TSDJ CLO SL - 004 2005 00368 01-(20-03-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 004 2005 00368 01-(20-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2005
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA LABORAL RADICACIÓN No. 76001 31 05 004 2005 00368 01REFERENCIA: ORDINARIOApelación de AutoDEMANDANTE: VLADIMIR NÚÑEZ SILVA.DEMANDADO: _ EFICACIA S.A. y APOYO P.O.P. LTDA.TEMA: APELACIÓN DE COSTAS
AUDIENCIA PÚBLICA No. CO7
En Santiago de Cali, a los 20 () días del mes de marzo de dos milDiecinueve (2019), siendo el día y hora señalados para la celebración de lapresente diligencia, el Honorable Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ VALENCIAMANZANO, en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, seconstituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto.
AUTO INTERLOCUTRORIO No _2 5
Para efectos de registro se concede la palabra a los apoderados presentescon el fin de que suministren sus datos de identificación y dirección e indiquen laparte en representación de la cual actúan. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderadojudicial de la parte demandante, en contra del Auto Interlocutorio No. 1191 del 27de junio de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, pormedio del cual se aprobó la liquidación de costas fijadas incluidas las agencias en
derecho. ANTECEDENTES El señor Vladimir Núñez Silva a través de apoderado judicial convocó ajuicio a las sociedades EFICACIA S.A. y APOYO P.O.P. LTDA, con la finalidad deque se reconociera la reliquidación de las prestaciones sociales a las cuales eramerecedor por el vínculo laboral existente entre el 26 de mayo de 2003 y el 2 deabril de de 2004 teniéndose en cuenta el incentivo no prestacional pagado, el cualconstituye salario y por ende debia ser tenido en cuenta a la hora de realizar suliquidación. Además, pidió que se le cancelara la indemnización moratoria de que tratael artículo 65 del Código Sustantivo: del Trabajo por la no cancelación de latotalidad de salarios y prestaciones sociales al momento de terminación del vínculolaboral, la indexación de dichas prestaciones, las costas y agencias en derecho del proceso. El Juez de primera instancia Condenó a EFICACIA S.A. y APOYO P.O.P.LTDA al pago de reajuste de cesantías, intereses de cesantías, primas de serviciosy vacaciones; igualmente al pago de la indemnización por no consignación decesantías en un fondo y por despido injusto y las absolvió de los demás cargosformulados en su contra por el actor además condenó en costas a los demandadospor haber sido vencidas en juicio.
La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandada.Una vez conocido el proceso por esta Sala, se modificó la sentencia dictada enprimera instancia y se condenó a EFICACIA S.A. y APOYO P.O.P. LTDA a pagara favor de la parte demandante $320.939 por concepto de reajuste de cesantías,intereses a las cesantías, primas dde servicio y vacaciones; asimismo a laindemnización moratoria del artículo 65 del CST por la suma de $28.706 diarios apartir del día 2 de abril de 2004 hasta el momento efectivo del pago y se condenóen costas en ambas instancias a la parte demandada. En consecuencia, mediante auto No. 1191 del 27 de junio de 2018, seliquidaron las costas a favor del demandante, por la suma de $8.000.000 enprimera instancia y $300.000 en segunda instancia, para un total de $8.300.000 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelaciónescrito contra el auto No. 1191 del 27 de junio de 2018 por el cual se aprobó laliquidación de costas fijadas incluidas las agencias en derecho, afirmando que si bien las costas fijadas fueron liquidadas a través del Acuerdo No. 1887 del 26 dejunio de 2003 el cual entró a regir desde su publicación, se debe tener en cuentaque el proceso en referencia es de doble instancia, su trámite tuvo una duraciónsuperior a doce (12) años, que las pretensiones fueron alcanzadas casi en sutotalidad y que la gestión estuvo acorde con la responsabilidad y diligenciaesperada.
Por lo que solicitó se modificara el valor de las costas fijadas en primerainstancia y por consiguiente un incremento en las agencias en derecho. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito De Cali a través del autointerlocutorio No. 1401 resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación eindicó que para la liquidación de costas se baso en el acuerdo No. 1887 de junio26 de 2003 y que en su título I ÁREA LABORAL ~ PROCESO ORDINARIO —PRIMERA INSTANCIA indica: “Hasta el veinticinco (25%) del valor de laspretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además reconoce obligacionesde hacer, se incrementará hasta cuatro (04) salarios minimos mensuales legalesvigentes por este concepto. En los casos en los que únicamente se ordene Oniegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (04) salariosmínimos mensuales legales vigentes”. A lo cual, “teniendo en cuenta el valor que adeuda la demandada a laparte actora considera el despacho que la suma a la cual fue condenada en costasse ajusta dentro de los parámetros dispuestos en el acuerdo 1887 de 2003 en sutitulo I — ÁREA LABORAL — PROCESO ORDINARIO - PRIMERA INSTANCIA”. Porconsiguiente se abstuvo de reponer el auto recurrido y concedió en el efectosuspensivo el recurso de apelación. Para decidir basten las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a esta instancia conocer del presente asunto como quiera queel artículo 65 de CPT y SS modificado por la Ley 712 de 2001, prevea como autosusceptible de apelación “&/ que resuelva la objeción a la liquidación de las costasrespecto de las agencias en derecho.
Ahora, teniendo en cuenta la decisión objeto de recurso, corresponde a laSala determinar si efectivamente el Ad Quo incurrió en un yerro al momento defijar costas y agencias en derecho del proceso En primer lugar, habrá que mencionar que el art 365 del Código GeneralDel Proceso señala las reglas a las que se sujetara la condena en costas: "1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien sele resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica,anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especialesprevistos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de maneradesfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud denulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con latemeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación quedio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la deprimera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la delinferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podráabstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando losfundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, elJuez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone alrespecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, acada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se haránpor separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que secausaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por noescritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos dedesistimiento o transacción.” Así las cosas, las costas son aquellos gastos inherentes al proceso, enestas se incluyen las agencias en derecho, siendo estas últimas el montoeconómico dispuesto como compensación al apoderado de la parte vencedora.
A su vez, el artículo 366 numeral 4 del CGP señala que para la liquidaciónde costas deberá aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de laJudicatura, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, calidad y duración de lagestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía yotras circunstancias especiales, sin que se pueda exceder el máximo de dichastarifas. En el CASO CONCRETO, el proceso fue iniciado el 4 de agosto de 2005,por lo que las costas procesales deben liquidarse de acuerdo al Acuerdo 1887 dejunio 26 del 2003, y dado que lo reconocido en el proceso fue la indemnizaciónmoratoria y la reliquidación por concepto de reajuste de cesantías, primas deservicio y vacaciones deberá darse aplicación a lo señalado en el título 2.1.1 delacuerdo citado, que indica:
"Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensionesreconocidas en la sentencia. Si ésta, además reconoce obligaciones de hacerse incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legalesvigentes. ” Ahora, la suma condenada por el Ad Quo por este concepto en primerainstancia fue de $8.000.000, por lo que pasa la Sala a estudiar si dicho monto seajusta a derecho o debe ser aumentando por las razones expuestas por el recurrente. Para ello, se precisará la gestióndel apoderado de la parte demandante enel presente proceso, ya que este es/Amiterio) establecido en el Acuerdo 1887 de2003 para la tasación de las agencias en derecho apeladas: La demanda fue incoada el 4 de agosto de 2005 (fl. 51), la que fueadmitida mediante auto No. 667 del 11 de agosto de 2005,El 4 de octubre de 2006 el apoderado de la parte de demandante presentómemorial solicitando que se notificara al señor JORGE GALVEZ en su calidad deliquidador del consorcio EFICACIA S.A. — APOYO P.O.P. LTDA, toda vez que elAd Quo mediante Auto No. 181 de febrero 20 de 2006 ordenó integrar a elconsorcio ya mencionado como litis consorcio necesario.
No obstante, la apoderada judicial de la parte demandada no aportóla dirección de notificación solicitada, situación por la que le apoderado de la partedemandante aportó un nuevo memorial. Por otro lado, en el proceso se efectuaron cinco audiencias, a saber,la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas,saneamiento y fijación del litigio el 7 de marzo de 2007 (fl. 172 a 175), tresaudiencias de tramite el 20 de noviembre de 2007 (fl. 181 a 186), el 16 de octubrede 2008 (fis. 205 a 207) y el 10 de noviembre del 2008 (fl. 212 a 215) y laaudiencia de juzgamiento el 19 de diciembre de 2008 (fl. 216 a 227),encontrándose que: a todas asistió el apoderado judicial del demandante. Ademas, este presentó recurso de apelación en contra de lasentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, el cual resulto avante en segundainstancia.Ahora dien, la Sentencia de Primera Instancia reconoció pretensionespor un total de $23'393.865 y además reconoció una obligación de hacer, por loque según el Acuerdo 1887 del 2003, las costas se debieron fijar en un máximo de$7'819.466, y Jue: de primera instancia las fijo por un total de $8’000.000,suma superior al top antes mencionado. Lo anterior lleva a concluir que para dicha fijación de las costas deprimera instancia si tuvo en cuenta los esfuerzos económicos que se vio forzado ahacer el demandante en la contratación de un profesional del derecho, demás laactividad desplegada por el actor durante el trámite del proceso.
De ahí que teniendo en cuenta todo lo expuesto, se debe confirmar elauto apelado, pues no resulta procedente modificar las costas y agencias enderecho toda vez que fueron incluso superiores al tope liquidado por la Sala deacuerdo a lo señalado en el Acuerdo 1887 del 2003, sumadoa lo anterior, a pesarde que fueron impuestas en una suma superior, no es posible modificar laliquidación de las costas para disminuir su valor, toda vez que el recurrente esúnico apelante y hacerlo sería una reforma en peor. Por las anteriores razones se, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1191 del 27 de junio de 2018proferido por el Juzgado Cuarto Laboral! del Circuito de Cali.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al juzgado de origen para continuar con el trámitecorrespondiente.
Los Magistrados; anA 6 “A. LABORALINTERESES DE: MORA SOBRE'PRESTACIONES NO CANCELADASFórmula Financiera utilizada TASA NOMINAL ANUAL=[(1+TASA EFECTIVA ANUAL)Elevada a la(1/12)-1)x 12], Liquidación en concordancia con lo ordenado en el numeral 1 del Art. 521 del CPC, o en elnumeral 1 del Art.446 del CGP.CAPITAL °° eee $ 320:939,00
Desde Hasta Dias Tasa Mensual(%)3/04/2006 30/04/2006 28 1,89 $ 5.661,361/05/2006 31/05/2006 31 1,82 $ 6.035,791/06/2006 30/06/2006 30 1,77 $ 5.680,621/07/2006 31/07/2006 31 171 $ 5.670,991/08/2006 31/08/2006 31 1,71 $ 5.670,991/09/2006 30/09/2006 30 171 S 5.488,061/10/2006 31/10/2006 31 171 $ 5.670,991/11/2006 30/11/2006 30 1,71 $ 5.488,061/12/2006 31/12/2006 31 171 $ 5.670,991/01/2007 31/01/2007 31 1,29 $ 4.278,121/02/2007 28/02/2007 28 1,58 $ 4.732,781/03/2007 31/03/2007 31 1,58 $ 5.239,861/04/2007 30/04/2007 30 1,89 $ 6.065,751/05/2007 31/05/2007 31 1,89 $ 6.267,941/06/2007 30/06/2007 30 1,39 $ 6.065,751/07/2007 31/07/2007 31 2,11 $ 6.997,541/08/2007 31/08/2007 31 2,11 $ 6.997,541/09/2007
30/09/2007 30 2,11 $ 6.771,811/10/2007 31/10/2007 31 2,33 $ 7.727,141/11/2007 30/11/2007 30 2,33 $ 7 477,881/12/2007 31/12/2007 31 2,33 $ 7.727,141/01/2008 31/01/2008 31 2,39 $ 7.926,121/02/2008 29/02/2008 29 2,39 $ 7.414,761/03/2008 31/03/2008 31 2,39 $ 7.926,121/04/2008 30/04/2008 30 2,40 $ 7.702,541/05/2008 31/05/2008 31 2,40 $ 7.959,291/06/2008 30/06/2008 30 2,40 5 7.702,541/07/2008 31/07/2008 31 2,36 $ 7.826,631/08/2008 31/08/2008 31 2,36 $ 7.826,631/09/2008 30/09/2008 30 2,36 $ 7.574,161/10/2008 31/10/2008 31 2,31 S 7.660,811/11/2008 30/11/2008 30 2,31 $ 7.413,691/12/2008 31/12/2008 31 2,31 $ 7.660,811/01/2009 31/01/2009 31 2,26 5
7.495,001/02/2009 28/02/2009 28 2,26 $ 6.769,671/03/2009 31/03/2009 31 2,26 $ 7.495,001/04/2009 30/04/2009 30 2,24 $ 7.189,031/05/2009 31/05/2009 31 2,24 $ 7.428,671/06/2009 30/06/2009 30 2,24 $ 7.189,031/07/2009 31/07/2009 31 2,08 $ 6.898,951/08/2009 31/08/2009 3 2,08 $ 6.898,051/09/2009 30/09/2009 30 2,08 $ 6.675,531/10/2009 31/10/2009 31 1,94 $ 6.433,761/11/2009 30/11/2009 30 1,94 $ 6.226,221/12/2009 31/12/2009 31 1,94 E 6.433,761/01/2010 31/01/2010 31 1,82 $ 6.035,791/02/2010 28/02/2010 28 1,82 $ 5.451,681/03/2010 31/03/2010 31 1,82 $ 6.035,791/04/2010 30/04/2010 30 1,74 $ 5.584,341/05/2010 31/05/2010 31 174 $ 5.770,481/06/2010 30/06/2010 30 1,74 $
5.584,341/07/2010 31/07/2010 31 1,70 $ 5.637,831/08/2010 31/08/2010 31 1,70 $ 5.637,831/09/2010 30/09/2010 30 1,70 $ 5.455,961/10/2010 31/10/2010 31 1,62 $ 5.372,521/11/2010 30/11/2010 30 1,62 $ 5.199,211/12/2010 31/12/2010 31 1,62 $ 5.372,521/01/2011 31/01/2011 31 1,77 E 5.869,971/02/2011 28/02/2011 28 1,77 $ 5.301,911/03/2011 31/03/2011 31 1,77 $ 5.869,971/04/2011 30/04/2011 30 1,98 $ 6.354,591/05/2011 31/05/2011 31 1,98 5 6.566,411/06/2011 30/06/2011 30 1,98 $ 6.354,591/07/2011 31/07/2011 31 2,07 $ 6.864,891/08/2011 31/08/2011 31 2,07 $ 6.864,891/09/2011 30/09/2011 30 2,07 $ 6.643,441/10/2011 31/10/2011 31 2,15 $ 7.130,191/11/2011 30/11/2011 30 2,15 $ 6.900,191/12/2011 16/12/2011 16 2,15 $ 3.680,10Total Intereses:-"} wb!de Mora 15 2,432084_ RESUMEN DEL CÁLCULO DE LIQUIDACIÓN AENERO 31 DE 2018
VALOR NO CANCELADO E 320.939,00INDEMNIZACIÓN POR MORA EN ELPAGO DE PRESTACIONES $ 20.668.320,00INTERESES MORATORIOS POR EL NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES $ 444.652,43COSTAS PRIMERA INSTANCIA $ 0,00INTERESES LEGALES COSTAS PRIMERA INSTANCIA S 0,00TOTAL CAPITAL ADEUDADO ii $ 21.433.911,43MENOS:ABONOS POR ENTREGA DE TÍTULOS JUDICIALES -TOTAL CAPITAL ADEUDADO A DICIEMBRE 16 DE 2011 -. L $ 21.433.911,43