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TSDJ CLO SL - 003 2017 00424 01-(04-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 003 2017 00424 01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR KATHERIN GARCÍA NOVOA CONTRA GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ DÍAZ REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL jun» 71 2e < ®ON SGCa ve O TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, febrero cuatro (4) de dosmil diecinueve (2019) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante: KATHERIN GARCÍA NOVOADemandado: GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ DÍAZProblema: resolver los siguientes problemas jurídicos planteados en el recurso deapelación: i) qué clase de vinculo existió entre las partes, ii) si se configura unverdadero contrato de trabajo y iii) si como consecuencia de ello hay lugar alreconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de índole indemnizatoriaque reclama la parte actora, en especial de la condena por la indemnizaciónmoratoria alegada en segunda instancia.Decisión: confirmar la sentencia condenatoria apeladaActa de audiencia pública N. 25

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARÍA NANCY GARCÍA GARCIAANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 24 “(...) La Juzgadora de instancia declaró que entre las partes existióun contrato de trabajo a término indefinido el cual tuvo vigenciadesde el 14 de mayo de 2014 y hasta el 13 de enero de 2015, fechaen la cual la demandante dio por terminado el vínculo contractual;condenó al pago a favor de la demandante de cesantía y susintereses, prima de servicios vacaciones, indemnización moratoriadel artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y costas.El apoderado de la parte demandada apeló la decisión alegando queno se cumple con el elemento de continuada subordinación odependencia; dice que la demandante como representante deCANITAS no cumplía con las funciones señaladas en instancia; quelas ordenes de prestación de servicios las daban los profesionalesde la salud que laboran en CANITAS y los auxiliares de enfermeríadeben atender esos requerimientos médicos, por lo que no seconfiguran la totalidad de los requisitos para que se hable de unaverdadera relación laboral.La Sala observa que la apoderada judicial de la parte demandadaalega además de esto, que en subsidio se le debe absolver de lacondena por la indemnización moratoria. Aunque esto no fuealegado en la sentencia de primera instancia, la Sala se pronunciaráal respecto.

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-003-2017-00424-01Interno: 14564PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA LINSTAURADO POR KATHERIN GARCÍA NOVOA CONTRA GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ DÍAZ

Entonces, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicosplanteados en el recurso de apelación: i) qué clase de vinculo existióentre las partes, ii) si se configura un verdadero contrato de trabajo yiii) si como consecuencia de ello hay lugar al reconocimiento y pagode las prestaciones sociales y de índole indemnizatoria que reclamala parte actora, en especial de la condena por la indemnizaciónmoratoriaEs sabido que quien demanda el pago de derechos socialesderivados de un contrato de trabajo le corresponde demostrar laprestación personal del servicio a favor de quien demanda para quese pueda predicar en su favor la presunción consagrada en elartículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, o sea, la existencia deun contrato de trabajo, pues las presunciones establecidas por la leyserán procedentes siempre que los hechos en que se funden esténdebidamente probados, tal como lo señala el artículo 166 del CódigoGeneral del Proceso, aplicable por remisión expresa del estatutoprocesal del trabajo a este tipo de procesos.No obstante, la mencionada presunción que es simplemente legalpuede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario alpresumido. Por ejemplo, que el servicio no se prestó bajo unrégimen contractual laboral porque quien lo ejecutó no lo hizo con elánimo de ser retribuido, o en cumplimiento de una obligación que nole impusiera dependencia o subordinación, o que se prestó elservicio para persona diferente a la convocada, Etc.. Esta cargacorre por cuenta del extremo pasivo de la Litis.Bajo las premisas anteriores, la Sala defiende la tesis que lademandada GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ DÍAZ no demostróel

hecho contrario al presumido, pues no hay discusión alguna sobrela prestación personal del servicio, incluso, no hay discusión sobre lacontinua y permanente subordinación. Los alegatos para no pagarlas prestaciones sociales a juicio de la Sala son inanes y por lo tanto,se debe confirmar la sentencia con relación a la indemnizaciónmoratoria (...). La demandada incumplió su deber procesal dedemostrar que el contrato que sostuvo con KATHERIN GARCÍANOVOA era de prestación de servicios y no un contrato de trabajo,por el contrario, no hay discusión de la prestación personal delservicio del 14 de mayo de 2014 y hasta el 13 de enero de 2015;incluso de la misma contestación de la demanda se infiere lacontinuada y permanente subordinación, basta leer la contestaciónal hecho segundo en relación a la jornada de trabajo. (...) Esto sedijo: “Las enfermeras de contrato de prestación de servicios ingresana las 6:a.m. y culminan su labor a las 6:00 p.m. lo cual esconsiderado como la jornada diurna (Color amarillo del gráfico) (...).Las enfermeras de contrato de prestación de servicios ingresan a las6:00 p.m. y culminan su labor a las 6:00 a.m., lo cual es consideradocomo la jornada nocturna. (Color verde del gráfico)(...). Siempre encada turno de jornada se descansaba, es decir, al mes unacontratista descansaba 48 horas seguidas cada semana (Colormorado del gráfico)” (...) en la contestación a este hecho seevidencia situaciones claras, manifiestas de la existencia decontrato de trabajo; y en la contestación al hecho séptimo expresó:“El Centro Gerontológico CANITAS cancelaba a la actora lo pactadoentre las partes, de conformidad con ese acuerdo de voluntades, y

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-003-2017-00424-01Interno: 14564PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA :INSTAURADO POR KATHERIN GARCÍA NOVOA CONTRA GLORIA ESPERANZA RODRIGUEZ DÍAZ

no es cierto que fuese excesivo trabajo, pues como se evidencia enel cuadro de turnos, tenía sus días de descanso, y unas jornadasflexibles y cómodas para que ella pudiera cumplir con su prestaciónde servicios profesionales de Auxiliar de Enfermería”. También de lacontestación a este hecho es evidente que se configuró una relaciónde trabajo y un contrato de trabajo regulado en el Código Sustantivodel Trabajo.La prestación personal del servicio de la demandante a lademandada entre el 14 de mayo de 2014 y hasta el 13 de enero de2015 se infiere igualmente del interrogatorio de parte que lademandada absolvió. Aquí GLORIOA ESPERANZA RODRÍGUEZDÍAZ no solo reiteró que es la propietaria del establecimientoCANITAS; sino ratificó la subordinación a la que estuvo sometida laparte actora cuando expresó que mediante cámaras ubicadas en elestablecimiento “CANITAS” verificaba el buen trato a los adultosmayores a su cargo, por parte de las enfermeras; reiteró el trabajopor turnos de la actora; que le pagaba el salario mínimo más auxiliode transporte, pero no prestaciones sociales ni afiliación a laseguridad social. Lo precedente en líneas generales se reitera en elinterrogatorio de parte que absolvió la demandante; así como de ladocumental aportada al expediente, tales como, recibos de pago delos que se desprende los turnos que trabajaba la actora para lademandada y el valor que se pagaba, se detalla la función quedesempeñaba como enfermera en citado centro geriátrico. Así quetambién, incluso, con el mismo interrogatorio de

parte que absolvióla señora GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ DÍAZ de lasexpresiones que se acaban de señalar, lo que muestra es que ellamisma aceptaba la subordinación a la que estaba sometida lademandante.Así mismo, de la prestación del servicio dan cuentan IDIALFERODRÍGUEZ RIASCOS Y JENNY BONILLA quienes manifestaronque la actora trabajó como auxiliar de enfermería para la demandadasin que esta le pagara prestaciones sociales, que cumplía horario de12 horas. Dijeron las testigos; además manifestaron que les tocabasuscribir un libro a la entrada y salida del turno para que le realizaranlos pagos.

Cómo se puede justificar una buena fe como lo pretende ahora laabogada de la demandada, con las pruebas que obran en elexpediente y sobre todo con la actitud de la demandada de no pagarlas prestaciones sociales a la demandante al momento de lafinalización del contrato de trabajo.A manera de conclusión, la parte demandada no desvirtuó lacontinuada y permanente subordinación, tampoco se evidenciabuena fe. Todo lo contrario, de las pruebas relacionadas muestran ladependencia y subordinación; no se discuten los extremos; así que,se confirma la sentencia de instancia. Costas en esta instancia afavor de la demandante y en contra de la demandada; fíjense comoagencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal vigente.Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la Ley, M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-003-2017-00424-01Interno: 14564PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR KATHERIN GARCÍA NOVOA CONTRA GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ DÍAZ RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 097proferida por el Doce Tercero Laboral del Circuito de Cali, Valle.SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a favor de la demandante yen contra de la demandada; fíjense como agencias en derecho la. . no. . ”suma de medio salario mínimo legal vigente. (... Los Magistrados,

COLLAZOS ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-003-2017-00424-01Interno: 14564

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