TSDJ CLO SL - 003 2011 00565 01-(01-03-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 003 2011 00565 01-(01-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CUARTA DE DECISIÓN LABORALCLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORALDEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCOMFENALCO VALLE DEL CAUCADEMANDADO: LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓNSOCIAL, FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAFOSYGA y CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2011 00565 01JUZGADO DE ORIGEN: ONCE LABORAL DEL CIRCUITOASUNTO: APELACIÓN AUTOEXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE TÍTULOEJECUTIVO y EL DEMANDADO NO SUSCRIBIÓLAS FACTURAS CAMBIARIAS DE COMPRAVENTAMAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
AUDIENCIA PÚBLICA No. 027
En Santiago de Cali, a los (01) días del mes de marzo de dos mil diecinueve(2019), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali-Valle del Cauca, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉVALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENASOLARTE MELO, quien la preside, previa deliberación en los términos acordadosen la Sala de Decisión, conforme consta en Acta # 007, proceden a resolver elrecurso de apelación formulado por las ejecutadas en contra del autointerlocutorio #1128 del 14 de noviembre de 2013 proferido por el JUZGADOQUINCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, y dictan elsiguiente:
AUTO INTERLOCUTORIO No. 033
I. ANTECEDENTES La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFENALCO VALLE DEL CAUCA, pretende de los ejecutados el pago de lasuma de $21.345.285=, representados en unas facturas cambiarías decompraventa generadas por el suministro de medicamentos excluidos del PlanObligatorio de Salud —-POS que prestó a sus afiliados, intereses moratorios,costas y agencias en derecho (f. 1, 91).Ejecutivo Laboral de Comfenalco Valle contraLa Nación, Ministerio de la Protección Social, Fosyga y otrorad. 760013105 003 2011 00565 01Como sustento de sus pretensiones, señaló que: a) acatando las disposicionesprevistas en la Ley 100 de 1993, brindó servicios de salud consistentes ensuministro de medicamentos excluido del POS a los afiliados que relaciona enla demanda; b) suministró, autorizó y entregó los medicamentos a los afiliados,previa evaluación del Comité Técnico Científico; c) conforme a lo preceptuadoen el Decreto 1281 de 2002 y en la Resolución 3797 de 2004, solicitó a losdemandados el recobro de los medicamentos NO POS que suministró a susafiliados; y d) a la fecha de presentación de la demanda, los demandados nohan pagado las obligaciones adeudadas (f. 89).
OTRAS ACTUACIONES
OTRAS ACTUACIONES El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante el auto 1030 del 03 deoctubre de 2007, rechazó la demanda por falta de competencia, proveído quefue revocado en reposición mediante el auto 1295 del 28 de noviembre de2007, para en su lugar, librar mandamiento de pago por el auto 1271 del 04 deagosto de 2008 (f. 99, 112, 119). Luego, por sentencia 389 del 23 de noviembre de 2010, declaró probada laexcepción denominada "EL DEMANDADO NO SUSCRIBIÓ LAS FACTURASCAMBIARIAS DE COMPRAVENTA”, revocó el mandamiento de pago ycondenó en costas al actor, proveído que fue apelado por la ejecutante (f. 456). El Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, mediante providencia del 16 de mayode 2011, declaró de oficio la nulidad por falta de jurisdicción "que afectará lasentencia proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali”, y ordenó laremisión del expediente a los Jueces Laborales para lo de su competencia,correspondiéndole al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali (f. 482).
El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, medianteAuto Interlocutorio No. 1128 del 14 de noviembre de 2014, resolvió declarar noprobadas las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE TÍTULOSEJECUTIVOS y EL DEMANDADO NO SUSCRIBIÓ LAS FACTURASCAMBIARIAS DE COMPRAVENTA y parcialmente probada la EXCEPCIÓNDE PRESCRIPCIÓN, en consecuencia seguir adelante con las obligacionespara las que no opero la mencionada (f. 498-509), providencia recurrida yestudiada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,que mediante Auto Interlocutorio No. 043 del 08 de junio de 2018 (f. 78, c.Ejecutivo Laboral de Comfenalco Valle contraLa Nación, Ministerio de la Protección Social, Fosyga y otrorad. 760013105 003 2011 00565 01Tribunal), declaro falta de jurisdicción para conocer de la demanda, por lo cual seremite a la Oficina Judicial — Sección Reparto para que sea dirimido el conflictode competencia. Por su parte la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superiorde Distrito Judicial de Cali, dirimió el conflicto, atribuyendo la competencia a lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Il. PROVIDENCIA APELADA: El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por autointerlocutorio 1128 del 14 de noviembre de 2013, declaró no probadas lasexcepciones de “INEXISTENCIA DE TÍULOS EJECUTIVOS y EL DEMANDADO NOSUSCRIBIÓ LAS FACTURAS CAMBIARIAS DE COMPRAVENTA”, probadaparcialmente la excepción de prescripción respecto de algunas obligacionescontenidas en el título ejecutivo, y dispuso seguir adelante con la ejecuciónfrente a las demás obligaciones no prescritas, condenando en costas a losejecutados.
Consideró el a quo que: a) los títulos ejecutivos base del recaudo correspondena títulos complejos, compuestos por facturas cambiarias de compraventa,formatos para la presentación de recobro de medicamentos no incluidos en elAcuerdo 228 del CNSSS y actas emitidas por el Comité Técnico Científico,entre los que existe unidad jurídica por una relación de causalidad, por lo queno es dable abordar la discusión por los requisitos y formalismos propios de lasfacturas cambiarias, es decir, no se deben someter al tenor literal de lasnormas de comercio como la “ACEPTACIÓN EXPRESA” prevista en el artículo773 del C. Cio., pues su validez debe concatenarse con las previsiones de laResoluciones 2948 de 2003, 3797 de 2004, Decreto 1281 de 2002 y losprincipios instituidos en los artículos 48, 228 y 229 de la Constitución; b) que sibien el cuerpo de las facturas cambiarias de compraventa no tienen grabado elepígrafe de aceptación expresa, esta omisión no les resta validez, puesconforme a las Resoluciones 3797 de 2004, 2948 de 2003 y 2933 de 2007,que prevén los requisitos especiales para efectivizar la solicitud de recobro alFOSYGA por medicamentos no incluidos en el POS, la radicación del cobropuede adelantarse ante el Ministerio de la Protección Social u otra entidad, yexigir la aceptación expresa equivaldría a sacrificar la posibilidad de efectivizarla relación de un derecho sustancial por dar prevalencia a las formas; c) laobligación que procura satisfacer el sujeto
activo de la pretensión no se originóde una relación comercial, sino devino de un imperativo legal que incumbeEjecutivo Laboral de Comfenalco Valle contraLa Nación, Ministerio de la Protección Social, Fosyga y otrorad. 760013105 003 2011 00565 01cumplir el Ministerio de la Protección Social con cargo al Fosyga por laprestación de servicios NO POS en que incurrió la ejecutante en su condiciónde EPS; d) que los mencionados documentos base del recaudo, reúnen losrequisitos sustanciales para ser título ejecutivo, es decir, son claros, expresosy exigibles; y e) frente al exceptivo de prescripción refiere que la obligación sehace exigible cuando se suministró el medicamento, y desde ese momentocomienza a contar el término prescriptivo, por lo que, al haberse presentado lademanda el 09 de julio de 2007, operó tal fenómeno frente a las obligacionescausadas con anterioridad al 09 de julio de 2004 (f. 498 a 509).
Ill. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓNDE LA NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
La apoderada judicial, en la oportunidad legal, interpuso y sustentó el recursode apelación así: i) No son deudores de COMFENALCO, puesto que losrecobros presentados y que en el trámite de auditoría integral resultaronglosados lo fueron por su indebida presentación o carencia probatoria, y porello no se configuró ninguna obligación de pago a cargo del Ministerio o delFondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA; ii) conforme al artículo 488 delCPC, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras yexigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyanplena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condenaproferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providenciajudicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias queen procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación decostas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y en este caso, lasfacturas cambiarias de compraventa que se anuncian no reúne los requisitosde ley para que a través de ellas pueda recobrarse al Fosyga; además, para eltrámite de los recobros no se requieren tales facturas, sino el lleno derequisitos de la normatividad vigente, y en este caso se trata de un títuloejecutivo complejo, puesto que no se trata de un solo documento el que loconstituye, sino varios que den cuenta del cumplimiento de los requisitos<Decreto Ley 1281 de 2002, artículos 13, 14 y 15, entre otros>; iii) El administradorfiduciario de los recursos del FOSYGA está facultado para recibir,
radicar ytramitar los documentos soporte de los recobros presentados por personasnaturales y jurídicas, con cargo a los recursos de las Subcuentas deCompensación y Solidaridad del FOSYGA, bajo la normatividad vigente a laEjecutivo Laboral de Comfenalco Valle contraLa Nación, Ministerio de la Protección Social, Fosyga y otrorad. 760013105 003 2011 00565 01fecha de cada presentación, las instrucciones que imparte el Ministerio de laProtección Social y lo contemplado en el contrato de encargo fiduciario, asícomo en el manual de operación del FOSYGA, establecido en el Decreto 1283de 1996, artículo 6°, donde se precisa que el Consejo Nacional de SeguridadSocial en Salud actuará como Consejo Administrador del FOSYGA, iv) la EPSdemandante relaciona el nombre del afiliado, su número de cédula y el valorque presuntamente se le adeuda por concepto de medicamentos No Possuministrados a su afiliado, pero no aporta el número del recobro con el cuales identificado en la base de datos, y sin ello es imposible que este Ministerioconozca cual es el estado de ese recobro; v) el Consorcio Fidufosyga 2005 noes el directo destinatario de la facturación presentada, ni el responsable de lospagos, toda vez que éstos se realizan con cargo a los recursos del FOSYGA,cuenta adscrita al Ministerio de la Protección Social, y el hecho de que dichoConsorcio coloque un sello de recepción no implica que se acepte la misma,no es el directo responsable, más aún cuando se trata de reclamacionesadministrativas que deben cumplir
el lleno de requisitos establecidos por la ley;vi) la Factura Cambiaría de Compraventa es un título valor utilizado en la ventade mercancías, con efectos similares a una letra de cambio, negociablemediante endoso y entrega. Las partes que intervienen son el Vendedor -Creador del título valor y Comprador con su firma aceptando, la cual no puedeser reemplazada por la de la secretaria, bodeguero, almacenista o vigilante.Además de los requisitos generales y especiales que debe reunir la facturacambiaría de compraventa, es preciso que concurran dos elementos oprerrequisitos antes de su libramiento, esto es, si corresponde a una ventaefectiva de mercancías, lo cual significa que debe haber existido un contratode compraventa en el que una de las partes se obliga a transmitir la propiedady la otra a pagarla en dinero, y no basta la mera existencia de un contrato decompraventa de mercancías; igualmente es necesario que el vendedor hayahecho la entrega real y material de la mercancía al comprador, valga decir quelas haya recibido, o se encuentren dentro de su dominio. Sólo así el vendedorpodrá librar o emitir la factura al comprador. Y para el caso en estudio, no sereúnen ninguna de las características ni requisitos señalados, no existecontrato de compraventa, no hay mercancía recibida, no hay comprador nifirma del mismo, lo que permite concluir que el daño alegado provieneexclusivamente de la omisión y negligencia del propio agente, luego no puedeatribuir responsabilidad al Estado por un hecho exclusivamente suyo (f. 510).Ejecutivo Laboral de Comfenalco Valle contraLa Nación, Ministerio de la Protección Social, Fosyga y otrorad. 760013105 003 2011 00565 01DEL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005
Su mandatario judicial en la oportunidad legal, interpuso y sustentó el recursode apelación así: i) no es cierto que el Consorcio FIDUFOSYGA 2005 se hayaobligado mediante las facturas cambiarías de compraventa que se relacionan ydiscriminan en los hechos de la demanda, a pagar a la demandante las sumasde dinero que allí se señalan. La Factura Cambiaría de Compraventa es untítulo valor utilizado en la venta de mercancías, con efectos similares a unaletra de cambio, negociable mediante endoso y entrega, y las partes queintervienen en son: el Vendedor como creador del título valor, y el compradorcon su firma aceptando, la cual no puede ser reemplazada por la de lasecretaria, bodeguero, almacenista o vigilante. Además de los requisitosgenerales y especiales que debe reunir la factura cambiaría de compraventa,es preciso que concurran dos elementos o prerrequisitos antes de sulibramiento, los que para el presente caso no se cumplen, pues no existecontrato de compraventa, no hay mercancía recibida, no hay comprador nifirma del mismo; ii) la demandante presentó diversas facturas cambiarías,relativas a presuntas prestaciones de servicios de salud, atribuyendo unasupuesta aceptación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y delConsorcio Fidufosyga 2005, cuando la presentación de un recobro ante aladministrador fiduciario no genera un derecho adquirido, sino una meraexpectativa y su pago está sujeto al cumplimiento de los requisitos legalescontemplados en las diferentes normas que rigen el sistema, aspectosreglamentados en la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1281
de 2002 y lasresoluciones 3797 de 2004, 3615 de 2005, vigentes para la época de losrecobros objeto de análisis, no obstante existir la reglamentación comercialsobre la existencia y validez de la factura cambiaría como título ejecutivo debeanalizarse la normatividad especial que regula el procedimiento y los requisitosque deben soportar dicho recobro para determinar la exigencia de laobligación; iii) el Contrato de Encargo Fiduciario 0242 de 2005, suscrito entreel entonces Ministerio de la Protección Social y el Consorcio Fidufosyga 2005 ylas fiduciarias que lo conforman para la administración del Fondo deSolidaridad y Garantia-FOSYGA, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 1° de laPrórroga y Adición 04, terminó el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual elCONSORCIO FIDUFOSYGA hizo entrega al Ministerio y éste al CONSORCIOSAYP 2011, de todos los archivos físicos, magnéticos, y base de datos, por loque, a partir del 01 de octubre de 2011 el administrador fiduciario de losEjecutivo Laboral de Comfenalco Valle contraLa Nación, Ministerio de la Protección Social, Fosyga y otrorad. 760013105 003 2011 00565 01recursos del FOSYGA es el CONSORCIO SAYP 2011, en virtud del Contrato467 de 2011; iii) Para el pago de los recobros de medicamentos No POSordenados por Comités Técnico Científicos y fallos de tutela EL CONSORCIOdebe cumplir con
los parámetros establecidos en las normas que rijan lamateria y en general la reglamentación que expida el Ministerio. Además, esnecesario que el Ministerio de la Protección Social ordene el gasto y autorice elgiro, para que el Consorcio proceda a efectuar el pago de lo que corresponde,y es por ello que no se puede predicar del Consorcio la omisión en el pago; iv)Los pagos que se negaron tuvieron como causa la conducta culposa onegligente de la EPS en el trámite del recobro, por no haberlo presentadodentro con el lleno de los requisitos legales o del término señalado en elartículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002. El debido proceso no es unconcepto único, sino un género que comprende la observancia de losprocedimientos o trámites establecidos de antemano que deben surtirse en undeterminado evento, y que para el caso en concreto encuentra concreción enla normatividad reseñada, la cual ha sido inobservada por las EPSdemandantes.
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA En el término de traslado la parte ejecutante presentó alegatos de conclusión (f. 4, c. Tribunal)
III. CONSIDERACIONES: Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá alos motivos de inconformidad contenidos en las impugnaciones.
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampocoausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
1. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El auto recurrido es susceptible de apelación por decidir excepciones en elproceso ejecutivo <artículo 65, numeral 9° del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley712 de 2001>.
2. PROBLEMA JURÍDICOEjecutivo Laboral de Comfenalco Valle contraLa Nación, Ministerio de la Protección Social, Fosyga y otrorad. 760013105 003 2011 00565 012.1 ¿Se ajusta a derecho la decisión de declarar no probadas las excepcionesdenominadas “inexistencia de títulos ejecutivos y el demandado no suscribió lasfacturas cambiarias de compraventa”, en la forma dispuesta por el a quo?
3. SENTIDO DE LA DECISIÓN El auto interlocutorio impugnado se revocará, por las siguientes razones: En primer lugar, se debe tener en cuenta que para que un documento prestemérito ejecutivo, en atención a lo previsto por los artículos 488 del Código deProcedimiento Civil y 100 del CPTSS, debe cumplir con los siguientessupuestos: a) la existencia de una obligación a cargo de una persona natural ojurídica; b) que esa obligación sea clara, expresa y exigible; c) que la mismaprovenga del deudor o de sus causahabientes y d) que el documento en símismo considerado pruebe plenamente contra el deudor.
En este asunto, se presenta como título ejecutivo base del recaudo un total deveinticinco (25) “facturas cambiarias de compraventa”, relacionadas en cuadroque se incorpora al acta, además de los formatos de recobro <Acuerdo 228 delCNSSS> y actas de comité técnico científico, mediante los cuales se pretende elpago de la prestación de unos servicios de salud por parte de la hoy ejecutanteCAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -—COMFENALCO VALLE, excluidos del Plan Obligatorio de Salud:
|RECOBROds FACTURA CAMBIARIA (ACUERDO 228 DEL CNSS) ACTAS DE COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO CTCM |1 | FACTURA 1801221330 (fl, 3) |FORMATO DE RECOBRO (fl. 4) | ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No. 030901 fl. 52 [FACTURA 1801220500 (fl. 6) | FORMATO DE RECOBRO (fl. 7) | ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No. 030801. fl. 83 |FACTURA 180220197 (fl. 9) FORMATO DE RECOBRO (fl. 10) |ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No. 030702. fl. 114 [FACTURA 1801224566 (fl. 14) | FORMATO DE RECOBRO (fl. 15) |ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No. 031002 fl. 165 |FACTURA 1801224564 (fl. 17) | FORMATO DE RECOBRO (fl. 18) | ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No. 041104. fl. 196 |FACTURA 1801231095 (fl. 20) _| FORMATO DE RECOBRO (fl. 21) | ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No. 030202 fl. 227 [FACTURA 1801227141 (fl. 23) | FORMATO DE RECOBRO (fl. 24) |ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTIFICO No. 031204 fl. 258 [FACTURA 1801228790 (fl.
- | FORMATO DE RECOBRO (fl. 27) | ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No. 040301 fl. 289 |FACTURA 1801228791 (fl. 30) | FORMATO DE RECOBRO (fl. 31) |ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTIFICO No. 040301 fl. 3210 | FACTURA 1801228892 (fl 33) | FORMATO DE RECOBRO (fl. 34) |ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No. 031004 fl. 3511 | FACTURA 1801223017 (fl. 36) | FORMATO DE RECOBRO (fl. 37) | ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No. 031003 fl. 3812 | FACTURA 1801230077 (fl. 41) | FORMATO DE RECOBRO (fl. 42) |ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No. 030904 fi. 4313 | FACTURA 1801230076 (fl. 44) | FORMATO DE RECOBRO (fl. 45) | ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No. 031101 fl. 46.14 [FACTURA 1801230075 (fl. 49) | FORMATO DE RECOBRO (fl. 50) | ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No 031002 fl. 5115 | FACTURA 1801230071 (fl. 53) | FORMATO DE RECOBRO (fl. 54) |ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No. 030301 fl. 5516 | FACTURA 1801230062 (fl.
- | FORMATO DE RECOBRO (fl. 57) | ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No. 21102 fl. 58.17 | FACTURA 1801228744 (fI. 59) _|FORMATO DE RECOBRO (fl. 60) | ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No. 040201 fi. 61.18 | FACTURA 1801228741 (fl.62) | FORMATO DE RECOBRO (fl. 63) | ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No. 040302 fi. 64.19 | FACTURA 1801230107 (fl. 65) | FORMATO DE RECOBRO (fl. 66) | ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No. 030302 fl. 67.20 [FACTURA 1801230106 (fl. 68) | FORMATO DE RECOBRO (fl. 69) | ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No. 001000 fl. 70.21 | FACTURA 1801230080 (fl. 71) | FORMATO DE RECOBRO (fl. 72) |ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No. 030803/02 fl. 7322 | FACTURA 1801230105 (fl. 76) | FORMATO DE RECOBRO (fl. 77) | ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No. 020201 fl. 78.23 | FACTURA 1801230103 (fl. 79) | FORMATO DE RECOBRO (fl. 80) |ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No. 30801 fi. 81.24 |
FACTURA 1801230102 (fl. 83) | FORMATO DE RECOBRO (fl. 84) |ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No A. 031102 fl. 8525 | FACTURA 1801230101 (fl. 86) | FORMATO DE RECOBRO (fi. 87) |ACTA COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO No fi. 030701 fl. 88Ejecutivo Laboral de Comfenalco Valle contraLa Nación, Ministerio de la Protección Social, Fosyga y otrorad. 760013105 003 2011 00565 01Frente a las referidas facturas cambiarias de compraventa, se tiene que elartículo 772 del C. Co., las define como un título-valor “que el vendedor podrálibrar y entregar o remitir al comprador” sin que, agrega la norma, pueda librarse“factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderíasentregadas real y materialmente al comprador”.
Una vez que aceptada la factura cambiaria por parte del comprador, seconsidera, frente a terceros “que el contrato que le dio origen ha sido debidamenteejecutado en la forma estipulada en el título” <artículo 773 ibidem>. Dispone ademásla norma que el comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de maneraexpresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o endocumento separado, físico o electrónico. En cuanto a los requisitos que debe contener la factura cambiaria decompraventa a fin de establecer si efectivamente se está en presencia de untítulo-valor, el artículo 774 del Estatuto Comercial señala que: “La factura cambiaria de compraventa deberá contener, además de losrequisitos que establece el artículo 621, los siguientes:1. La mención de ser “factura cambiaria de compraventa”; 2. El número deorden del título; 3. El nombre y domicilio del comprador; 4. ladenominación y características que identifiquen las mercancías vendidasy la constancia de su entrega real y material; 5. El precio unitario y el valortotal de las misas; 6. La expresión en letras y sitios visibles que se asimilaen sus efectos a la letra de cambio.La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez delnegocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderásu calidad de título-valor”. Por su parte, el artículo 621, de manera general advierte sobre la existencia dedos requisitos que son inherentes a todo tipo de titulos-valores, los queconcreta en la presencia de “a mención del derecho que en el titulo se incorpora” y“la firma de quien lo crea”, lo que es apenas consecuente con la ley que rige losinstrumentos negociables, pues toda obligación cambiaria deriva su eficacia deuna firma puesta “en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlonegociable”, según lo expresa el artículo 625 ¡b.
3.2 Con fundamento en la normatividad en cita, advierte la Sala que, si bien losdocumentos presentados como título ejecutivo base del recaudo cumplen convarios de los requisitos exigidos para considerarse como títulos-valores, locierto es que, no cumple con uno de ellos, particularmente el de su aceptaciónEjecutivo Laboral de Comfenalco Valle contraLa Nación, Ministerio de la Protección Social, Fosyga y otrorad. 760013105 003 2011 00565 01expresa para poder ser exigible ejecutivamente ante el obligado, y si bien talesfacturas corresponden a servicios de salud, cuyos pagos se regulan por elDecreto 1281 de 2002 <por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja yla utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en laprestación de los servicios de salud a la población del pais> , no están exentas de talaceptación por parte del deudor o beneficiario del servicio prestado, últimoaspecto que no se advierte en este caso, y en consecuencia, como se indicó enlíneas precedentes, la omisión de cualquiera de los requisitos formales de lafactura no afectará la validez del negocio que le dio origen “pero ésta perderásu calidad de título-valor”. Además, ninguna de las facturas tiene la constanciade la entrega real y material de las mercancías vendidas, exigencia prevista porel numeral 4° del artículo 774 del C. Co.
En cuanto a las resoluciones invocadas por el juez de instancia en laprovidencia impugnada <Resoluciones 2948 de 2003, 3797 de 2004 y 2933 de2007>, además del Decreto 1281 de 2002 en mención, advierte la Sala que,todos ellos se refieren a la reglamentación de los Comité Técnico Científicos yal procedimiento para el recobro del suministro de medicamentos no incluidosen el Plan Obligatorio de Salud ante el Fosyga, es decir, a los trámitesadministrativos que deben adelantar las Entidades Promotoras de Saludinternamente para la cancelación de los servicios prestados por salud, mientrasque lo aquí analizado, es decir, en el proceso ejecutivo como tal, es elcumplimiento de los requisitos previstos por la normatividad legal aplicable aefecto de determinar si la documentación presentada como base del recaudo<facturas cambiarias de compraventa>, presta mérito ejecutivo o no, y por ende,los argumentos del proveído deben ser debatidos por senda procesal diferenteal ejecutivo laboral.
Conforme a lo anterior, se evidencia claramente que los documentos aportadospor la ejecutante como título base del recaudo, no cumplen con los requisitosexigidos por la normatividad antes indicada, y por lo tanto no reúnen lospresupuestos necesarios para que configuren un título ejecutivo, pues se itera,de ellos no derivan obligaciones claras, expresas y exigibles que consten endocumentos suscritos por los ejecutados ni tampoco emanan de una sentenciaO providencia judicial en firme.Ejecutivo Laboral de Comfenalco Valle contraLa Nación, Ministerio de la Protección Social, Fosyga y otrorad. 760013105 003 2011 00565 01Las anteriores razones son suficientes para revocar el auto apelado, y en sulugar, declarar probados los exceptivos denominados “inexistencia de títulosejecutivos y el demandado no suscribió las facturas cambiarias de compraventa”. 3.3 Dada la prosperidad de la alzada para las ejecutadas, y no siendo otros losmotivos de impugnación, se condenará en costas en esta instancia a laejecutante -artículo 392 del CPC, modificado por el artículo 365 del CGP, aplicable poranalogía, artículo 145 CPTSS-.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombrede la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el interlocutorio 1128 del 14 de noviembre de 2013, proferido porel Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el procesoejecutivo adelantado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DELVALLE DEL CAUCA -COMFENALCO VALLE en contra de LA NACIÓN,MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FONDO DE SOLIDARIDAD YGARANTÍA FOSYGA y CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, radicación 7600131 05 011 2011 00565 01, para en su lugar, declarar probados los exceptivosdenominados “inexistencia de títulos ejecutivos y el demandado no suscribió lasfacturas cambiarias de compraventa”.
2. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen —Juzgado DieciséisLaboral del Circuito de Calipara lo de su competencia.
3. COSTAS en esta instancia a cargo de la Entidad ejecutante y en favor de losejecutados. Se fijan por agencias en derecho la suma de $1.000.000=.
Se notifica en estrados.|bhatt