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TSDJ CLO SL - 00220160338-01-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 00220160338-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Hoy 30 DE AGOSTO DEL 202 1 siendo las 2:00 P M, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de Julio del 2020, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de Julio del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 202, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) RICARDO PAZ VELASCO en contra de COLPENSIONES, bajo radicación -002-2016-0338-01, en donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la sentencia No. 156 del 15 de julio de 2019 , proferida por el juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali , mediante la cual CONDENÓ a Colpensiones a pagar de forma retroactiva y desde el año 2011, la reliquidación pensional que hiciere administrativamente Colpensiones en la resolución GNR 193881 del 26 de junio de 2015, siendo las diferencias del 11 de marzo 2011 al 11 de marzo 2012 por valor de $12.320.995 debidamente indexada al pago.

Razones condena juzgado: a) hay lugar a las diferencias causadas entre marzo de 2011 y marzo de 2012, ya

debidamente indexada al pago.

Razones condena juzgado: a) hay lugar a las diferencias causadas entre marzo de 2011 y marzo de 2012, ya que, si bien es cierto, mediante providencia del Consejo de Estado (2008 -00013), fueron declaradas nulas las preceptivas del art. 50 Decreto 758/90 para las reclamaciones administrativas, dicho proveido tiene vigencia desde el año 2018, y la reclamación presentada por el actor data del año 2015.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo cual procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia.

SENTENCIA No. 183

La sentencia CONSULTADA debe REVOCARSE, son razones: Aceptar la Corporación en materia procesal, propia de los juicios sociales, la prescripción de los derechos en 3 años (art. 151 CPTSS) más no la establecida para la fase administrativa , no existiendo discusión en el presente asunto sobre la fecha de la reclamación administrativa presentada en el año 2015, que tiene como finalidad la reliquidación de una pensión de vejez concedida en el mayo 2005.

En efecto, se advierte que la parte actora, persigue se dé en forma retroactiva desde el año 2011, las diferencias pensionales reconocidas administrativamente por COLPENSIONES mediante resolución GNR 193881 del 26 de junio de 2015 (fl. 11), sin que se discuta por las partes la existencia de una reliquidación pensional cuya mesada para el año 2012 fue por la suma

mediante resolución GNR 193881 del 26 de junio de 2015 (fl. 11), sin que se discuta por las partes la existencia de una reliquidación pensional cuya mesada para el año 2012 fue por la suma de $961.210, por un IBL de $1.068.011 y una tasa de reemplazo del 90% con diferencias desde el 11 de marzo de 2012, así se concedió por la demandada a folio 13 vlto.

Diferencias pensionales no reconocidas administrativamente por la Administradora de pensiones, por encontrarse prescritas, a lo que debe manifestar la Corporación que si bien, vía administrativa hay lugar a dar aplicación al Decreto 758 de 1990 en su art. 50 con el que opera la prescripción de los 4 años, no lo es, que por ello se pueda desconocer la excepción de prescripción fundada en el art.RICARDO PAZ VELASCO vs COLPENSIONES 2

151 CPTSS (fl. 42), dado que es clar a su prescripción, pues el derecho pensional se causó el 01 de mayo de 2005 (fl. 9) y la reclamación de la reliquidación pensional se dio el 11 de marzo 2015 (fl. 10), es decir, pasado el trienio prescriptivo de la norma.

Por lo que en gracia de discusión, de ser procedente, vía administrativa, la aplicación del cuatrienio prescriptivo del Decreto 758/90, y por ende las diferencias pensionales del año 2011; las mismas se encuentran prescritas conforme el art. 151 CPTSS aplicable judicialmente en el presente asunto, figura que no queda torpedeada con el recurso presentado por el actor - el 22 de diciembre

encuentran prescritas conforme el art. 151 CPTSS aplicable judicialmente en el presente asunto, figura que no queda torpedeada con el recurso presentado por el actor - el 22 de diciembre de 2015 fl. 16en busca de la aplicación del Decreto 758/90 sobre términos prescriptivos, pues para efectos del conteo prescriptivo sobre las diferencias pensionales, en sede jud icial, es la petición de reliquidación pensional la que da lugar a la suspensión del término prescriptivo, pues la existencia de la aplicación de la prescripción procesal no destruye la legalidad del actuar en la esfera administrativa, dado que son espaci os diferentes con tipicidades no iguales, pero cada una con respaldo legal.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia consultada, para en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, frente a las diferencias pensionales causadas del 11 de marzo de 2011 al 11 de marzo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra.

3. SIN COSTAS en esta instancia. COSTAS en primera instancia a cargo del demandante a favor de la demandada.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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