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TSDJ CLO SL - 002201900203-01-(06-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 002201900203-01-(06-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE D E C I S I Ó N L A B O R A L

REF: ORDINARIO APELACION AUTO

ARACELLY HERNANDEZ MARTINEZ y OTROS

Contra

MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI – DIRECCIÓN DE DESARROLLO

ADMINISTRATIVO Radicación 002-2019-00203-01

AUDIENCIA No. 070

En Cali, a los Seis (06) días del mes de Abril de 2021, el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto, con el fin de proferir el siguiente

AUTO INTERLOCUTORIO No 014

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Santiago de Cali, 06 de Abril de 2021

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto No 748 del 26 de agosto del 2019 por medio del cual el juzgado 2º Laboral del Circuito rechazó la demanda presentada por los señores ARACELY HERNANDEZ MARTINEZ, NECTARIO CUERO RIASCOS, RAFAEL CORTES, GABRIEL POSADA QUINTERO, ARCENIO FRANCISCO REALPE, SERGIO MAZO PAVAS, DEMETRIO ARBOLEDA, MIGUEL ANGEL SOTO VALLEJO, LIBARDO PALACIOS MARTINEZ, GERMÁN CAICEDO, ISRAEL ORDOÑEZ, JOSE MURILLO, HEIBEL REYES, ARTURO DE JESUS

PAVAS, DEMETRIO ARBOLEDA, MIGUEL ANGEL SOTO VALLEJO, LIBARDO PALACIOS MARTINEZ, GERMÁN CAICEDO, ISRAEL ORDOÑEZ, JOSE MURILLO, HEIBEL REYES, ARTURO DE JESUS ATEHORTUA OSORIO, JOAQUIN ALVAREZ HINCAPIE, BENJAMIN LOZADA, FLOR DE MARIA LÓPEZ DE MEDINA E IVAN VANEGAS HERNANDEZ en contra del Municipio Santiago de Cali.

Las razones del juzgado son: el juzgado inadmitió la demanda por cuanto algunos demandantes (Miguel Angel Soto, Libardo Palacios, Germán Gonzalez, Pablo Emilio, Israel Ordoñez, Jose Murillo, Heibel Reyes, Arturo de Jesus, Joaquin Alvarez, Flor de Maria Lopez e Ivan Vanegas) no presentaron el originalARACELY HERNANDEZ y OTROS vs MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI

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2 de los memoriales poderes, así como en otros demandantes (Gabriel Posada, Arsenio Francisco, Sergio Mazo, Demetrio Arboleda y Julio Lenis) los memoriales poderes allegados están sin la presentación personal. Es así que pasado el término correspondiente, se emite el auto que ahora se apela rechazando la demanda por cuanto los poderes de Miguel Angel Soto, Pablo Emilio, y Joaquin Alvarez no son los originales y además no se realizó la debida presentación personal del poder de Julio Lenis.

Por su parte la parte demandante argumenta en su recurso: i) con el escrito de subsanación se presentó en físico como en datos los poderes debidamente autenticados de los señores Arcenio Francisco, Sergio Mazo, Demetrio Arboleda, Libardo Palacios, Germán Gonzalez, Jose Murillo, Arturo de

presentó en físico como en datos los poderes debidamente autenticados de los señores Arcenio Francisco, Sergio Mazo, Demetrio Arboleda, Libardo Palacios, Germán Gonzalez, Jose Murillo, Arturo de Jesus Atehortua, Flor de Maria Lopez e Ivan Vanegas, por lo que frente a estos demandantes se cumplió lo ordenado por el juzgado, ii) no fue posible hacer lo mismo con los señores Gabriel Posada, Miguel Angel Soto, Joaquín Alvarez, Pablo Emilio, Julio Lenis y Heibel Reyes porque son personas de la tercera edad, iii) dentro del curso de la admisión se logró tener el poder actualizado y firmado de los señores Julio Lenis y Miguel Angel Soto, iv) encuentra vulnerada con el rechazo de la demanda, el derecho de sus representado, pues se aportaron 9 poderes pero aun así se rechazó la demanda, cuando debió por lo menos, rechazar la demanda solo frente a los demandantes que no se allegó el nuevo poder, v) pide se pueda que los señores Gabriel Posada, Joaquín Alvarez, Pablo Emilio y Heibel Reyes aporten su poder y prueben su calidad dentro del presente proceso por ser personas de la tercera edad, así como que sean tenidos en cuenta los poderes que allegó en la instancia de Julio Lenis y Miguel Angel Soto en razón a que son personas de la tercera edad.

Para resolver, se

CONSIDERA:

El auto apelado debe REVOCARSE, son razones:

Sea lo primero señalar que de la lectura del artículo 251 de la codificación laboral en conjunto con el art. 26 y 282, no se tiene estatuido la devolución de la demanda por no reunir sus anexos, como si

Sea lo primero señalar que de la lectura del artículo 251 de la codificación laboral en conjunto con el art. 26 y 282, no se tiene estatuido la devolución de la demanda por no reunir sus anexos, como si

11 ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá contener:

1. La designación del juez a quien se dirige.

2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. La indicación de la clase de proceso.

6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

8. Los fundamentos y razones de derecho.

9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.

22 ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de

Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.

22 ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de

2001. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.

La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del trasl ado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se no tificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.ARACELY HERNANDEZ y OTROS vs MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI 3

3 ocurre en la adjetividad general, es decir, se precisa en la norma aplicable, que lo es el Art. 25 del CPTSS de forma clara las exigencias para la admisión de la demanda, de ahí que se esté ante un evento legislado que no consagra tal restricción, pero si se ve precisado como un punto no hábil para su devolución, sendero por el cual abreva la tutela judicial efectiva.

Mirado el caso, se tiene que las razones jurídicas por las cuales se  inadmitió la demanda , lo que se ve a folio 437 fue no aportarse 11 poderes en original y la ausencia de presentación personal en 4 de

Mirado el caso, se tiene que las razones jurídicas por las cuales se  inadmitió la demanda , lo que se ve a folio 437 fue no aportarse 11 poderes en original y la ausencia de presentación personal en 4 de ellos, procediendo luego a su rechazo, haciéndose referencia al hecho de no aportarse en original en el caso solo de 3 poderes de los 11 exigidos en la inadmisi ón, así como el no presentarse el nuevo poder con la presentación personal en solo 1 de los 4 poderes requeridos en la inadmisión (fl. 554).,

Así las cosas, se evidencia que las formas de los documentos exigidos, tampoco hacen parte del artículo 26 de los anexos de la demanda, y que no se encuadran en el art. 25 CPTSS norma que sí determina los requisitos que debe contener la demanda so pena de su devolución.

Por consiguiente, se está ante un rechazo por requisitorias no propias del art. 25 CPTSS, al tiempo que el numeral 1 del art. 26 de la codificación laboral, en nada prohíbe la aportación en copias del poder,

En gracia de discusión, el juzgado debió tener en cuenta los nuevos poderes que, cumpliendo con sus exigencias, fueron allegados con la subsanación, admitiendo la demanda frente aquellos.

Es de significar que la petición realizada por el apelante respecto a los demandantes Gabriel Posada, Joaquín Álvarez y Heibel Reyes no tiene cabida toda vez que el rechazo de la demanda no se dio por falencia en sus poderes, sí del señor Pablo Emilio y Miguel Ángel Soto a quienes se les endilga la no

Joaquín Álvarez y Heibel Reyes no tiene cabida toda vez que el rechazo de la demanda no se dio por falencia en sus poderes, sí del señor Pablo Emilio y Miguel Ángel Soto a quienes se les endilga la no aportación de su poder en original, exigencia que tal y como ya se dijo no es propia del articulado 25.

Ahora bien, frente al señor Julio Lenis a quien se le rechazó la demanda por no allegarse el poder con la debida presentación personal, es de manifestar que revisada la documental allegada, no se evidencia el poder inicialmente aportado por éste, pero sí el que a folio 570 es anexado por el apoderado pero con el recurso de apelación, sin embargo, tal y como se ha dicho en esta providencia, dichas exigencias no son propias de la inadmisión, menos del rechazo de la demanda, por lo que no hay lugar a estos reparos.

Por lo visto en precedencia se advierte el cumplimiento a las normas de la  adjetividad laboral y por consiguiente habrá de revocarse la decisi ón de instancia, ordenando su revisi ón y posterior admisión teniendo en cuenta lo dicho en esta providencia, si no se tienen otras razones o motivos diferentes a los estudiados para su rechazo.ARACELY HERNANDEZ y OTROS vs MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI 4

4 Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR el auto apelado, para en su lugar si no hay otras razones o motivos diferentes al estudiado, proceder a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

RESUELVE:

1. REVOCAR el auto apelado, para en su lugar si no hay otras razones o motivos diferentes al estudiado, proceder a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

2. Devolver las piezas procesales al juzgado de origen.

3. SIN COSTAS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÒN SALVO VOTO ACLARO VOTO Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

(Art. 11 Dcto 491 de 2020)REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

MAGISTRADA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE ARACELY HERNANDEZ Y OTROS

DEMANDADOS MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

PROCEDENCIA

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE

CALI RADICADO 76001-31-05-002-2019-00203-01

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me aparto de la misma por considerar que se debió admitir respecto de los que subsanaron; pero los que no si es exig ible la presentación p ersonal del poder y autenticidad del mismo, conforme lo prevé el artículo 74 del C.G.P. concordado con

aparto de la misma por considerar que se debió admitir respecto de los que subsanaron; pero los que no si es exig ible la presentación p ersonal del poder y autenticidad del mismo, conforme lo prevé el artículo 74 del C.G.P. concordado con el artículo 145 del C.P.T. y S.S.

La Magistrada,

MARIA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

(Art. 11 Dcto 491 de 2020)REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: ARACELLY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Radicación: 76001-31-05-002-2019-00203-01

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto aclaro mi voto respecto a la decisión en estudio, en lo atinente a la situación del señor JULIO LENIS CAICEDO, por cuenta de quien inicialmente se dispuso el rechazo de la demanda, toda vez que el poder presuntamente conferido por este no contaba con la respectiva nota de presentación personal, lo cual aportó solo hasta el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de rechazar la demanda (fs. 570 a 573).

Más allá de que el accionante hubiese concurrido a aportar el poder en debida forma con posterioridad al rechazo de la demanda, hay que anotar que, s i

Más allá de que el accionante hubiese concurrido a aportar el poder en debida forma con posterioridad al rechazo de la demanda, hay que anotar que, s i bien es cierto la norma adjetiva laboral no presupone el poder de manera taxativa como requisito de la demanda (art. 25 CPLS); también lo es que dicho articulado debe contemplarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 33 CPLSS, el cual establece que en los procesos ordinarios laborales de primera instancia, es obligatoria la asi stencia por intermedio de apoderado judicial, derecho de postulación que plantea una potestad exclusiva de los abogados, salvo la excepción guardada en ese mismo compendio (procesos de única instancia), ya que de pasar por alto la obligación de constituir apoderado judicial, sería inviable dar curso a un proceso de tales circunstancias.

Aunado a lo dicho, el artículo 26 ibídem estipula como primer anexo de la demanda, el poder, situación que conjugada con lo expuesto en líneas anteriores, lleva a considerar como un presupuesto a revisar al momento de efectuar el estudio de admisión del gestor, exigible a cada uno de los demandantes.

En ese sentido, pese a que la norma procesal laboral no regula la manera de otorgar el mandato, circunstancia por la cual en virtud de lo establecido en el artículo145 del CPTSS, debemos remitirnos al artículo 74 del CGP, que en su inciso segundo textualmente señala:

“(…) El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de

“(…) El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario (...)” (Subraya y Negrilla por la suscrita).

Así entonces, es claro que no basta simplemente con aportar el memorial de constitución de apoderado judicial, sino que este documento debe cumplir con los requisitos de forma regulados por la normativa en cita, requiriéndose entonces que el mismo cuente con nota de presentación personal ante el Juez, la Oficina Judicial o el Notario, so pena de erigirse tal situación como un punto para inadmitir la demanda, y posteriormente rechazarla, dada la falencia en el otorgamiento de facultad de representación judicial, ello en vista de la connotación que revisten las normas procesales, su obligatoriedad e imperioso cumplimiento.

No sobra agregar que el art. 5 del Decreto 806 de 2020, flexibilizó la norma anteriormente transcrita, empero esta disposición no es aplicable al asunto bajo examen, ya que la situación examinada ocurrió en el año 2019.

En los breves términos dejo sentado la aclaración de mi voto.

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

Magistrada

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