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TSDJ CLO SL - 003 2015 00114 01-(22-03-2018)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 003 2015 00114 01-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de ColombiaTribunal Superior de CaliSala Laboral Proceso Ordinario LaboralDemandante Isabel Cristina Caicedo MillanDemandado Clínica Nuestra Señora de las Remedios.Radicación 760013105 003 2015 00114 01Tema Reembolso de gastos médicos.Subtema Prescripción de la acción: Deben aplicarse normas deladjetivo laboral.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 075

En Santiago de Cali, a los veintidos (22) días del mes de marzo delaño dos mil dieciocho (2018), siendo el dia y hora previamente señaladospara la celebración de la presente audiencia, la sala de decisión seconstituye en audiencia pública y declara abierto el acto. Conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión de queda cuenta el Acta número 008 del veintidos (22) de marzo de dos mildieciocho (2018), se procede a dictar la siguiente

SENTENCIA No. 070

Decide la Sala la impugnación de la sentencia del 18 de diciembrede 2017, dictada por la Superintendencia Nacional de Salud, en ejerciciode las funciones jurisdiccionales asignadas mediante el artículo 41 de la ley1122 de 2007 y el artículo 126 de la ley 1438 de 2011. Antecedentes Isabel Cristina Caicedo Millán, presentó demanda ordinaria ante laSuperintendencia Nacional de Salud, en contra de la Cínica NuestraSeñora de los Remedios con el objeto de obtener el reembolso de gastosRadicado n 760013105 003 2015 00114 01

incurridos como consecuencia de la atención de urgencias; al trámite fuevinculada la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, FIDUAGRARIA S.Acomo administradora de las obligaciones contraídas por la extinta EPS delISS. Demanda y Contestacion. Señaló como fundamentos de hecho, que el 26 de julio de 2003, elpaciente Hernán Marino Millan, ingresó a la clínica Rafael Uribe de Cali:que el 30 de agosto de 2003 por complicaciones en sus patologías seordenó su remisión a la UCI de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios;que los familiares del accionante consignaron una suma de dinero paragarantizar la atención medica del paciente; que en oficio del 9 deseptiembre de 2003 el ISS le comunicó a la Clínica que se iba a hacercargo de todos los gastos médicos en los que iba a incurrir el paciente;que el 8 de octubre de 2003 la Cínica Nuestra Señora de los Remediosexigió $ 56.247.733 a los familiares del paciente para poder operarlo; queCecilia Millan Dosman consiguió prestada la suma referida, y la consignó,con la promesa que el dinero le iba a ser devuelto por el ISS. La accionante señaló que el 26 de febrero de 2004 y el 29 de juliode 2012 se dirigieron a la Clínica en busca del reembolso del dinero; que seinsistió el 16 de diciembre de 2013, el 10, 17, y 22 de enero de 2014, sin quea la fecha de presentación de la demanda hubiera atendido su solicitud.

La Superintendencia de Salud admitió la demanda, y ordenó lavinculación de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios y al el ISS enliquidación. La Clínica Nuestra Señora de los Remedios dentro del término detraslado manifiesto que en la contabilidad de la empresa no figura el pagoefectuado por la accionante de allí que no sea posible materializar ladevolución de dinero; a su turno el ISS en liquidación mediante resoluciónRadicado n° 760013105 003 2015 00114 01 0028 del 15 de enero de 2007 indicó que fue revocado el certificado defuncionamiento del ISS como EPS, y la accionante no presentóreclamación oportuna ni extemporánea al proceso liquidatario de laentidad. La entidad demandada, se opuso a las pretensiones y señaló queen el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro. La Sala ordenó la vinculación al proceso de Fiduciaria de DesarrolloAgropecuario, FIDUAGRARIA S.A, como responsable de las obligacionescontraídas por la EPS del ISS; ésta se opuso a las pretensiones de lademandante y en su defensa formuló las excepciones de Ineptitud de lademanda por error en su estructuración, falta de legitimación en la causapor pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de laobligación, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos desolución de conflictos, y la genérica. Decisión de primera instancia

La Superintendencia de Salud, profirió la sentencia $2017-000961 del18 de diciembre de 2017, en la que negó las pretensiones formuladas porla parte demandante, al considerar que los derechos reclamados seencuentran actualmente prescritos. Impugnación. Fue formulado por la parte accionante señalando que nocomparte la decisión de haber declarado probada la excepción deprescripción. Adujo que la solicitud de reembolso se venía solicitandodesde el año 2004, y así “sucesivamente” hasta el año 2014, y que soloante el silencio de la entidad, dispuso formular la acción ante lasuperintendencia. Refirió que la EPS del ISS mediante oficio OCA 1715 del 9de septiembre de 2003, indicó que se iba a hacer cargo de los gastos deurgencias en los que incurrió Cecilia Millan Dosman, en favor de suhermano Hernán Marino Millan Dosman; que de conformidad con elRadicado n2 760013105 003 2015 00114 01 artículo 14 de la resolución 5261 del 5 de agosto de 1994, la Clínica NuestraSeñora de los Remedios debió de efectuar el desembolso del dineropagado por gastos de Urgencias dentro de los 30 días siguientes a lasolicitud; que la prescripción se interrumpió el 25 de febrero de 2004, yluego de esa calenda existieron “segundas interrupciones” cuando CeciliaMillan Dosman insistentemente iba a preguntar por el pago respectivo, apesar de ser una persona de edad avanzada; que por esa razón el terminode prescripción debe computarse desde la "oportunidad viable delejercicio del derecho”; y que en todo caso no existe un término deprescripción para la prescripción de rembolsos económicos, pues la ley1122 de 2007 no reglamentó tal aspecto.

Expuso que para el pago de los servicios médicos de salud, debióde adquirirse un crédito con una entidad financiera, el cual no ha podidoser pagado a la fecha, dado que devenga una pensión equivalente aIsmmly. Para resolver basten las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema Juridico El problema jurídico a resolver radica en determinar, si hay lugar alreconocimiento y pago en favor de la accionante de los gastos porconcepto de atención de urgencias; en el evento que sea afirmativa larespuesta, si actualmente son exigibles. Análisis del caso. La Superintendencia Nacional de Salud tiene la potestad deconocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultadesRadicado n° 760013105 003 2015 00114 01 propias de un juez, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley1122 de 2007 y los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, los asuntosdefinidos por los artículos 41 de la ley 1122 de 2007 y la ley 1438 de 2011, yentre ellas “el reconocimiento económico de los gastos en que hayaincurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de seratendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuandohaya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenciónespecífica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificadao negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir lasobligaciones para con sus usuarios”.

El anterior asunto, también pude ser conocido por la JurisdicciónLaboral, pues al tenor de lo establecido en el artículo 2 numeral 4 del CST,se trata de una “controversia referente al sistema de seguridad socialintegral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, losempleadores y las entidades administradoras o prestadoras”; no obstante,cuando el demandante opta por acudir a una u otra jurisdicción, desplazaa prevención a la otra en el trámite del conflicto; con todo, si opta poracudir a la Superintendencia Nacional de Salud, según lo establece elDecreto 2462 de 2013 las providencias son apeladas, ante “el TribunalSuperior del Distrito Judicial -Sala Laboral-del domicilio del apelante” Fluye de lo anterior que los asuntos que se susciten en razón delservicio público de salud, como componente del sistema de seguridadsocial integral, por ser de conocimiento de la jurisdicción laboral, que tienenorma expresa en lo atinente a la regulación de la prescripción. Así, leasiste razón a la censura, cuando indica que la Ley 1122 de 2007 no previónorma específica en cuanto a las acciones que se pueden adelantar antela Superintendencia de Salud; empero, ello no quiere decir que ésta noexista, pues al ser controversias exclusivas referentes al sistema de salud,estas son de conocimiento de la jurisdicción laboral, y de allí que debaacudirse a los artículos artículos 488, y 489 del CST, y el 151 del CPT, queregulan esta forma de extinción de obligaciones.Radicado n° 760013105 003 2015 00114 01

El artículo 488 del CST, establece la regla genera! de la prescripciónen materia laboral, indicando que las acciones correspondientes a losderechos laborales, “prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que larespectiva obligación se haya hecho exigible”; a su turno, el artículo 489establece como excepción que “El simple reclamo escrito del trabajador,recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado,interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevoa partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripcióncorrespondiente”; las anteriores normas, fueron fusionadas en el artículo 151del CPT, al disponer que “Las acciones que emanen de las leyes socialesprescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación sehaya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por elfempleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

En este caso, se establece que Hernán Marino Millan, quien en vidafue afiliado a la EPS del ISS {fl 12), fue atendido por el 29 de agosto de 2003en el Hospital Rafael Uribe, donde no había disponibilidad de camas paraatenderlo, por lo que fue remitido de urgencias a la Clínica Nuestra Señorade los Remedios al día siguiente (fs 9, 17); se denota además que CeciliaMillan Dossman canceló en favor de la clínica referida la suma de $56.247.733, por concepto de los gastos médicos por la atención delafiliado. Lo anterior pasando por alto que de conformidad con los artículos9 y 10 de la resolución 5261 de 1994 y el artículo 67 de la ley 715 de 2001, laatención de urgencias debe ser facilitada de forma obligatoria por lasentidades públicas y privadas que proporcionan los servicios de salud atodas las personas, y que los gastos en que se incurra durante la prestacióndel servicio de salud, deben ser asumidos por la EPS a la cual se encuentreafiliado el paciente, y deben ser pagados dentro de los tres (3) mesessiguientes a la radicación de la factura de cobro, so pena de sanción. En esa medida, y tal como lo indicó la Superintendencia Nacionalde Salud, era plenamente procedente el reembolso por parte de la EPS del yORadicado n2 760013105 003 2015 00114 01 ISS, pues esa era la entidad en la que se encontraba adscrito el usuario delSistema general de Seguridad Social en Salud, tal como lo preceptúa laresolución 5261 de 1994; en lo que respecta al pago, la norma señala quela petición que debe realizarse dentro de los 15 días siguientes al alta delpaciente, y pagarse dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud.

solicitud. Volviendo al asunto de marras, denota la Sala que la accionantenunca reclamó a la EPS del ISS la solicitud de reembolso de los serviciosprestados en el año 2003, y desde esa calenda al 28 de mayo de 2014 queinstauró la demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud,transcurrieron más de tres (3) años, por lo que la obligación, tal como seindicó en primera instancia, se encuentra actualmente prescrita; tampocoexiste evidencia de la interrupción del mecanismo de extinción deobligaciones, y aun cuando se tuviera como válida la reclamación del 25de febrero de 2004 efectuada ante la Clínica de los Remedios, es lógicoinferir que el termino venció el 25 de febrero de 2007, y desde esa calendaa la fecha en que se instauró la acción transcurrieron casi siete años. En razón a lo vertido se confirmará la sentencia impugnada; costasen esta instancia a cargo de la parte demandante, y en favor de lasdemandados, liquidense oportunamente, inclúyase como agencias enderecho la suma de $ 150.000 para cada una. Decisión La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la LeyRadicado n 760013105 003 2015 00114 01

RESUELVE PRIMERO: Confirmarla sentencia impugnada.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la partedemandante, y en favor de las demandadas, liquidense oportunamente,inclúyase como agencias en derecho la suma de $ 150.000 para cada

una.

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva elexpediente a la Superintendencia Nacional de Salud.

NOTIFÍQUESE en estrados a las partes. No siendo otro. el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece. JQRGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA-. Magistrado Ponente / CA LSY ALCIRA SEGURA DIAZ/ MagistradoVA /Magjstradoyi ala

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