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TSDJ CLO SL - 00320170081-01-(30-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 00320170081-01-(30-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L

Hoy _30_ de OCTUBRE DEL 2020 siendo las _2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de Julio del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. _ 220, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. GERMAN DARÍO GÓEZ VINASCO, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) LUZ DARY PARRA CARDENAS y GERSAIN DUQUE HANAO en calidad de padres en contra de PORVENIR S.A., bajo radicación 003-2017-0081-01, en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandante en contra de la sentencia No. 089 del 28 de marzo del 2019 proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se ABSOLVIÓ a PORVENIR de reconocer una pensión de sobreviviente en favor de l os padres del joven Juan David Duque fallecido, así como sus intereses moratorios.

Motivos absolución: a) la jurisprudencia de la Sala Laboral CSJ que la dependencia de los padres no debe ser total y absoluta, que estén en total indigencia, sino la independencia económica, b) en el caso de los demandantes debe establecerse si la ayuda del hijo solventaba necesidades mínimas de subsistencia o si por el contrario la ausencia de esa

absoluta, que estén en total indigencia, sino la independencia económica, b) en el caso de los demandantes debe establecerse si la ayuda del hijo solventaba necesidades mínimas de subsistencia o si por el contrario la ausencia de esa ayudas no genera cambio sustancial, c) no hay reparo de la demandada del cumplimiento de las semanas anteriores al deceso, sino la dependencia económica de los reclamantes frente al c ausante; con la prueba documental se acredita la calidad de padres de los demandantes y el registro civil de matrimonio de ellos, y el disfrute de una pensión de invalidez desde febrero/12 por parte del sr Duque padre del joven fallecido; también declarac ión extra juicio donde afirman que dependían de su hijo, como la existencia de deudas de los padres, d) que lo que se evidencia es un mal manejo de las finanzas del hogar al que se involucró al hijo quien se vio obligado a trabajar para ayudar a los padres , pero los testigos no pudieron determinar cuánto era el salario que devengaba el joven fallecido, cuanto era el valor de su aporte en el hogar, tratándose de conocimientos someros que no le permiten a la juzgadora determinar la certeza de la colaboración económica del hijo respecto de sus padres, e) está comprobada la crisis económica en la familia pero la operadora judicial no le soportaron las manifestaciones de la parte, no hay coherencia con lo dicho en la demanda y en el interrogatorio pues se dice que de la venta de la casa sirvió para pagar la hipoteca y lo que sobró sirvió para pagar el arriendo, si la venta es de octubre y el arriendo empezó en agosto las fechas no cuadran, la documental si acredita que hay unas deudas, pero

se dice que de la venta de la casa sirvió para pagar la hipoteca y lo que sobró sirvió para pagar el arriendo, si la venta es de octubre y el arriendo empezó en agosto las fechas no cuadran, la documental si acredita que hay unas deudas, pero ninguna apunta a que e ra Juan David quien ayudaba a pagarlas, f) la falencia de los testigos no permitieron probar que la ayuda del joven era suficiente y necesaria para solventar los gastos económicos.

Motivos apelación: i) hay indebida apreciación de las pruebas documentales y testimoniales porque si bien en la sentencia el juzgado indica que las pruebas dan cuenta de una ayuda por parte del joven fallecido, no es posible establecer el monto del aporte porque los testigos no tienen la capacidad para hacerlo, obligando en fut uros procesos hipotéticos que los testigos mientan sobre la entregas de cantidades de dineros cuando ellos, manifestaron que el joven ayudaba económicamente en su hogar, que es conformado por personas y el único ingreso era la pensión del padre, por eso el joven se vio obligado a antes de cumplir la mayoría de edad, a trabajar, ii) con respeto, se dice que de forma maquillada el juzgado está exigiendo una dependencia absoluta que ya la Corte ha dicho que es inconstitucional, cuando en este caso se demostró que el apoyo económico existía y que se utilizaba para solventar las necesidades básicas, así no se diga el monto del aporte, pero sí que se hizo y para que se hizo.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No. 210

presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No. 210

La sentencia APELADA debe REVOCARSE parcialmente, son Razones:LUZ DARY PARRA y GERSAIN DUQUE vs PORVENIR 2 Para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos. Para luego sí pasar a determinar la suerte del caso.

Para lo primero, dígase que en el caso bajo estudio se está bajo la muerte de un afiliado de quien se alega devenir el deceso el 19 de enero del 2016 (fl. 15), fecha para la cual dejó acreditado a sus posibles beneficiarios el derecho a la pensión de sobreviviente, así lo acepta Porvenir quien niega el derecho no por semanas sino por falta de acreditación de la dependencia económica de los padres reclamantes (fl. 22), punto que también fue superado por el juzgado en su providencia.

Perfilado lo precedente, lo debat ido en el presente proceso, es si tienen derecho los demandantes a disfrutar de la prestación económica que su hijo el afiliado fallecido dejó configurada, por lo que se pasa a advertir la satisfacción o no de los supuestos de esa norma (ley 797/2003 ) frente a los beneficiarios, significando que la dependencia exigida en el literal E del art. 47 de la ley 100/93 no tiene que ser total y absoluta.

Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral Rad. 2 2 1 3 2 d e l 1 1 d e m a y o d e 2 0 0 4

tiene que ser total y absoluta.

Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral Rad. 2 2 1 3 2 d e l 1 1 d e m a y o d e 2 0 0 4

E s a a c e p c i ó n d e d e p e n d e n c i a e c o n ó m i c a s e g ú n h a s i d o c o n c e b i d a p o r l a C o r t e b a j o e l p r e s u p u e s t o d e l a s u b o r d i n a c i ó n d e l o s p a d r e s e n r e l a c i ó n c o n l a a y u d a p e c u n i a r i a d e l h i j o p a r a s u b s i s t i r , n o d e s c a r t a q u e a q u e l l o s p u e d a n r e c i b i r u n i n g r e s o a d i c i o n a l f r u t o d e s u p r o p i o t r a b a j o o a c t i v i d a d s i e m p r e y c u a n d o és t e n o l o s c o n v i e r t a e n a u t o s u f i c i e n t e s

e c o n ó m i c a m e n t e , d e s a p a r e c i e n d o a s í l a s u b o r d i n a c i ó n q u e p r e d i c a l a n o r m a l e g a l . E n t o d o c a s o , c o n v i e n e p r e c i s a r q u e l a d e p e n d e n c i a e c o n ó m i c a e n l o s t é r m i n o s q u e s e a c a b a n d e d e l i n e a r e s u n a s i t u a c i ó n q u e s ó l o p u e d e se r d e f i n i d a y e s t a b l e c i d a e n c a d a c a s o c o n c r e t o . . ”

T-538 de 2015 reiterada en sentencia T-424 de 2018:

“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente (…), a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (…).

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…).

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación (…). Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad

garanticen la subsistencia y la vida digna (…).

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…).

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación (…). Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 (…).

4. La indepe ndencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional (…).

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes (…).

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica (…)”.

CASO CONCRETO

En esa dirección cabe señalar que la ley 797 del año 2003 aplicable al momento del deceso, a los (s) padre (s) del afiliado les exige acreditar dependencia económica para con su hijo siendo que el señor GERSAIN cuenta con una pensión de invalidez equivalente al salario mínimo.

Para determinar la dependencia o no de los reclamantes, se escucha la Sala los testimonios traídos a juicio, de los señores RENE ALEJANDRO BERNAL PATIÑO (registro audio 27:34) y GONZALO ARCE MENECES (registro audio 40:20) quienes como cuñado de la demanda nte (esposo de la hermana de la sra Luz Dary) el primero y el segundo esposo de la hija de los demandantes, afirmaron que fueron testigos de cómo fue el joven Juan David quien llegó incluso a asumir el 95% de los gastos

hermana de la sra Luz Dary) el primero y el segundo esposo de la hija de los demandantes, afirmaron que fueron testigos de cómo fue el joven Juan David quien llegó incluso a asumir el 95% de los gastos del hogar, que con su ingreso, el joven ayudaba al papá a solventar todos los gastos del hogar.LUZ DARY PARRA y GERSAIN DUQUE vs PORVENIR 3 Son estos testimonios los que, contrario a lo concluido por el juzgado, para la Corporación si son claras y concluyentes sus declaraciones, pues dan cuenta, no de valores exactos, pero sí de la carga económica que asumía el joven afiliado fallecido de manera mensual y para todos los gastos de la casa que se necesitaran, por lo que el no saber el salario del joven Juan David o el valor exacto de cuanto le otorgaba a sus padres para el gasto del ho gar, hace que se invalide su dicho, pues son testigos que afirman lo fueron de forma presencial, viendo incluso cuando el Joven fallecido daba el aporte económico a la pareja, y que pese a que el padre contaba con una pensión del salario mínimo, dados los gastos de ese hogar, no era suficiente para suplir las necesidades de las 5 personas que vivían en ese hogar y que solo el padre como cabeza de hogar y el joven, eran los que generaban ingresos en él, para ello se hace menester recordar algunas de las man ifestaciones hechas por los testigos:

RENE ALEJANDRO BERNAL PATIÑO (registro audio 27:34) es cuñado de Luz Dary Álvarez, siendo la hermana de ella, compañera del testigo.

Desde el año 2003 que conoce a su pareja, conoce a los demandantes y su familia.

hermana de ella, compañera del testigo.

Desde el año 2003 que conoce a su pareja, conoce a los demandantes y su familia.

Afirma el testigo que desde mucho antes del joven fallecer, él se encargaba de ayudar con los gastos económicos y financieros de la familia, cuando el papá no pudo seguir laborando por cuestiones de salud, el joven entró a laborar y se encargó casi del 95% de toda la economía familiar, era un muchacho muy juicioso sin pareja e hijo y todo lo que conseguía era para el total aporte de la situación económica del hogar.

A pregunta del juzgado del porqué le toco encargarse de más del 90% de la economía del hogar , el testigo responde que porque la mamá no trabajaba porque sufre de artrosis, y a pesar de ella realizar arreglos de ropa y costuras eso no es un trabajo estable. Y el papá por la invalidez que tuvo no puede, inclusive no puede salir porque él se marea incluso en la casa, es una persona que no puede andar solo, lo que lo incapacita.

Que desde el año 2008 fue que se enteraron de la enfermedad del actor y empezó Juan David a ayudar.

El juzgado le pregunta que si sabe cuántos años tenía el joven en el año 2008 y el testigo dice que no recuerda.

Pregunta el juzgado que porque si el papá tenía una pensión por invalidez con esos recursos que se hacía y porque tuvo Juan David que asumir los gastos?, respondiendo el testigo que ellos tuvieron una situación económica difícil por una hipoteca la cual parte de ella la asumía el papá y al no tener como sustentar eso, tuvieron que empezar a vivir de arriendo porque no pudieron sostener esa propiedad,

situación económica difícil por una hipoteca la cual parte de ella la asumía el papá y al no tener como sustentar eso, tuvieron que empezar a vivir de arriendo porque no pudieron sostener esa propiedad, aunque no tiene bien clara esa situación, si sabe que el chico era el que ayudaba con los gastos de la casa, porque es sabido que con un salario mínimo no se puede sostener una casa con todas las personas que viven allí, estando su hermano menor con el colegio.

Diciendo lo que colocaba el papá y por otra lo que colabora ba el chico que era para los servicios, el colegio.

El juzgado pregunta que como sabe eso si los visitaba cada dos meses y el testigo responde que porque no se necesitaba visitarlos tanto para saber porque tenían una buena comunicación con ellos, hablaban por teléfono y a veces era difícil llegar hasta la casa de ellos y eran los demandantes quienes los iban a visitar.

Siendo la relación que tiene la cuñada demandante con la pareja del testigo es muy buena.

Que no tiene bien presente la fecha en que el joven Juan David empezó a laboral pero que fue desde el 2006 aproximadamente, que precisamente el no continuó estudiando porque le tocó empezar a trabajar, terminó el bachillerato y empezó a laborar A pregunta del abogado de la parte actora sobre qué hechos le constan al testigo para decir que el joven Juan David asumía el 95% de los gastos del hogar, el testigo responde que porque en presencia de ellos cuando estaban en sus reuniones familiares que eran los fines de semana, los domingos, el joven le entregaba dinero a la mamá para que comprara el mercado o pagar los servicios, no todas las veces que iban, pero si lo vio.LUZ DARY PARRA y GERSAIN DUQUE vs PORVENIR 4

entregaba dinero a la mamá para que comprara el mercado o pagar los servicios, no todas las veces que iban, pero si lo vio.LUZ DARY PARRA y GERSAIN DUQUE vs PORVENIR 4 También porque el joven por la relación tan cercana que tenía con los hijos de la pareja del testigo que eran sus primos, le comentaba que estaba muy preocupado por la situación de su casa.

El apoderado de la parte demandada le pregunta que si sabe cuánto ganaba el joven Juan David en el año 2008, en el año 2016 y cuánto dinero aportaba en su casa en el año 2016, a lo que el testigo dice no saber.

GONZALO ARCE MENECES (registro audio 40:20) hace 13 años conoce a los demandantes porque ellos son sus suegros, pues el testigo es el esposo de la hija Yina.

Sabe que el joven David era el que asumía las obligaciones del hogar, vivían con él los papás, el hermano, el sr David y la tía Lilian que no trabaja ni aporta al hogar. Que en ese hogar quien aportaba al hogar era el joven David, si bien el papá trabajaba, tuvo unos problemas de salud que lo incapacitaron.

A pregunta de la abogada del dema ndante de que cuando el sr GERSAIN laboraba quien asumía los gastos de la casa?, el testigo responde que el sr Gersaín porque el joven David estaba estudiando. El momento en que el joven Juan David empezó a trabajar fue que empezó a colaborar en su casa.

Que la hija de los demandantes que es la esposa del testigo no les ayuda porque es ama de casa y es el testigo quien aporta todo en ese hogar. Pregunta del apoderado del fondo si el testigo sabe cuánto ganaba el joven al momento de fallecer y

Que la hija de los demandantes que es la esposa del testigo no les ayuda porque es ama de casa y es el testigo quien aporta todo en ese hogar. Pregunta del apoderado del fondo si el testigo sabe cuánto ganaba el joven al momento de fallecer y con cuanto ap ortaba a la casa? al o que el testigo dice no sabe, que lo que sabe es que el veía que el joven no salía y le daba dinero a los papás para mercar. Pero que no sabe cuánto era en valor, pero si sabe que era para todos los gastos. Que esa ayuda era constante , cada mes.

Que le consta esa ayuda porque él veía cuando les daba dinero. El abogado pregunta si le consta cuánto dinero daba y el testigo dice que no sabe el valor.

Que actualmente la sra Myriam les ayuda con el arriendo.

Son estas condiciones, las que le permiten a la Sala considerar a los reclamantes como unas personas no autosuficientes, dado que si bien el padre cabeza del hogar contaba con una pensión de invalidez, ésta es del salario mínimo y no alcanza para suplir todos los gastos del hogar, luego necesitaban de la ayuda económica y permanente de su hij o para solventar sus gastos; ayuda que debe recordarse no debe ser en forma absoluta1, pero que en este caso particular, de las declaraciones testimoniales se ve era necesarísima para sostener ese hogar, tanto así, que ahora que no se tiene al joven fallecido, es una hermana de la demandante quien ayuda con el pago del arriendo , lo que precisamente configura la calidad de NO autosuficiencia económica de los beneficiarios.

Son estas conclusiones las que llevan a la Sala al convencimiento de que los padres demandantes son derechosos de la prestación económica solicitada en cuantía del salario mínimo y en porcentaje

configura la calidad de NO autosuficiencia económica de los beneficiarios.

Son estas conclusiones las que llevan a la Sala al convencimiento de que los padres demandantes son derechosos de la prestación económica solicitada en cuantía del salario mínimo y en porcentaje del 50% para cada uno, sobre 13 mesadas al año, siendo una pensió n causada con posterioridad al 31/jul/10 conforme el AL 01/2005. El retroactivo pensional para cada un o no se encuentra prescrito por causarse el derecho el 01 de enero del 2016, y radicarse la demanda el 15 de febrero del 2017 (fl. 74) cuando no ha pasad o el trienio prescriptivo del art. 155 CPTSS. Retroactivo del que debe realizarse los descuentos en salud.

Respecto de los intereses moratorios pretendidos, para la Sala, hay lugar a su reconocimiento ante la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada, resultando para la Sala mayoritaria, liquidarlos descontando el término con que cuentan las entidades para resolver el asunto. Es así que los intereses de los demandantes recaen sobre las mesadas adeudadas y se liquidan mes a mes desde el 19 de julio del 2016 al momento en que se realice el pago de las mismas (fl. 25).

1 Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral Rad. 22132 del 11 de mayo de 2004 y la Corte Constitucional en sentencia T-370 de 2017LUZ DARY PARRA y GERSAIN DUQUE vs PORVENIR 5 Finalmente es de manifestar, que los derechohabientes pueden acrecentar su porcentaje al 100% una vez se extinga el derecho del otro beneficiario.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando

5 Finalmente es de manifestar, que los derechohabientes pueden acrecentar su porcentaje al 100% una vez se extinga el derecho del otro beneficiario.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas frente a l as pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer en favor de los señores LUZ DARY PARRA CARDENAS y GERSAIN DU QUE HANAO en calidad de padres , una pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo afiliado JUAN DAVID DUQUE PARRA, prestación que se concede para cada uno en un 50% de la prestación, en cuantía del salario mínimo legal vigente de la época y sobre 13 m esadas al año, desde el 01 de enero del 2016 y con la posibilidad para cualquiera de l os beneficiarios, de acrecentar su porcentaje en un 100% siempre y cuando el derecho del otra se extinga tras su muerte. Debiendo igualmente cancelar PORVENIR a de los señores LUZ DARY PARRA CARDENAS y GERSAIN DUQUE HANAO el retroactivo pensional de sobrevivencia del 50% para cada uno que le corresponde, desde el 01 de enero del 2016, del cual deben realizarse los descuentos en salud. inclúyase en nómina de pensionados. por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

desde el 01 de enero del 2016, del cual deben realizarse los descuentos en salud. inclúyase en nómina de pensionados. por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

3. CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer en favor de los señores LUZ DARY PARRA CARDENAS y GERSAIN DUQUE HANAO los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, los cuales se liquidan mes a mes desde el 19 de julio del 2016 al momento en que se realice el pago de las mismas.

4. COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada a favor de l os demandantes; fíjese las agencias en el momento procesal oportuno.

Los Magistrados,

Salvo voto parcial intereses

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA GERMAN DARÍO GÓEZ VINASCO Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

(Art. 11 Dcto 491 de 2020)LUZ DARY PARRA y GERSAIN DUQUE vs PORVENIR

6

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L

ORDINARIO APELACIÓN SENTENCIA

LUZ DARY PARRA CARDENAS y GERSAIN DUQUE HANAO

En contra de PORVENIR S.A. Radicación 003-2017-0081-01

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Se entiende legal y razonable el derecho del reclamante al pago de los intereses moratorios del art.141

En contra de PORVENIR S.A. Radicación 003-2017-0081-01

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Se entiende legal y razonable el derecho del reclamante al pago de los intereses moratorios del art.141 de la ley 100 de 1993, pues la Corte Constitucional en su examen de exequibilidad los declaró procedentes en todo caso de impago del derecho pensional, sin hacer distinción alguna en el origen teorético de su concesión, si fue la jurisprudencia o la ley, diferenciación que ahora se utiliza para dejar sin ese derecho al reclamante, lo cual olvida que el principio constitucional de la condición más beneficiosa es de origen legal, (bloque de constitucionalidad y la constitución misma) y la aplicación de la ley es de obligado cumplimiento incluso para las entidades administrativas.

El Magistrado

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