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TSDJ CLO SL - 003 2018 00083 01-(01-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 003 2018 00083 01-(01-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR SONIA MILLÁN MERCADO CONTRA COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIALJun» tnm =3< < . . TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALLUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, febrero primero (1”) dedos mil diecinueve (2019) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante: SONIA MILLAN MERCADODemandados: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES en adelante COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DEFONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. — en adelantePORVENIR-.Tema: NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN. LA FALTA DE INFORMACIÓNADECUADA AL AFILIADO AL MOMENTO DEL TRASLADO DE RÉGIMENGENERA NULIDAD. — CARGA DE LA PRUEBAProblema: resolver: i) si se debe o no declarar la nulidad del traslado de la actoradel otrora ISS — hoy COLPENSIONES — a PORVENIR S.A., de ser procedente, ii)si existe prescripción de la acciónDecisión: CONFIRMAR LA SENTENCIA CONDENATORIA APELADA YCONSULTADAActa de audiencia pública N. 11

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

SENTENCIA No. 9 “(...) El Juzgado de instancia declaró la nulidad del traslado quehiciera la demandante del régimen de prima media con prestacióndefinida administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorroindividual con solidaridad a PORVENIR; ordenó el regreso de laactora al régimen de prima media con prestación definida y aPORVENIR a devolver todos los aportes efectuados con susrendimientos. El apoderado de PORVENIR interpuso el recurso de apelación yseñaló que la demandante tuvo la oportunidad de escoger elrégimen al cual quería pertenecer, y por tanto, aduce que no sepuede invalidar su afiliación aduciendo vicio en el consentimiento oimponiéndole a la AFP requisitos o trámites que las normas noexigían en lo época de la afiliación, que fue voluntaria y libre debidoa la asesoría brindada. Dijo que el traslado que hizo la actora dePORVENIR a HORIZONTE ratifica la voluntad de permanecer en elRAIS. Por último, señaló que operó la prescripción para demandar eltraslado. M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-003-2018-00083-01Interno: 15152PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR SONIA MILLÁN MERCADO CONTRA COLPENSIONES y

La Sala debe resolver: i) si se debe o no declarar la nulidad deltraslado de la actora del otrora ISS — hoy COLPENSIONES —- aPORVENIR S.A., de ser procedente, ii) si existe prescripción de laacción. Así conjuntamente se resuelve la consulta y el recurso deapelación.Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el recurrentesobre la información que aduce le fue brindada a la actora, ni loalegado por COLPENSIONES, pues al respecto del deber deinformación, la Jurisprudencia especializada desde antes de laexpedición de la ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 del 2015, yahabía trazado los deberes y obligaciones de las administradoras depensiones en el sentido de que éstas deben ofrecer una informacióncompleta sobre las ventajas, desventajas y consecuencias deltraslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Al respecto,se tiene que en el expediente no hay prueba que a la demandantese le hubiese suministrado la información necesaria en todas lasetapas del proceso del traslado de régimen, desde la antesala de laafiliación al fondo privado de pensiones hasta la determinación delas condiciones para el disfrute pensional, tal y como lo concluyó lajuez de instancia.Era obligación de PORVENIR suministrar a la demandante unainformación completa y comprensible sobre los pro y los contra quetenía el traslado de un régimen pensional a otro; sobre todo porquenos encontramos frente a unas administradoras expertas y a unademandante lega, que carece de experiencia o conocimiento enmaterias financieras; así como en el sistema de seguridad socialintegral creado por la Ley 100 de

1993. La actora no tiene unaeducación formal en éstas materias, que de por sí son de altacomplejidad, en virtud al nivel de exigencia que reina actualmente enlos mercados financieros, contrastado con la situación fáctica quevivía la demandante para la fecha del traslado; hechos todos queameritaban una información completa y veraz sobre las ventajas ydesventajas de quedarse en el régimen de prima media conprestación definida o trasladarse al régimen de ahorro individual consolidaridad; de lo cual no aparece prueba en el expediente, siendocarga de PORVENIR demostrarla. Al respecto de la información quedeben suministrar los fondos privados y su deber de acreditarla sepuede consultar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SLdel 9 de septiembre de 2008 con radicación 31989, sentencia del 22de noviembre de 2011 con radicación 33083 y SL 17597 del 18 deoctubre de 2017 radicación 46292, providencias, entre otras, en lasque se declaró la nulidad del traslado de régimen.

Así las cosas, la Sala considera que la a quo acertó en su decisiónde declarar la nulidad del traslado de la actora del régimen de primamedia con prestación definida al régimen de ahorro individual consolidaridad; y condenar a PORVENIR a transferir aCOLPENSIONES el saldo de la cuenta individual de SONIA MILLANMERCADO, incluidos los rendimientos financieros, en los términosde la sentencia de instancia. Ahora, el hecho de que la demandantese hubiere trasladado entre fondos privados no implica la ratificaciónde la decisión del cambio de ¡régimen que conlleve a modificarsensiblemente el contenido de sus derechos pensionales porque loque se está definiendo es la falta de información al momento de M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-003-2018-00083-01Interno: 15152PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR SONIA MILLAN MERCADO CONTRA COLPENSIONES y

realizar el traslado de régimen la cual se mantuvo incluso cuando setrasladó de un fondo privado a otro, de alli que, la Sala no compartetal argumento.En cuanto a la excepción de prescripción que alega el recurrente,no está llamada a prosperar porque el acto de afiliación y libreescogencia al régimen de pensiones es un derecho que emana de laseguridad social misma, la cual tiene el carácter de irrenunciable, ypor lo tanto, es imprescriptible.Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentenciaapelada y consultada. Costas en esta instancia a cargo dePORVENIR por no haber prosperado el recurso de apelación y afavor de la demandante. Inclúyase en la liquidación la suma demedio salario mínimo legal vigente como agencias en derecho.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Judicial de Cali, Sala deDecisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República ypor autoridad de la ley, RESUELVEPRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultadaidentificada con el No. 184 del 11 de diciembre de 2018, proferidapor el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR porno haber prosperado el recurso de apelación y a favor de lademandante. Inclúyase en la liquidación la suma de medio salariomínimo legal vigente como agencias en derecho. (..,).”. Los Magistrados, A,GERMÁ Zp OLLAZOS MARÍA NAN oh Só iA GARCIA Y

ANTONIO JOSE WALENCIA)MANZANO TERA M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-003-2018-00083-01Interno: 15152

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