TSDJ CLO SL - 003 2018 00226 01-(01-02-2019)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 003 2018 00226 01-(01-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: WILLIAM CARDONA DIAZ
Demandado: P.A.R. I.S.S.
Radicación: 76001-31-05-016-2015-00479-01
Apelación y consulta Página 1 de 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE WILLIAM CARDONA DIAZ
DEMANDADOS P.A.R. I.S.S.
PROCEDENCIA JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-010-2014-00046-01
INSTANCIA SEGUNDA. APELACIÓN DDA
TEMAS Y SUBTEMAS Despido injusto Legitimación en la causa FIDUAGRARIA.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 108
Santiago de Cali, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 010 del 26 de mayo, 8 y 16 de junio del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden aresolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la PARTE DEMANDANTE y el grado jurisdiccional de consulta a favor de PATRIMONIO
a dictar SENTENCIA en orden aresolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la PARTE DEMANDANTE y el grado jurisdiccional de consulta a favor de PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, a través de su vocera y administradora FIDUAGRARIA S.A. contra la sentencia No. 157 del 14 de junio de 2019 , proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Como ANTECEDENTES F ÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tie ne los contenidos en la demanda, visibles a folios 3 a 21, y en la contestación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS a folios 138 a 140 y de la FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR ISS (vinculada mediante auto No. 1890 del 6 de agosto de 2015 (fl. 151), militante a folios 166 a 168 , los cuales en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso: Ordinario Laboral
Demandante: WILLIAM CARDONA DIAZ
Demandado: P.A.R. I.S.S.
Radicación: 76001-31-05-016-2015-00479-01
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El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 157 del 14 de ju nio de 201 9, declaró no probados los medios exceptivos formulados por las demandadas.
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El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 157 del 14 de ju nio de 201 9, declaró no probados los medios exceptivos formulados por las demandadas.
A la par, declara que la relación laboral suscrita entre el demandante y el antiguo ISS, terminó sin justa causa por parte del empleador; en consecuencia, condena al P.A.R. I.S.S. siendo su vocera y administradora LA FIDUAGRARIA S.A. a pagar en favor del demandante la suma de $112.275.174 por concepto de indemnización por despido injusto y $32.582.880 por concepto de sanción moratoria de que tata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, debidamente indexada.
Condena en costas a la FIDUAGRARIA, incluyendo como agencias en derecho la suma de $7.000.000.
Como argumento de su decisión manifestó el A quo que al demandante le asiste derecho a la indemnización por despido injusto, toda vez que la pensión que le fue reconocida se constituye en una pensión convencional y no legal.
Indica que, si bien dentro de las justas causas para terminar el contrato se estableció en el CST el reconocimiento de la pensión al trabajador, no es menos cierto que la Corte lo declaró exequible siempre y cuando estuviera incluido en nómina. Añade que esta causal no fue comprendida en el artículo 48 y 49 del decreto 2123 de 1945, regulación aplicable a los trabajadores oficiales, aunque sí fue adicionada con el parágrafo tercero del artículo 9 de la ley 797 de 2003 que dispuso como jus ta causa para la terminación del contrato el
los trabajadores oficiales, aunque sí fue adicionada con el parágrafo tercero del artículo 9 de la ley 797 de 2003 que dispuso como jus ta causa para la terminación del contrato el cumplimiento por parte del trabajador privado o público de los requisitos para acceder a la pensión, pero aplicable únicamente para pensiones de carácter legal y no para aquellas de orden voluntario o convencion al (C-1446 de 2000 , SL10770 de 2017, SL2509 de 2017, SL8757 de 2014, SL14403 de 2015).
Agrega que en la convención colectiva de trabajo se estipuló que el empleador no podía dar por terminado el contrato de trabajo sin que mediara alguna de las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 , y que debía reconocerse una indemnización por despido equivalente a 50 días de salario por el primer año y por los años subsiguientes 30 días si tuviere de 1 a 5 años de servicios , o 35 días si tiene entre 5 a 10 años de servicios o 55 días si tuviere 10 años o más de servicios.
Sostiene además que para la terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de pensión de jubilación debía primero preguntarse al trabajador su deseo de acceder a la prestación, para que otorgue su autorización, pues de no ser así resulta “ inexequible”, según el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional ; y además debeProceso: Ordinario Laboral
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asegurarse el pago efectivo de la mesada pensional antes de terminar la relación laboral. Indica que en el presente asunto no se demostró que existiera autorización del trabajador y por el contrario lo que se observa es que el reconocimiento pensional se hizo de oficio.
Respecto a la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 747 de 1949 señala que no puede predicarse buena fe de la empleadora, al dar por terminado el contrato de trabajo del demandante aduciendo reconocimiento de pensión convencional , pues no existió autorización ni manifestación expresa del trabajador, como lo exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para que se configure la justa causa de despido, pues ello no se atempera al principio de buena fe. En consecuencia, accede a la sanción, indicando que la misma corresponde a un día de salario por cada día de retraso, liquidándola hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que terminó la existencia jurídica del ISS.
Agrega que la entidad encargada del pago de las condenas e s la FIDUAGRARIA, ello atendiendo que en vi rtud de la liquidación del ISS, se suscribió contrato de fiducia mercantil para la administración de los bienes y constitución del P.A.R. I.S.S. , con FIDUCIAGRARIA S.A., incluyendo dentro de las obligaciones atender los derechos y obligaciones del cedente, atender los procesos judiciales o de cualquier tipo, entre otros.
FIDUCIAGRARIA S.A., incluyendo dentro de las obligaciones atender los derechos y obligaciones del cedente, atender los procesos judiciales o de cualquier tipo, entre otros.
Indica que no operó la prescripción dado que no trascurrieron 3 años entre la terminación del contrato de trabajo y la presentación de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la PARTE DEMANDANTE interpone y sustenta recurso de apelación, argumentando que el valor utilizado para la indemnización por despido injusto del demandante no corresponde, toda vez que para la indemnización reclamada debe tenerse en cuenta además del salario básico el incremento por antigüedad, la prima de vacaciones, la prima de servicios de junio y la prima de servicios normal, pues ha sido liquidado por el ISS , lo que arroja un salario promedio de $3.241.522 y en consecuencia una indemnización por despido injusto de $172.751.168. Por lo anterior solicita se modifique el valor de la indemnización.
En tanto que el apoderado de la FIDUAGRARIA S.A. no presentó recurso de apelación, deberá estudiarse el present e asunto igualmente en el GR ADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto No. 370 del 3 de julio de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes; sin embargo, las mismas dentro de la oport unidad legal concedid a para ello no hicieron pronunciamiento al respecto.Proceso: Ordinario Laboral
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partes; sin embargo, las mismas dentro de la oport unidad legal concedid a para ello no hicieron pronunciamiento al respecto.Proceso: Ordinario Laboral
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PROBLEMA JURÍDICO
El problema se circunscribe a establecer si el despido del que fue objeto el señor WILLIAM CARDONA DIAZ se constituyó en ilegal; en consecuencia, validar la procedencia de la indemnización por despido injusto en los términos de la convención colectiva que estuvo vigente entre la asociación sindical y el ISS, ahora liquidado.
De ser procedente la indemnización, se estudiará si para su liquidación debe tenerse en cuenta además del salario básico, el incremento por antigüedad, la prima de vacaciones, la prima de servicios de junio y la prima de servicios ordinaria; y la procedencia de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 747 de 1949.
Asimismo, determinar la respo nsabilidad que le asiste al PATRIMONIO DE REMANENTES DEL ISS -FIGUAGRARIA S.A., en el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto.
Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario se tiene que el señor WILLIAM CARDONA DIAZ laboró al servicio del ISS liquidado entre el 3 de julio de 1984 al 30 de agosto de 2013, pues así fue aceptado al contestar el hecho tercero de la demanda
WILLIAM CARDONA DIAZ laboró al servicio del ISS liquidado entre el 3 de julio de 1984 al 30 de agosto de 2013, pues así fue aceptado al contestar el hecho tercero de la demanda por la demandada (fl. 138 y 166). Asimismo, que mediante Resolución No. 1037 del 27 de agosto de 2013 (Fls. 30 a 32) , se le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 2013, conforme lo dispuesto en el articulo 98 de la convención cole ctiva 2001-2004.
Respecto a la terminación del vínculo, se encuentra a folio 33, oficio No. 15210.11.010000011237 del 30 de agosto de 2013 , en el que la Gerente Nacional de Recursos Humanos, le informó al accionante lo siguiente:
“…en cumplimiento de la normatividad enunciada y la sentencia referida y teniendo en cuenta que la Gerencia Nacional de Recursos Humanos, mediante Resolución No. 1037 del 27 de agosto de 2013 le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1 de septiembre de 2013, la cual será incluida en nómina de jubilados a partir de la misma fecha, razón por la cual le informamos que se da por terminado su contrato de trabajo por justa causa a partir del 1 de septiembre de 2013”.
Conforme la documental enunciada se tiene que la causal de despido aducida por el empleador corresponde a lo dispuesto en el inciso primero del parágrafo 3 del artículo 33Proceso: Ordinario Laboral
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de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que instituye como justa causa p ara dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que: “… el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”.
Sobre la aplicación de dicha normatividad expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2605 de 2018, en la que se rememoró la sentencia SL13156 de 2017, que:
“…el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, regula los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez y por lo tanto la facultad que le da al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, opera únicamente con relación a las pensiones que tienen éste carácter y no para aquellas de orden voluntario o convencional, así lo ha sostenido la Corte en anteriores o portunidades, ejemplo de ello lo son las sentencias CSJ SL8757 de 2014, ratificada en la CSJ SL 14403 de 2015, en la que precisó:
Para empezar, debe señalarse que el tercero de los cargos cumple su cometido al
ello lo son las sentencias CSJ SL8757 de 2014, ratificada en la CSJ SL 14403 de 2015, en la que precisó:
Para empezar, debe señalarse que el tercero de los cargos cumple su cometido al demostrar la acusación propuesta, puesto que en verdad esta Sala de la Corte ha enseñado que el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional no constituye justa causa de despido puesto que tal supuesto no se encuentra dentro de las causales que de manera taxativa así lo señalan; así lo dir ía esta sala en sentencia reciente: SL 8757-2014:
…no prospera el cargo, sin que sobre decirse que los criterios jurisprudenciales sobre los cuales el juez de la alzada construyó en parte su decisión permanecen plenamente vigentes, pues el mero hecho del reconocimiento de una pensión extralegal, sin que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de prestación el trabajador pierde la oportunidad de discutir la justeza de su despi do, y por ende la indemnización legal o convencional pertinente”.
En este orden de ideas, es claro que en el presente asunto acaeció un despido injustificado, pues el reconocimiento de pensión de jubilación convencional no constituye justa causa, dado que la norma que la contiene, valga decir, el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 199 3, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, no es aplicable tratándose de pensiones de jubilación convencionales, puesto que únicamente procede en los eventos de reconocimiento de pensión de vejez del sistema general de pensiones, y su
tratándose de pensiones de jubilación convencionales, puesto que únicamente procede en los eventos de reconocimiento de pensión de vejez del sistema general de pensiones, y su legitimidad esta supeditada a “la continuidad de los ingresos en el entretanto se cambia el estatus de trabajador activo al de pensionado” (SL088-2014).
Así las cosas, se confirma lo resuelto en este sentido por el a quo, por ende, le asiste derecho al señor WILLIAM CARDONA DIAZ a la indemnización por despido injusto instituida en la convención colectiva de trabajo.Proceso: Ordinario Laboral
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Es relevante indicar que la parte activa aportó copia de la convención colectiva 20012004 militante a folios 55 a 128, con la respectiva nota de depósito (fl. 52 y 129), en consecuencia, tiene pleno valor probatorio lo en aquella contenido, tal como de vieja data lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia 16505 de 25 de octubre de 2001 y reiterado en sentencia SL378-2018.
Pues bien, el artículo 5 de la convención 2001 -2004 (fl. 57) dispuso que, de darse el despido sin justa causa, el trabajador tendría derecho al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a 50 días de salario por el primer año de servicios, y por los años subsiguientes, para lo que interesa al caso, y en tanto el accionante laboró por mas de 10
indemnización equivalente a 50 días de salario por el primer año de servicios, y por los años subsiguientes, para lo que interesa al caso, y en tanto el accionante laboró por mas de 10 años, 55 días adicionales por cada año y proporcional por fracción. Es menester en este punto señalar que no fue objeto de inconformidad por la apoderada de la parte demandante el número de días que indicó el juez de primera instancia corresponden a la indemnización.
Lo que se adujo en el libelo de alzada es que, además del salario básico tomado por el a-quo, debían incluirse para el cálculo de esta indemnización el inc remento por antigüedad, la prima de vacaciones, la prima de servicios de junio y la prima de servicios ordinaria.
Atendiendo lo anterior, debe indicarse que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, antes trascrito, se refirió únicamente al salario del trabajador, pero no mencionó que las prestaciones relacionadas por la apoderada de la parte demandante debieran tenerse como factores para el cálculo de indemnización por despido injusto ; así como tampoco se evidenció dentro de la norma con vencional alguna otra disposición relativa al hecho que estas prerrogativas debieran ser incluidas como salario para liquidar indemnización. Motivo este por el que no es dable atender lo expuesto por la recurrente en tanto que la convención colectiva hizo referencia al salario, sin incluir ningún factor adicional.
En consecuencia, en tanto que no fue objeto de debate los días que fijó el a quo correspondían al demandante por indemnización por despido injusto, ni el valor del salario básico, la acreencia se mantendrá en los términos definidos en primera instancia , pues
En consecuencia, en tanto que no fue objeto de debate los días que fijó el a quo correspondían al demandante por indemnización por despido injusto, ni el valor del salario básico, la acreencia se mantendrá en los términos definidos en primera instancia , pues como se dijo en el parágrafo anterior, no hay lugar a incluir como factor para calcular la indemnización el incremento por antigüedad, la prima de vacaciones, la prima de servicios de junio y la prima de servicios normal pedidos por la recurrente activa.
Finalmente, en punto a la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, se tiene que el artículo 1o. del Decreto 797 de 1.949 concede un período de gracia de noventa (90) días, a las entidades que ocupen trabajadores oficiales para poner a su disposición todos los valores que por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones se hallen insolutos en elProceso: Ordinario Laboral
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momento en que termine el contrato de trabajo, si vencido dicho término el patrono no realiza el pago empieza a correr la mora a cargo del patrono. Dicha sanción, según lo tiene definido la jurisprudencia, consiste en el pago de las sumas equivalentes a los salarios que le corresponderían al extrabajador durante el tiempo que dure la mora, “en virtud de la ficción subsistencia del contrato” que consagra la misma.
La Honorable Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que la sanción prevista en el artículo 1º Decreto 797 de 1949, lo mismo que la consagrada por el artículo 65 del
ficción subsistencia del contrato” que consagra la misma.
La Honorable Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que la sanción prevista en el artículo 1º Decreto 797 de 1949, lo mismo que la consagrada por el artículo 65 del C.S. del T., no opera de mane ra automática porque en cada caso particular es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186; CSJ SL8216-2016; CSJ SL66212017 y CSJ SL2478-2018).
Corolario de lo expuesto, se tiene que en el presente asunto no se observa que existiera por parte de la accionada la intención de defraudar al trabajador, por lo contrario, se evidencia que el empleador actuó con pleno convencimiento que el hecho que se hubiera otorgado la pensión al actor constituía una justa causa de terminación del contrato, tanto así que le garantizó el retiro coetáneo con el disfrute de la pensión.
En consideración a lo anterior, se absuelve a la accionada de la sanción prevista en el artículo 1º Decreto 797 de 1949, en consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia de primer grado, en lo relativo a este concepto.
Definido lo anterior, procede entonces la Sala a precisar si el PATRIMONIO DE REMANENTES DEL ISS -FIGUAGRARIA S.A., debe o no ser condenado como responsable por las obligaciones que en su momento debieron ser asum idas por el ISS liquidado, o en su defecto cual es la obligación que le asiste en el presente asunto.
Para ello es imperioso indicar que el proceso liquidatario del ISS finalizó el 31 de
responsable por las obligaciones que en su momento debieron ser asum idas por el ISS liquidado, o en su defecto cual es la obligación que le asiste en el presente asunto.
Para ello es imperioso indicar que el proceso liquidatario del ISS finalizó el 31 de marzo de 2015, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 553 de 2015, en consecuencia, en virtud de ello se dio la extinción jurídica de la entidad a partir del 1 de abril de dicha anualidad, previa suscripción del Acta Final de Liquidación y su publicación en el Diario Oficial No. 49470 del 31 de marzo de 2015; y por lo tanto la misma dejo de ser sujeto de derechos y obligaciones.
Con ocasión de lo anterior, entre el ISS liquidado y la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A., se suscribió contrato al contrato de fiducia mercantil No. 015 del 15 de marzo de 2015 , a través del cual se constituyó el fidecomiso denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTOProceso: Ordinario Laboral
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DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNP.A.R. I.S.S., respecto del cual, FIDUAGRARIA S.A. actúa única y exclusivamente como administrador y vocero.
En dicho documento igualmente se indicó que la finalidad del contrato serí a “ la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos; la atención de las
FIDUAGRARIA S.A. actúa única y exclusivamente como administrador y vocero.
En dicho documento igualmente se indicó que la finalidad del contrato serí a “ la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrariales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y además asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al cierre del proceso liquidatorio, que se indican en los términos de referencia y en el presente contrato de fiducia mercantil o en la ley .» (Sentencia STL15386-2015).
Igualmente, el objeto contractual se definió en «…( d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte tercero, interviniente o litisconsort e el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Ejercer la representación de la entidad en las acciones constitucionales que cursan al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que inicien con posterioridad. (…) j) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al cierre del proceso liquidatorio, que se indiquen en los términos de referencia, en este contrato de fiducia mercantil o en la ley». (Sentencia STL15386-2015)
Así las cosas, si bien la FIDUAGRARIA S.A., no es sucesor procesal del ISS LIQUIDADO, en su calidad de administrador y vocero del PAR ISS, le corresponde la atención de las obligaciones y remanentes y contingencias de la entidad, razón por la que
LIQUIDADO, en su calidad de administrador y vocero del PAR ISS, le corresponde la atención de las obligaciones y remanentes y contingencias de la entidad, razón por la que se le condena en este pr oceso. Más aun cuando la Corte Constitucional en sentencia C377 de 2004, fijo unos parámetros a tener en cuenta para determinar la legitimación en estos casos, señalando que: “los patrimonios autónomos de remanentes pueden ser sujetos pasivos de acciones de tutela, e incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada, en los casos en que así lo dispongan las normas que regulen la liquidación de la entidad y la liquidación y administración de remanentes”; Situación que se da en el presente asunto, pues de la finalidad del contrato de fiducia suscrito por FIDUAGRARIA y el objeto del mismo, se extrae que se adquirieron las obligaciones remanentes y contingencias que se dieran con posterioridad a la liquidación del ISS.
No debe olvidarse que, “Las normas que regulan el funcionamiento del PAR y le asignan deberes concretos deben interpretarse en el sentido que mejor realicen los derechos de quienes por una u otra circunstancia reclaman una protección por derechos supuestamente desconocidos por la ent idad, una vez liquidada ” (sentencia STL153862015).Proceso: Ordinario Laboral
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Corolario, se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de absolver
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Corolario, se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de absolver al P.A.R. I.S.S. siendo su vocera y administradora LA FIDUAGRARIA S.A., de la sanción prevista en el artículo 1º Decreto 797 de 1949. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el juzgado de conocimiento, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL
VIGENTE.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia No. 157 del 14 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de absolver al P.A.R. I.S.S. siendo su vocera y administradora LA FIDUAGRARIA S.A., de la sanción prevista en el artículo 1º Decreto 797 de 1949.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de LA PARTE DEMANDANTE, se fijan como agencias en derecho, el equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL
MENSUAL VIGENTE.
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCIA GARCIA
fijan como agencias en derecho, el equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL
MENSUAL VIGENTE.
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
GERMÁN DARÍO GOÈZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
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