TSDJ CLO SL - 003202100028-01-(17-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 003202100028-01-(17-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref.: Ord. JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ
CASTILLO
C/. Colpensiones Rad. 003-2021-00028-01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 335
Juzgamiento Santiago de Cali, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA NÚMERO 349
Acta de Decisión N° 083 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL M ORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión proceden a resolver la APELACIÓN Y CONSULTA de la sentencia No. 165 del 28 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario labora l de primera instancia instaurado por el señor JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ CASTILLO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, bajo l a radicación No. 76001-31-05-003-2021-00028-01, con el fin que se computen todos los periodos cancelados, en consecuencia, se reconozca la pensión de vejez desde enero de 2019, junto con e l retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. ANTECEDENTES Informan los hechos de la demanda que, el actor cotizó más desde enero de 2019, junto con e l retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. ANTECEDENTES Informan los hechos de la demanda que, el actor cotizó más de 1300 sem anas a Colpensiones; que el 6 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento de la prestación de vejez, siéndole resuelta de manera negativa en resolución SUB 239178 de 2019, aduciendo que no reunió el mínimo de semanas exigidas en la norma.REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 003-2021-00028-01 2 Al descorrer el traslado a la parte demandada, COLPENSIONES, manifestó que el actor no tiene derecho a la prestación por no reunir las semanas exigidas en la norma. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo que reconoce l a pensión de vejez, buena fe, prescripción (fl. 6). Mediante auto No. 854 del 20 de abril de 2021, se ordenó integrar como litisconsorte necesario a la Fiduagraria S.A. Al de scorrer el traslado a la parte integrada como litisconsorte necesario, FIDUAGRARIA S.A., manifestó que ha dado cumplimiento a sus obligaciones legales y, en su momento giró todos y cada uno de los Al de scorrer el traslado a la parte integrada como litisconsorte necesario, FIDUAGRARIA S.A., manifestó que ha dado cumplimiento a sus obligaciones legales y, en su momento giró todos y cada uno de los subsidios a los cuales tuvo derecho el demandante por perte necer al Programa de Subsidio del Aporte a Pensión del Fondo de Solidaridad Pens ional. Rechaza las pretensiones de la demanda como quiera que la pretensión va encaminada a una persona jurídica diferente . Propuso como excepciones las de no comparecer la demanda a todos los litisconsortes necesarios Ministerio de Trabajo, inexistencia de sustento fáctico y jurídico para acceder a las pretensiones de la demanda, inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debi do, compensación, prescripción y gen érica (07contestaciónfiduagraria). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 165 del 28 de junio de 2021, resolvió:REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 003-2021-00028-01 3
PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vej ez al señor José Vicente Jiménez Castillo a partir del 1 de agosto de 2018, en cuantía
Rad. 003-2021-00028-01 3
PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vej ez al señor José Vicente Jiménez Castillo a partir del 1 de agosto de 2018, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
SEGUNDO: CONMINAR a FIDUAG RARIA S.A., MINISTERIO DE TRABAJO y COLPENSIONES, para que se sirva adelantar los trámites administrativos que haya lugar para el pago de los subsidios en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia, sin afectar el derecho del demandante aquí reconocido.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor José Vicente Jiménez la suma de $31.407.029,oo por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 1 de agosto de 2018 y hasta el 31 de mayo de 2021.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor José Vicente Jiménez los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 12 de julio de 2020, sobre el monto de cada de una de las mesadas adeudadas, hasta el pago total de la obligación.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional salvo la mesada adicional, descuente los aportes que a salud corresponde a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin. (…) Adujo la a quo que, el actor al 1 de abril de 1994 contaba con demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin. (…) Adujo la a quo que, el actor al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad, sin embargo, no reunió las 750 semanas a la entrada en vigencia, sin que sea beneficiario del régimen de transición. Destacó que , al estudiar las semanas cotizadas, desde mayo de 1973, junto con las cotizadas desde el 1 de septiembre de 2013 hasta los 65 años de edad, según el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, estando afiliado válidamente, sin que sea posib leREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 003-2021-00028-01 4 trasladarle la carga al demandante de la cuenta de cobro que debe tramitar Colpensiones y la entidad Fiduagraria. Resaltó que al tener en cuenta todas las semanas cotizadas, arrojó un total de 9.151 dí as, equivalentes a 1307 semanas, r euniendo los presupuestos exigidos en la norma para acceder a la pensión de vejez solicitada, desde la fecha de la ú ltima cotización, 1 de agosto de 2018, junto con el retroactivo pensional generado. Señaló que no operó la prescripción. Indicó que el 11 de marzo de 2020 instauró la petición de la pensión de vejez, causándose los mismos desde el 12 d e julio de 2020, sobre las Indicó que el 11 de marzo de 2020 instauró la petición de la pensión de vejez, causándose los mismos desde el 12 d e julio de 2020, sobre las mesadas causadas y hasta que se genere el pago de las mismas. APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, los apoderados judiciales de la parte demandada y las integradas al proceso, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos. La Fiduagraria advierte que, de acuerdo a la prueba que fue decretada en el proceso, la entidad demostró que no fue allegada por parte de Colpensiones la cuenta de cobro necesaria para iniciar el trámite admin istrativo para realizar el giro de los subsidios al demandante, indicando Colpensiones el 25 de junio de 2021 que no existía tal trámite. Resaltó que Colpensiones no aportó la prueba que demostrara que había remitido la cuenta de cobro con destino a Fidua graria, ni tampoco se encuentra en las bases de datos de la entidad, no hay un registro de dicha cuenta, por lo tanto, solicita que se absuelva de las costas, y las condenas impuestas. Colpensiones manifestó que e l afiliado cumple con las exigencias de la edad, pero no con las semanas requeridas, en consecuencia, noREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 003-2021-00028-01 5
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C/. Colpensiones Rad. 003-2021-00028-01 5 le asiste el derecho, estando pendiente un trámite administrativo pendiente por resolver y, mientras no se cumpla con la solicitud que envió a Fiduagraria, no es procedente la pensión solicitada por el actor. Nación-Ministerio del Trabajo indica que l as costas y agencias en derecho no deben estar a cargo de dicha entidad, teniendo en cuenta que no es la encargada de reconocer la prestación solicitada por el actor. Las partes presentaron alegat os de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que circu nscribe el problema jurídico en determinar si al señor José Vicente Jiménez le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, junto con los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. CASO CONCRETO En ese orden de ideas, para el reconocimiento de la prestación solicitada se trae a c olación el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el cual señala:
En ese orden de ideas, para el reconocimiento de la prestación solicitada se trae a c olación el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el cual señala:
“Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 003-2021-00028-01 6 A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” En el Sub - judice, se evidencia que el actor cumplió los 62 años de edad, el 19 de julio de 2015, toda vez que nació el 19 de julio de 1953 (fl. 11). Al estudiar las semanas cotizadas por el señor José Vicente Jiménez Castillo, se observa de la historia laboral actualizada al 12 de marzo de 11). Al estudiar las semanas cotizadas por el señor José Vicente Jiménez Castillo, se observa de la historia laboral actualizada al 12 de marzo de 2020, aportada por la entidad demandada, que efectuó cotizaciones desde el 25 de mayo de 1973 al 31 de julio de 2018 , reuniendo un total de 1.076,14 semanas (fl. 23, 01Demanda) Sin embargo, del estudio rea lizado a l a historia laboral en mención, se tienen las siguientes observaciones:
El actor registra afiliación a Colpensiones desde mayo de 1973 , con aportes a partir de dicha calenda. Registra que entre el 25 -05-1973 al 31 -12-1994, cotizó 934 días, equivalentes a 133,43 semanas. En el “ Detalle de pagos efectuados a partir de 1995 ” para septiembre de 1995, tiene la anotación “ deuda presunta, pago aplicado periodos posteriores”; para el ciclo 12 -2000 se reflejan 27 días, cuando en realidad canceló completo los 30 días. Las cotizaciones se realizaron hasta septiembre de 2001 y se reactiv aron nuevamente en marzo de 2002, con el empleador “ Empresa de Transportadores” Para marzo de 2007, se refleja una novedad de retiro.REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 003-2021-00028-01 7 A partir de mayo de 2007 realizó los aport es como trabajador
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C/. Colpensiones Rad. 003-2021-00028-01 7 A partir de mayo de 2007 realizó los aport es como trabajador independiente. A partir de diciembre de 2008 registra pagos c on régimen subsidiado y, del ciclo de octubre de 2013 a diciembre de 2017, refleja la anotación “deuda por no pago por el Estado”. Considera la Sala que, la mora en el pago de aportes a pensión por parte del empleador no priva al asegurado de dicho benefi cio, toda vez que se han consagrado los mecanismos para que las entidades administradoras realicen aquellos cobros y sancionen su cancelación extemporánea, situación por la cua l, los periodos antes relacionados, se tendrán en cuenta al momento del respectivo conteo1. En virtud de lo anterior, se tendrán para el respectivo conteo los periodos antes referenciados, toda vez que la entidad cuenta con los mecanismos para ejecutar dic hos pagos, máxime cuando se observa que el actor se afilió en el Programa de Sub sidio al Aporte en Pensión, el 1 de septiembre de 2008, en el grupo poblacional “ trabajador independiente urbano” y fue suspendido el 31 de julio de 2018 por incurrir en la causal de temporalidad de edad (artículo 29 de la Ley 100 de 1993). Es de agregar q ue, el Programa del Subsidio al Aporte en Pensión funciona operativamente así: luego que la persona se inscribe en el Programa y se valida por el Encarg o Fiduaciario el cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993). Es de agregar q ue, el Programa del Subsidio al Aporte en Pensión funciona operativamente así: luego que la persona se inscribe en el Programa y se valida por el Encarg o Fiduaciario el cumplimiento de los requisitos que se exige en el Decreto 1833 de 2016, hoy Decreto 387 de 2018, Colpensiones, entidad donde deben estar afiliados los beneficiarios según la Ley 100 de 1993, genera un talonario con recibos, para que esa persona efectúe su aporte obligatorio al Programa. Realizado el aporte por el beneficiario en Colpensiones , esa entidad envía una cuenta de cobro al Encargado Fiduciario, que corresponde a os 1 Sentencia del 20 de octubre de 2015, radicación No. 54.226, Dr. LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVASREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 003-2021-00028-01 8 subsidios que deben desembolsarse a nombre del beneficiario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016. Así las cosas, recibida l a cuenta, el encargado fiduciario, previa validación de la información que aparece en el aplicativo web operado exclusivamente por Colpensiones, procesa la nómina respectiva y efectúa el g iro del subsidio a Colpensiones, segú n el numeral 2.3 del artículo 2 .2.14.1.3 del Decreto en mención. exclusivamente por Colpensiones, procesa la nómina respectiva y efectúa el g iro del subsidio a Colpensiones, segú n el numeral 2.3 del artículo 2 .2.14.1.3 del Decreto en mención. En ese orden de ideas, se observa que el procedimiento para el giro del dinero, en este caso, de Fiduagraria a Colpensiones, está reglado par a efectos de autorizar dicho giro. Se observa que el demandante solicitó a la s e ntidades accionadas darle continuidad a dicho trámite, acudiendo a la acción de tutela. En fallo de tutela del 22 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Familia d el Circuito de Pasto, en el cual se adelantó contra Colpensiones y Fiduagraria, vinculando al banco AV Villas y al Ministerio del Trabajo, modificado por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se resolvió ordenar a C olpensiones efectuar el trámite para la actualización de la historia laboral del actor, con relación a los periodos comprendidos entre el 2008 -09 hasta 2008 -11 y octubre de 2013 a diciembre de 2017, incluyendo si es necesario, la presentación de la cuenta de cobro por concepto de subsidio pensional ante Fiduagraria S.A. Evidenciándose en los documentos aportados por Colpensiones con referencia “Tutela CASO CC 12959656”, del 2 de junio de 2020, dirigido a Fiduagraria S.A., realizó el cobro correspondiente a 51 subsidios pensionales de un beneficiario del Programa de Subsidio al aporte en pensión que ha realizado solicitud mediante acci ón de tutela (fl. 17 dirigido a Fiduagraria S.A., realizó el cobro correspondiente a 51 subsidios pensionales de un beneficiario del Programa de Subsidio al aporte en pensión que ha realizado solicitud mediante acci ón de tutela (fl. 17 04contestaciónColpensiones). Igualmente, se le notificó en la fecha en mención a la parte actora, sobre el trámite realizado.REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 003-2021-00028-01 9 Así las cosas, encuentra la Sala que el trámite administra tivo que deben realizar las entidades accionadas, Colpensiones y Fiduagraria S.A., no debe afectar el reconocimiento de su prestación de vejez, más, cuando se evidencia que el actor ha efect uado diferentes acciones para que se lleve a ca bo las correcciones pertinentes, por lo que, se conmina a Colpensiones y Fiduagraria S.A., dar trámite al fallo de tutela, el cual ordenó la corrección de la historia laboral y, la respectiva cue nta de cobro por concepto de Subsidio pensional por parte de Colpensiones a la Fiduagraria. Adicionalmente Fiduagradia S.A. indicó en sus alegatos, que los subsidios correspondientes a los ciclos 2013-10 al 2017-12, por corresponder a vigencias presupuestales anteriores a la actual, están sometidos al mecanismo de “Vigencias Expirada s” con base en lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del vigencias presupuestales anteriores a la actual, están sometidos al mecanismo de “Vigencias Expirada s” con base en lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996 , aunado a que, mediante Acta de Compensación N° - 001 del 2 de agosto de l año 2021 se aprobó la compensación de deudas reciprocas y que con esta se dieron por pagados , entre otros , los subsidios pensionales en favor del demandante , correspondientes a los ciclos 2013-10 al 2017-12, no existiendo deuda alguna en su favor, solicitando que se l e absuelva “…de las condenas fulminadas en su contra…”. Al respecto debe reiterar la Sala lo ya manifestado, y es que si bien se aportó con el escrito de alegatos una tabla denominada “REPORTES DEL SISTEMA DE CONSULTA DE BENEFICIARIOS DEL FONDO DE SOLIDAR IDAD PENSIONAL”, así como copia del acta de compensación referida, lo cierto es que esta situación se trata de un trámite administrativo entre las entidades demandadas, el cual no debe afectar las aspiraciones pensionales del señor José Vicente Jiménez Castillo, máxime si se tiene en cuenta que, con la citada acta de compensación no s e logra concluir, como lo afirma la entidad, que se hayan cubierto los subsidios reclamados por el actor.REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 003-2021-00028-01 10 Al realizar el respectivo conteo de semanas por la Sala y,
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C/. Colpensiones Rad. 003-2021-00028-01 10 Al realizar el respectivo conteo de semanas por la Sala y, teniendo e n cuenta los periodos reportados en la historia laboral antes referenciada, se encuentra que el demandante, reunió en toda su vida laboral un total de 1.307 semanas (se anexa cuadro al final). Significa lo anterior que, el actor lo gró acreditar el número de semanas exigidas en la norma y, como nació el 19 de julio de 1953 , significa que para el mismo día y mes de 2015, cumplió la edad mínima para acceder a l a prestación económica de vejez, y la última cotización la realizó el 31 de julio de 2018, causándose la misma a partir de l día siguiente, esto es, 1 de agosto de 2018, tal y como lo señaló la a quo. Teniendo en cuenta que la entidad formuló oportunamente la excepción de prescripción, en este caso no se configuró, toda vez que: A partir del 1 de agosto de 2018 se generó el derecho a la pensión. El 11 de marzo de 2019 solicitó la prestación de vejez, siéndole resuelta en forma negativa, en resolución del 20 de septiembre de 2019 (fl. 10, 01demanda), contando hasta el 20 de septiembre de 2022 para salvaguardar las mesadas generadas desde la fecha de la causación. Y, la demanda se radicó el 28 de enero de 2021 , lo que significa que, no transcurrieron los tres (3) años, según el artículo 151 del C.P. T.S.S., entre Y, la demanda se radicó el 28 de enero de 2021 , lo que significa que, no transcurrieron los tres (3) años, según el artículo 151 del C.P. T.S.S., entre la fecha en que se generó el derecho y la solicitud del mismo. Se resalta que el mont o de la prestación reconocida es d el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad , generándose por concepto de retroactivo pensional entre el 1 de agosto de 2018 y liquidado al 31 de julio de 2021, arroja la suma de $33.224.081,oo, a partir del 1 de agosto de 2021, le corresponde la suma de $908.526,00, percibiendo 13 mesadas al año, en virtud del A.L. 01 de 2005, junto con los incrementos que determina el Gobierno Nacional para cada anualidad.REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 003-2021-00028-01 11 AÑO SMLMV NUMERO DE MESADAS TOTAL 2018 $ 781.242,00 6 $ 4.687.452,00 2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526,00 7 $ 6.359.682,00
TOTAL $ 33.224.081,00
En consecuencia, se modifica esta condena en relación al 2021 $ 908.526,00 7 $ 6.359.682,00
TOTAL $ 33.224.081,00
En consecuencia, se modifica esta condena en relación al monto del retroactivo pensional generado al 31 de julio de 2021. Se autoriza a la entidad a realizar los descuentos correspondientes a salud.
2. INTERESES MORATORIOS Con relación al pago de intereses moratorios, cons agrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y la Corte Constitucional:
a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión vejez y dos (2) meses para las de sobrevivientes. c. No proceden respecto de reajustes pensionales. En el caso concreto se observa que, el demandante formuló su petición de pensión de vejez el 11 de marzo de 2019 , contando la demandada hasta el 11 de julio de 2019 para contestarla, situación por la cual, los interesesREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 003-2021-00028-01 12
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C/. Colpensiones Rad. 003-2021-00028-01 12 moratorios proceden a partir del 12 de julio de 2019 , sobre las mesadas causadas y generadas a la fecha del pago efectivo de las mismas. En consecuencia, se confirma esta condena. En cuanto a la solic itud de la Nación -Ministerio del Trabajo de la exoneración del pago de costas, c onsidera la Sala que es procedente, toda vez que no se opuso a las pretensiones de la demanda y no es la encargada del pago del derecho solicitado, actuando en este caso, para salvaguardar los derechos y obligaciones que derivan de la solicitud objeto de e studio, por lo tanto, se revoca la condena impuesta en costas. COSTAS en esta instancia a cargo de la s partes vencidas en juicio, COLPENSIONES y FIDUAGRARIA S.A. Agencias en d erecho en la suma de $900.000,oo, por cada una a favor de la parte demandante, JOSÉ VICENTE
JIMÉNEZ.
En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Resuelve dictar la sentencia No.
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 165 del 28 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , en el sentido de, CONDENAR a la PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 165 del 28 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a pagar al señor JOSÉ VICEN TE JIMÉNEZ CASTILLO por concepto de retroactivo pensional entre el 1 de agosto de 2018 y liquidado al 31 de julio de 2021, la suma de $33.224.081,oo. A partir del 1 de agosto de 2021, le corresponde $908.526,00, percibiendo 13 mesadas al año, en virtud del A.L. 01 de 2005, junto con los incrementos que determina el Gobierno Nacional para cada anualidad.REPUBLICA DE COLOMBIA
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SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia, en el sentido de, ABSOLVER al Ministerio del Trabajo de las costas procesales. CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CIARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de las partes vencidas en juicio, COLPENSIONES y FIDUAGRARIA S.A. Agencias en derecho en la suma de $900.000,oo, por cada una a favor de la parte demandante, JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ. vencidas en juicio, COLPENSIONES y FIDUAGRARIA S.A. Agencias en derecho en la suma de $900.000,oo, por cada una a favor de la parte demandante, JOSÉ
VICENTE JIMÉNEZ.
QUINTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, co mienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de c asación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO VIRTUAL EFICAZ Se firma por los magistrados integrantes de la Sala
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MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDOREPUBLICA DE COLOMBIA
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Ref.: Ord. JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ
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C/. Colpensiones Rad. 003-2021-00028-01 15 Afiliado(a): JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ CASTILLO Nacimiento: 19/07/1953 62 años a Edad a 01/04/1994 40 años 19/07/2015 Sexo (M/F): M HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE HASTA DIAS SEMANAS 25/05/1973 01/10/1973 130 18,57 19/10/1992 31/12/1992 74 10,57 01/01/1993 31/12/1993 365 52,14 01/01/1994 31/03/1994 90 12,86 01/04/1994 31/12/1994 275 39,29
TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL 934 133,43
AUTOLISS f.
DESDE HASTA No. DIAS 01/01/1995 31/01/1995 30 01/02/1995 28/02/1995 30 01/03/1995 31/03/1995 30 01/04/1995 30/04/1995 30 01/05/1995 31/05/1995 30 01/06/1995 30/06/1995 30 01/07/1995 31/07/1995 30 01/08/1995 31/08/1995 30 01/06/1995 30/06/1995 30 01/07/1995 31/07/1995 30 01/08/1995 31/08/1995 30 01/09/1995 30/09/1995 30
DEUDA PRESUNTA, PAGO
APLICADO A PERIODOS POSTERIORES 01/10/1995 31/10/1995 30 01/11/1995 30/11/1995 30 01/12/1995 31/12/1995 30
TOTAL DIAS 1995 360 01/01/1996 01/01/1996 30 01/02/1996 28/02/1996 30 01/03/1996 31/03/1996 30 01/04/1996 30/04/1996 30 01/05/1996 31/05/1996 30 01/06/1996 30/06/1996 30 01/07/1996 31/07/1996 30 01/08/1996 31/08/1996 30 01/09/1996 30/09/1996 30 01/10/1996 31/10/1996 30 01/11/1996 30/11/1996 30REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref.: Ord. JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ
CASTILLO
C/. Colpensiones
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref.: Ord. JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ
CASTILLO
C/. Colpensiones Rad. 003-2021-00028-01 16 01/12/1996 31/12/1996 30 TOTAL DIAS 1996 360 01/01/1997 31/01/1997 30 01/02/1997 28/02/1997 30 01/03/1997 31/03/1997 30 01/04/1997 30/04/1997 30 01/05/1997 31/05/1997 30 01/06/1997 30/06/1997 30 01/07/1997 31/07/1997 30 01/08/1997 31/08/1997 30 01/09/1997 30/09/1997 30 01/10/1997 31/10/1997 30 01/11/1997 30/11/1997 30 01/12/1997 31/12/1997 30 TOTAL DIAS 1997 360 01/01/1998 31/01/1998 30 01/02/1998 28/02/1998 30 01/03/1998 31/03/1998 30 01/04/1998 30/04/1998 30 01/05/1998 31/05/1998 30 01/03/1998 31/03/1998 30 01/04/1998 30/04/1998 30 01/05/1998 31/05/1998 30 01/06/1998 30/06/1998 30 01/07/1998 31/07/1998 30 01/08/1998 31/08/1998 30 01/09/1998 30/09/1998 30 01/10/1998 31/10/1998 30 01/11/1998 30/11/1998 30 01/12/1998 31/12/1998 30 TOTAL DIAS 1998 360 01/01/1999 31/01/1999 30 01/02/1999 28/02/1999 30 01/03/1999 31/03/1999 30 01/04/1999 30/04/1999 30 01/05/1999 31/05/1999 30 01/06/1999 30/06/1999 30 01/07/1999 31/07/1999 30 01/08/1999 31/08/1999 30 01/09/1999 30/09/1999 30 01/10/1999 31/10/1999 30 01/11/1999 30/11/1999 30 01/12/1999 31/12/1999 30
TOTAL DIAS 1999 360 01/11/1999 30/11/1999 30 01/12/1999 31/12/1999 30
TOTAL DIAS 1999 360 01/01/2000 31/01/2000 30 01/02/2000 28/02/2000 30REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref.: Ord. JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ
CASTILLO
C/. Colpensiones Rad. 003-2021-00028-01 17 01/03/2000 31/03/2000 30 01/04/2000 30/04/2000 30 01/05/2000 31/05/2000 30 01/06/2000 30/06/2000 30 01/07/2000 31/07/2000 30 01/08/2000 31/08/2000 30 01/09/2000 30/09/2000 30 01/10/2000 31/10/2000 30 01/11/2000 30/11/2000 30 01/12/2000 31/12/2000 30 REGISTRÓ 27 DIAS, CANCELÓ COMPLETO TOTAL DIAS 2000 360 01/01/2001 31/01/2001 30 01/02/2001 28/02/2001 30 01/03/2001 31/03/2001 30 01/01/2001 31/01/2001 30 01/02/2001 28/02/2001 30 01/03/2001 31/03/2001 30 01/04/2001 30/04/2001 30 01/05/2001 31/05/2001 30 01/06/2001 30/06/2001 30 01/07/2001 31/07/2001 30 01/08/2001 31/08/2001 30 01/09/2001 30/09/2001 30 01/10/2001 31/10/2001 01/11/2001 30/11/2001 01/12/2001 31/12/2001
TOTAL DIAS 2001 270
01/01/2002 31/01/2002 01/02/2002 28/02/2002 01/03/2002 31/03/2002 30 01/04/2002 30/04/2002 30 01/05/2002 31/05/2002 30 01/06/2002 30/06/2002 30 01/07/20