TSDJ CLO SL - 003 2018 00226 01-(01-02-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 003 2018 00226 01-(01-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN CONTRA COLPENSIONES Y PROTECCIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIALJuA O,e o . 4 > Ye . 4 i A < y% a2% JsorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALLUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, febrero primero (1°) dedos mil diecinueve (2019) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante: MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓNDemandados: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONESy La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.Tema: NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL Y PENSIÓN DEVEJEZProblemas: resolver: i) si se debe o no declarar la nulidad del traslado del régimende prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual consolidaridad efectuado por la demandante el 30 de septiembre de 1996, de serprocedente, se resolverá; ii) si cumple o no con los requisitos para acceder a lapensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la ley 100 de 1993,modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.Decisión: CONFIRMAR LA SENTENCIA CONDENATORIA APELADA YCONSULTADAActa de audiencia pública N. 7
Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
SENTENCIA No. 6 “La Juzgadora de instancia, luego de declarar la nulidad del trasladodel régimen de prima media con prestación definida aPROTECCIÓN, le ordenó a ésta el traslado de los ahorros de lacuenta individual de la demandante junto con sus rendimientos aCOLPENSIONES; condenó a COLPENSIONES a pagar la pensiónde vejez a partir del 1° de abril de 2018 en una mesada equivalentea $8.905.065; liquidó como retroactivo hasta el 31 de octubre de2018 la suma de $62.335.455; autorizó a COLPENSIONES para quede las mesadas pensionales descuente los aportes para el Sistemade Salud.El apoderado judicial de PROTECCIÓN apeló la sentencia; solicitóque se revoque en su integridad, reiterando que a la demandante sele asesoró debidamente y con base en ello tomó la decisión libre yvoluntaria de trasladarse; que por faltarle diez años para adquirir elderecho no es viable el traslado. M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-003-2018-00226-01Interno: 15149PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN CONTRA COLPENSIONES Y PROTECCIÓN
Por su parte, COLPENSIONES solicitó que se revoquen losnumerales 1 al 6 de la sentencia. Indicó que la demandante no agotóla reclamación administrativa que le diera la oportunidad legal parapronunciarse respecto a la procedencia de la pensión de vejez; queen el caso de que existiera la reclamación no se le puede atribuir elpago de la prestación, por cuanto no era competente para estudiarlaporque la afiliación solo se está ordenando con la sentencia.Aunadoa ello dijo que no hay vicio en el consentimiento de la actoraporque la afiliación a PROTECCIÓN se dio con el lleno de losrequisitos legales.La Sala debe resolver: i) si se debe o no declarar la nulidad deltraslado del régimen de prima media con prestación definida alrégimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por lademandante el 30 de septiembre de 1996, de ser procedente, seresolverá; ii) si cumple o no con los requisitos para acceder a lapensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la ley 100 de1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.Frente a la nulidad de traslado, contrario a lo expresado por lasdemandadas, la Sala considera que en el expediente no hay pruebaque a la demandante se le hubiese suministrado la informaciónnecesaria en todas las etapas del proceso del traslado de régimen,desde la antesala de la afiliación al fondo privado de pensioneshasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Era obligación de PROTECCIÓN suministrar a la demandante unainformación completa y comprensible sobre los pro y los contra quetenía el traslado de un régimen pensional a otro; sobre todo porquenos encontramos frente a una administradora experta y a unademandante lega, que carece de experiencia o conocimiento enmaterias financieras; así como en el sistema de seguridad socialintegral creado por la Ley 100 de 1993. La actora no tiene unaeducación formal en éstas materias, que de por sí son de altacomplejidad, en virtud al nivel de exigencia que reina actualmente enlos mercados financieros, contrastado con la situación fáctica quevivía la demandante para la fecha del traslado; hechos todos queameritaban una información completa y veraz sobre las ventajas ydesventajas de quedarse en el régimen de prima media conprestación definida o trasladarse al régimen de ahorro individual consolidaridad; de lo cual no aparece prueba en el expediente, siendocarga de PROTECCIÓN demostrarla. Al respecto de la informaciónque deben suministrar los fondos privados y su deber de acreditarlase puede consultar las sentencias de la Corte Suprema de JusticiaSL del 9 de septiembre de 2008 con radicación 31989, sentencia del22 de noviembre de 2011 con radicación 33083 y SL 17595 del 18de octubre de 2017 radicación 46292, providencias, entre otras, enlas que se declaró la nulidad del traslado de régimen.
Así las cosas, la Sala considera que la a quo acertó en su decisiónde declarar la nulidad del traslado de la actora del régimen de primamedia con prestación definida al régimen de ahorro individual consolidaridad administrado por PROTECCIÓN. La nulidad del trasladode régimen trae como consecuencia que PROTECCIÓN debedevolver a COLPENSIONES el capital ahorrado por la demandanteen su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientosfinancieros, conforme lo indicó la juez de instancia.M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-003-2018-00226-01Interno: 15149PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN CONTRA COLPENSIONES Y PROTECCIÓN
Respecto, al derecho a la pensión de vejez que se ordenó reconocera COLPENSIONES la Sala confirma la decisión de instancia, porcuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de laley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003que a partir del 1? de enero de 2014 exige para las mujeres la edadde 57 años y a partir del 1° de enero de 2005 incrementó el númerode semanas cotizadas así: para el 2005, 50 semanas y, a partir del2006, 25 semanas cada año hasta llegar a las 1.300 semanas en elaño 2015.Es preciso indicar que, si bien es cierto, la demandante no acreditóhaber presentado la reclamación administrativa de la pensión devejez ante COLPENSIONES como lo alega el recurrente; también escierto que la falta de competencia queda saneada si no se proponecomo excepción previa, tal como lo establece el numeral 5” delartículo 144 del CPC, modificado por el numeral 84 del artículo 1° delDecreto 2282 de 1989, hoy regulado por el artículo 16 y el numeral1” del artículo 136 del CGP., al respecto se pueden consultar lasentencia SL3159-2018, Radicación n.° 64211.De la historia laboral aportada por PROTECCIÓN vista a folio 51 a59 del expediente actualizada al 13 de abril de 2018 certifica que lademandante había cotizado en toda la vida laboral desde el 17 defebrero de 1985 hasta el 31 de marzo de 2018 un total de 1.557,43semanas y cumplió 57 años de edad el 3 de noviembre de
2016,según el documento que obra a folio 45 del expediente; por tanto,causó el derecho a la pensión de vejez a partir del 3 de noviembrede 2016; no obstante, su disfrute es a partir del 1° de abril de 2018,día siguiente a la última cotización, tal y como lo indicó la juez deinstancia.El monto de la pensión equivale a $8.905.065, valor que se obtuvo alrealizar la liquidación de su mesada pensional con el promedio de lodevengado en los últimos diez años de cotizaciones, según lodispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, y, después deaplicarle a un ingreso base de liquidación de $13.890.290 una tasade remplazo del 64.11% de conformidad con lo establecido en elartículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de laLey 797 de 2003. La demandante tiene derecho a trece (13)mesadas al año por haberse causado el derecho con posterioridad al31 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el ActoLegislativo 01 de 2005. Tal y como lo concluyó la juez de instanciapor no encontrar una decisión más favorable para COLPENSIONES.Se confirma el retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de octubrede 2018 en la suma de $62.335.455 y la autorización aCOLPENSIONES de descontar los aportes para Salud.No hay mesadas prescritas toda vez que, el disfrute de la prestaciónse está reconociendo a partir del 1° de abril de 2018, tal y como loindicó la juez de instancia.En
los términos que se dejan expuestos se confirma la sentenciaapelada y consultada. Costas en esta instancia a cargo deCOLPENSIONES y PROTECCIÓN a favor de la parte demandante,inclúyanse en la liquidación de cada la suma equivalente a un salariomínimo mensual legal vigente por concepto de agencia en derecho.M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-003-2018-00226-01Interno: 15149PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN CONTRA COLPENSIONES Y PROTECCIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria No.166 del 22de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral delCircuito de Cali.SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo deCOLPENSIONES y PROTECCIONa favor de la parte demandante,inclúyanse en la liquidación de cada la suma equivalente a un salariomínimo mensual legal vigente por concepto dg, agencia enderecho.”. Los Magistrados, ZOS : AZ OSS,ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-003-2018-00226-01Interno: 15149PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN CONTRA COLPENSIONES Y PROTECCIÓN
IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS
FECHA DE ACTUALIZACIÓN DE LA PENSIÓN 01/04/2018
INDICE INDICE IBC IBC INDEXADOF/DESDE F/HASTA) | BIAS 16 INICIAL FINAL INDEXADO X DIAS01/04/2008 | 31/12/2008| 270| 9.260.000| 92,87228 | 138,853985 | 13.844.690| 3.738.066.22701/01/2009 | 28/02/2009| 60| 9.260.000 100 138,853985 | 12.857.879| 771.472.74101/03/2009 | 31/03/2009| 30| 10.314.000 100 138,853985 | 14.321.400| 429.642.00001/04/2009| 31/12/2009| 270| 9.787.000 100 138,853985 | 13.589.640| 3.669.202.66801/01/2010| 28/02/2010| 60| 9.787.000| 102,00181 | 138,853985 | 13.322.940| 799.376.37501/03/2010| 31/03/2010| 30| 10.289.000| 102,00181 | 138,853985 | 14.006.307| 420.189.20601/04/2010| 31/12/2010| 270| 10.038.000| 102,00181 | 138,853985 | 13.664.623| 3.689.448.26901/01/2011| 28/02/2011| 60| 10.038.000| 105,23651 | 138,853985 | 13.244.608|
794.676.46801/03/2011| 31/03/2011| 30| 13.390.000| 105,23651 | 138,853985 | 17.667.394| 530.021.81301/04/2011| 30/04/2011| 30] 11.092.000| 105,23651 | 138,853985 | 14.635.305| 439.059.14401/05/2011 | 31/12/2011| 240| 10.389.000| 105,23651 | 138,853985 | 13.707.734| 3.289.856.07801/01/2012| 28/02/2012| 60} 10.389.000| 109,1574 | 138,853985 | 13.215.357 792.921.44201/03/2012 | 31/03/2012| 30| 12.271.625| 109,1574 | 138,853985 | 15.610.156| 468.304.67801/04/2012 | 31/12/2012 | 270| 10:846.000| 109,1574 | 138,853985 | 13.796.686| 3.725.105.09401/01/2013 | 31/01/2013| 30| 10.846.000| 111,81576 | 138,853985 | 13.468.677| 404.060.30101/02/2013 | 30/04/2013| 90| 11.111.000| 111,81576 | 138,853985 | 13.797.756| 1.241.798.08301/05/2013
| 31/05/2013| 30| 14.737.000| 111,81576 | 138,853985 | 18.300.561 549.016.84101/06/2013 | 31/12/2013| 210| 11.111.000| 111,81576 | 138,853985 | 13.797.756| 2.897.528.86101/01/2014| 31/01/2014| 30| 11.111.000| 113,98254 | 138,853985 | 13.535.465| 406.063.93601/02/2014 | 30/06/2014| 150| 11.422.000| 113,98254 | 138,853985 | 13.914.326| 2.087.148.89601/07/2014 | 31/07/2014| 30| 15.400.000| 113,98254 | 138,853985 | 18.760.341 562.810.24301/08/2014 | 31/12/2014| 150| 11.422.000| 113,98254 | 138,853985 | 13.914.326| 2.087.148.89601/01/2015| 31/01/2015| 30| 11.422.000| 118,15166 | 138,853985 | 13.423.343| 402.700.27901/02/2015 | 31/12/2015| 330| 11.840.000| 118,15166 | 138,853985 | 13.914.584| 4.591.812.67701/01/2016 | 31/01/2016]
30| 11.840.000| 126,14945 | 138,853985 | 13.032.409 390.972.25901/02/2016 | 31/12/2016] 330| 12.641.000| 126,14945 | 138,853985 | 13.914.078| 4.591.645.57601/01/2017 | 31/01/2017} 30) 12.641.000| 133,399773 | 138,853985 | 13.157.843 394.735.28001/02/2017 | 31/03/2017} 60) 13.400.000| 133,399773 | 138,853985 | 13.947.875 836.872.51801/04/2017 | 31/12/2017] 270| 13.400.100| 133,399773 | 138,853985 | 13.947.979| 3.765.954.43501/01/2018 | 31/01/2018| 30] 13.400.100| 138,853985 | 138,853985 | 13.400.100| 402.003.00001/02/2018 | 31/03/2018| 60| 13.949.600| 138,853985 | 138,853985 | 13.949.600| 836.976.0003600 50.006.590.285
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN CON TODA LAVIDA LABORAL 13.890.290TASA DE REMPLAZO 64,11%MESADA PENSIONAL AL 01 DE JUNIO DE 2009 8.905.065
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-003-2018-00226-01Interno: 15149PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN CONTRA COLPENSIONES Y PROTECCIÓN RETROACTIVO PENSIONAL VALOR MESADAS RETROACTIVO$ 8.905.065,00 7 $ 62.335.455,00 M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-003-2018-00226-01Interno: 15149