TSDJ CLO SL - 003201400838-01-(10-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 003201400838-01-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy 10 DE AGOSTO DEL 2022, siendo las 2:00 P.M, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 3 del Decreto Legislativo 2213 del 202 2, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 232, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) HEBER MOSQUERA CRUZ en contra del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO , bajo radicación 003-2014-00838-01, en donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la Sentencia No. 299 del 16 de octubre del 2015, proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual absolvió a la demandada de declarar la existencia de una unidad contractual 01/sept/91 al 23/sept/13, la injusta terminación del contrato de trabajo y el consecuencial pago de la indemnización por despido injusto , así como de la indemnización del art. 65 CST.
Motivos de absolución: a) el contrato que rigió entre las partes no es discusión, pero de la lectura de la pretensión primera se deduce que es contrato a término indefinido y de la pretensión segunda se desprende que es a término fijo, b) el art. 45
Motivos de absolución: a) el contrato que rigió entre las partes no es discusión, pero de la lectura de la pretensión primera se deduce que es contrato a término indefinido y de la pretensión segunda se desprende que es a término fijo, b) el art. 45
CST determina la duración del contrato y en este caso el juzgado evidencia que el contrato realizado entre las partes es a término fijo, a folio 2 se ve por el término de un año del 24/sept/12 y el 23/sept/13, c) apoyado en el precedente jurisprudencial sobre terminación del contrato de trabajo, en el caso estudiado debió informarse a la otra parte a más tardar el 23 de agosto de 2013, lo que no ocurrió en este proceso, d) con el documento de folio 13 al no comparecer el demandante a la audiencia de conciliación se pidió prueba de interrogatorio para ponerle de presente dicho documento de terminación por muto acuerdo del contrato, pero al no comparecer, se aplican las sanciones presumiendo ciertos los hechos susceptibles de confesión en la demanda y las excepciones o contestación, pues lo que se busca con la prueba era la confesión de si ese documento se llevó a cabo de mutuo acuerdo, luego se tiene como cierta la afirmación de la demandada de que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo.
Conocida por las partes la sentencia del juzgado, procede la Sala de Decisión a emitir la providencia correspondiente
S E N T E N C I A No._196_
La sentencia Consultada debe REVOCARSE, son razones: Encontrarse acreditada la existencia de la alegada unidad contractual de carácter indefinido, lo que deja sin peso la afirmación referente a la terminación del contrato de trabajo
La sentencia Consultada debe REVOCARSE, son razones: Encontrarse acreditada la existencia de la alegada unidad contractual de carácter indefinido, lo que deja sin peso la afirmación referente a la terminación del contrato de trabajo a término fijo alegada por la demandada, quien tampoco acreditó la justeza de la terminación laboral , veamos:
Conforme las pretensiones y hechos de la demanda, lo pretendido es la declaratoria de una unidad contractual entre el año de 1991 al 2013 fecha última de su ruptura laboral, para luego, obtener la declaratoria de injusta, el pago de la indemnización por despido del CST.así como la del artículo 65 del mismo código.
Para ello sea lo primero poner de presente la aceptación de las partes de la prestación personal del servicio del actor en el cargo de oficios varios, a órdenes del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO desde el 01 de septiembre de 1991 hasta septiembre de 2013 , así se desprende de los hechos 1º, 2º, 3º y 5º de la demanda y su contestación (fls. 20, 21, 55 y 56).
Bajo ese entendido, sigue destacar la firma entre las partes de un contrato de trabajo a término fijo a partir del año 2011 (fl. 16 y 21), lo que ocurrió estando consolidada la que viene desde 1991, y que si bien es cierto este último por sí mismo para nada resulta inconstitucional, no lo es que al tras luz de la constitución (Art.53) tenga recibo esaHEBER MOSQUERA CRUZ vs COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO 2
2 conducta, pues desconoce la prohibición constitucional de poder los contratos, los acuerdos y convenciones colectivas
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2 conducta, pues desconoce la prohibición constitucional de poder los contratos, los acuerdos y convenciones colectivas menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Bajo esa óptica, en los contratos laborales, conforme al art. 53 de la C.N campea entre otros, el principio de estabilidad laboral , configurándose tal baluarte, como principio mínimo fundamental, que irradia todo el mundo contractual laboral Colombiano, y por lo mismo de total resguardo, por lo que con esa prevalencia se deja jurídicamente sin imperio y menos , exclusivo de la voluntad de las partes , el establecimiento de las formas de los contratos laborales, que es lo que no acontecería si fuere la conjugación de esa voluntad factor rector en la contratación laboral, particularmente en el de a término fijo y en el de obra o labor determinada, (C198/98, T-469/2004 y T-774/ 2011).
Así las cosas, la realidad del caso en cuestión proyecta sin recibo jurídico el querer desmontar la estabilidad en el empleo, a pesar de ser relativa, para con su sacrificio pasar a tener otra modalidad contractual para nada proteccionista de ese principio mínimo destacado, pues el a término fijo y la duración de obra o labor contratada se ensamblan o están lleno de finitud, para eso veamos las líneas jurisprudenciales de la sala especializada, sentencia Rad. 308446 del 21 de marzo de 2018:
Sin embargo, para la Corte, a la censura le asiste razón al poner de presente que el Tribunal pasó por alto ciertas particularidades relevantes de la vinculación, que se derivaban del análisis completo de las anteriores
Sin embargo, para la Corte, a la censura le asiste razón al poner de presente que el Tribunal pasó por alto ciertas particularidades relevantes de la vinculación, que se derivaban del análisis completo de las anteriores pruebas, tales como que el nuevo contrato de trabajo a término fijo no tuvo alguna causa o justificación determinada y que, además, nunca hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, al punto que en el texto mismo del documento se dejó sentado que «…EL TRABAJADOR inició su s servicios en la Empresa el día Cuatro (4) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978)…» , de manera tal que, ni en términos formales ni reales, se produjo una terminación del contrato de trabajo inicialmente pactado. En ese sentido, en el expediente no obra alguna comunicación de alguna de las partes que contuviera esa intención de dar por finalizado el vínculo primigenio o alguna otra fórmula que lo diera por terminado, ni la liquidación de las acreencias laborales pendientes para esa fecha.
Tampoco advirtió el Tribunal que en este nuevo contrato las labores concertadas fueron las mismas, las de ingeniero civil , en las mismas condiciones laborales subordinadas, de manera que, como lo aduce la censura, en el plano de la realidad, resultaba diáf ano que el trabajador le prestó sus servicios a la demandada de manera continua e ininterrumpida, con las mismas condiciones laborales, pues no se verificó alguna variación real del objeto del contrato de trabajo inicialmente pactado.
En correspondencia con lo anterior, en documentos como la liquidación de prestaciones sociales (fol. 9), la misma empresa reconoce que, en realidad, el actor le venía prestando sus servicios de manera
pactado.
En correspondencia con lo anterior, en documentos como la liquidación de prestaciones sociales (fol. 9), la misma empresa reconoce que, en realidad, el actor le venía prestando sus servicios de manera ininterrumpida, desde el 4 de septiembre de 1978 hasta el 3 de septiembre de 2001, y había completado más de 23 años de servicio, lo que permite deducir que tenía plena conciencia de que la relación laboral siempre fue una sola, en la esencia de sus elementos, por lo que la liquidó como una sola entidad contractual.
Ahora bien, es cierto que el análisis desprevenido del contrato de trabajo obrante a folios 26 y 73 permitía inferir que las partes adoptaron libremente una modalidad de vinculación regida por un plazo, pero también lo es que el Tribunal no fue muy prolijo a la hora de determinar si esas convenciones formales se correspondían con las condiciones reales de la vinculación del trabajador. La Corte llama la atención en lo anterior, porque, a lo largo de su jurisprudencia, ha sido especialmente insistente en advertir qu e, ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo, como aquí acontece, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a laHEBER MOSQUERA CRUZ vs COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO 3
3 hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, «… ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado
prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. (CSJ SL15986-2014, CSJ SL8062013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras).
Así las cosas y de conformidad con el desarrollo jurisprudencial realizado por las Cortes en torno al principio de estabilidad laboral en los contratos de trabajo, no puede hablarse de cambio en la modalidad contractual, si perviven las mismas condiciones laborales inicialmente pactadas.
En el caso que nos ocupa, tal y como se precisó en líneas anteriores, fue aceptado por la demandada en su contestación al hecho primero (fl .55) que el actor inició su relación laboral desde el 01 de septiembre de 1991 , sin que se evidencia en el proceso prueba alguna de ser por e scrito el contrato firmado entre las partes, por lo que se presume de carácter indefinido1 (art. 47 CST), sin que sea de recibo la firma del contrato a término fijo en el año 2010 (fl. 21) pues sin validez se dispone el cambio de la modalidad contractual; también hay que indicar que fue aceptado por la demandada haber prestado el actor durante toda la relación laboral las mismas funciones en el cargo de oficios varios (hecho 2º fl. 20 y 55), sin que se hable de solución de continuidad, situación que se corrobora con la historia laboral de folio 24 donde se registra continuidad en los aportes a la seguridad social por parte del empleador .
varios (hecho 2º fl. 20 y 55), sin que se hable de solución de continuidad, situación que se corrobora con la historia laboral de folio 24 donde se registra continuidad en los aportes a la seguridad social por parte del empleador .
Es así que conforme la jurisprudencia en cita, la relación laboral existente, lo fue siempre de carácter indefinido, luego, la terminación de que se habla en el documento a folio 13 por terminación del plazo pactado, no tiene cabida en los contratos a término indefinido, pero como fue esta parte la que promueve la ruptura, es de su cargo la justeza referida, visualización que se da con el punto V del escrito visto a folio13 , , lo que se repite, ayuda a configurar su promovida resciliación, en donde sin definir su proceder antepone incumplimientos contractuales del actor
Significa lo anterior que recae en el empleador la acreditación de haberse terminado el contrato de trabajo bajo una justa causa, situación que se echa de menos, y que el documento denominado “CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN DE CONTRATO LABORAL A TÉRMINO FIJO PAZ Y SALVO – RENUNCIA A RECLAMACIONES” no logra suplir su obligación, dado que en ese escrito no se exterioriza la intención o voluntad de la empleadora de concretar las motivaciones reales de esa conducta.
Por consiguiente, ante la existencia de una terminación laboral pero no bajo causales justas contempladas en la normatividad laboral, se torna en injusta la interrupción contractual sufrida por el demandante, dando lugar a la indemnización por despido injusta pretendida.
Frene a la petición de la indemnización moratoria del artículo 65 CST por ausencia en el pago de los aportes a la
indemnización por despido injusta pretendida.
Frene a la petición de la indemnización moratoria del artículo 65 CST por ausencia en el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, este tema ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde en sentencia Radicación n.° 64318 del 18 de abril de 2018 consideró:
Igualmente, esta Corporación también ha sido incisiva en preceptuar que la inobservancia de tal obligación, trae consigo el pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador y no su reintegro al cargo desempeñado, dado que el objeto de la norma no recae en el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, sino, como ya quedó explicado, en la cancelación de los aportes a la seguridad social y parafiscales.
Frente a este punto, la Sala ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ot ros, la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, reiterada en CSJ SL589-2014, rad. 41956. En esta última, consideró:
1 Sentencia Rad. 36035 del 05 de abril de 2011: Es cierto que para el contrato de trabajo a término fijo exige la ley, como una de las excepciones que resulta a la regla universal de permanencia del contrato de trabajo en virtud de los principios de estabilidad y continuidad que lo informan, que dicha estipulación conste por escrito, esto es, que sea instrumentada o, en otros términos, vertida documentalmente.HEBER MOSQUERA CRUZ vs COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO 4
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…Frente al punto, esta Sala, entre otras en decisión CSJ SL, 17 abr.
documentalmente.HEBER MOSQUERA CRUZ vs COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO
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…Frente al punto, esta Sala, entre otras en decisión CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38761, ha considerado que lo que sanciona la disposición que se estudia es la falta de pago de las cotizaciones o aportes al sistema y es por ello que se impone su constatación. Así se ha considerado:
Sobre el alcance del precepto en comento, sostuvo esta Corporación en sentencia de 30 de enero de 2007, rad. N° 29443, ratificada en la de 14 de julio de 2009, rad. N° 35303, lo siguiente:
Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales ; ciertamente si le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.
El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los de rechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los
seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los de rechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones. …
Paralelamente, la C orte ha asentado que la protección contentiva en el parágrafo primero de la norma en comento, se aplica indistintamente del modo de terminación del contrato laboral, lo que significa que la sanción prevista para cuando se presenta un incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social y parafiscales, opera no solo cuando el vínculo finaliza por despido injusto, sino también al culminar por cualquier otro motivo o causa. Así se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303;…
Ahora bien, adicional a todo lo anteriormente sustentado, se debe precisar que la indemnización moratoria establecida en el parágrafo primero del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, al igual que la c onsagrada en el inciso primero de dicho precepto legal, no es de aplicación automática, pues, para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de la buena o la mala fe (CSJ SL458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; y CSJ SL912-2018). … En efecto, se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a
CSJ SL17429-2017; y CSJ SL912-2018). … En efecto, se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, al pretender obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
Siendo ello así, la Sala debe concluir que la entidad demandada no actuó desprovista de buena fe y lealtad, al no haber cancelado los aportes a salud por los años 1998 y 1999, así como a pensión entre 1998 y el año 2002, pues si bien no logró demostrar el pago de dichos periodos que condujo a que se ordenara su cancelación, lo cierto es que, en el expediente obran las solicitudes de afiliación al sistema de seguridad social dentro del primer año de servicios (f.°105 y 107), sin que la razón para dejar de cumplir de manera efectiva con tal obligación en esos primeros ciclos, sea la de obtener la accionada una ventaja o beneficio propio o causarle un perjuicio al trabajador, por ende no se evidencia la intención caprichosa de no responder por tales pagos.HEBER MOSQUERA CRUZ vs COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO 5
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Tampoco resultaría viable calificar como desleal el actuar de la entidad llamada a juicio, si se tiene en cuenta que el tiempo durante el cual se omitió realizar los citados aportes, corresponde apenas al comienzo de la relación contractua l, pues durante los
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Tampoco resultaría viable calificar como desleal el actuar de la entidad llamada a juicio, si se tiene en cuenta que el tiempo durante el cual se omitió realizar los citados aportes, corresponde apenas al comienzo de la relación contractua l, pues durante los últimos ocho años, el deber del empleador para con el sistema fue cumplido a cabalidad, tanto en salud como en pensión, y lógicamente comprende el de los últimos tres meses de la relación laboral a la que alude la norma en comento, de tal modo que su actuar lo fue de buena fe, sin que con ello se excuse el incumplimiento por esos primeros periodos, pues lo que se trata es de ponderar y analizar si el actuar del empleador a la finalización del contrato de trabajo estuvo inequívocamente dirigido a querer perjudicar al trabajador, lo cual en el presente caso no aconteció. ”
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En el presente asunto, la historia laboral a folio 24 y los comprobantes de pago de aportes a la seguridad social de folios 89 al 341, dan cuenta de la ausencia de afiliación y cotizaciones por parte del empleador desde el inicio de la relación laboral en el año de 1991 a septiembre de 1995, así como de noviembre de 2006 al 23 de septiembre de 2013 cuando se terminó el vínculo, por lo que no puede hablarse de buena fe cuando a sabiendas de la obligación legal del pago de aportes a la seguridad social, hay ausencia de por lo menos los últimos seis años de aportes , pues la documental aportada contentiva de comprobantes de pago , solo refieren a las cotizaciones realizadas por el COLEGIO demandado hasta el mes de octubre de 2006.
la documental aportada contentiva de comprobantes de pago , solo refieren a las cotizaciones realizadas por el COLEGIO demandado hasta el mes de octubre de 2006.
Por consiguiente, hay lugar a condenar el pago de la indemnización moratoria del art. 65 CST equivalente a un día de salario por cada día de no pago de los aportes a la seguridad social, los cuales se liquidan teniendo en cuenta el tiempo de gracia que tenía el empleador para informar al trabajador el estar al día con el pago de los aportes (60 días -parágrafo 1º art. 65 CST 2), es decir desde el 24 de noviembre de 2013 a la fecha en que se verifique el pago de dichos aportes . Previendo que ante el límite de la pretensión por el demandante en su escrito genitor dicha indemnización no puede superar para el 05 de diciembre de 2014 la suma de $4.848.500, sin perjuicio de la indemnización que se siga causando con posterioridad a esa data y hasta la fecha en que se realice el pago de los aportes a la seguridad social adeudados (fl. 24).
Ya en la liquidación de la indemnización por despido injust o del contrato a término indefinido, de conformidad con el art. 64 CST asciende a la suma De:
indemnización despido 1er año $ 589.500 21 años subsi $ 8.272.650 total $ 8.862.150
La que se limitada a la suma de $8.842.500 tal y como se pidió en la demanda (fl. 23) ante la ausencia de facultades extra petitta de la Corporación.
Condenas que no están afectas del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS por cuanto la relación laboral finiquitó el
extra petitta de la Corporación.
Condenas que no están afectas del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS por cuanto la relación laboral finiquitó el 23 de septiembre de 2013 y la demanda se radica el 05 de diciembre de 2014 (fl. 29).
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
2 PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.HEBER MOSQUERA CRUZ vs COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO 6
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RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia Consultada y en su lugar se declara no probadas las excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
2. DECLARAR que entre el señor HEBER MOSQUERA CRUZ y el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO existió un contrato laboral a término indefinido desde el 01 de
2. DECLARAR que entre el señor HEBER MOSQUERA CRUZ y el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO existió un contrato laboral a término indefinido desde el 01 de septiembre de 1991 al 23 de septiembre de 2013, el cual fue terminado en forma de forma unilateral e injusta por el empleador; conforme la considerativa de esta providencia.
3. CONDENAR al COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO , a reconocer y pagar al señor HEBER MOSQUERA CRUZ , la indemnización por despido injusto equivale a $8.842.500, conforme los considerandos de esta sentencia.
4. CONDENAR al COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO , a reconocer y pagar al señor HEBER MOSQUERA CRUZ, la indemnización moratoria del art. 65 CST equivalente a un día de salario por cada día de no pago de los aportes a la seguridad social adeudados, indemnización que se liquida desde el 24 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta los considerandos de la presente providencia.
5. COSTAS en primera instancia a cargo del demandado a favor del demandante. SIN COSTAS en esta instancia.
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