, como lo dijo la instancia hay lugar a la declaratoria del derecho pensional con atención de la ley 797 del año 2003 mediante la cual se modificó el Estatuto pensional del año 1993, lo cual corresponde debido a la demostración en juicio de la satisfacción de más de 1300 semanas de cotización y el cumplimiento de la edad pensional.CARLOS ALBERTO PARDO MOSQUERA vs COLPENSIONES 2
Por advertirse las anteriores precisiones acerca de los supuestos facticos y jurídicos pensionales corresponde indicar, dando prevalencia al derecho fundamental de la seguridad social, en pensiones1, que es el mismo juzgado quien al reconocer la existencia de los requisitos para el goce de esa pensión no excluyó en su decisión la posibilidad de gozar de la pensión en su tiempo legal, precisando que la última cotización lo fue en el año 2019.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR, la sentencia Consultada, por las razones expuestas en precedencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
1 Sentencia T-043/19 Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “ El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener pres taciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo[30].”